Decisión nº DP31-L-2008-000112 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de marzo de 2009

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000112.

PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE POLLO (SUTRAFONTANA)

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.J.C.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.124.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEPOSTADORAS, DISTRIBUIDORAS, COMERCIALIZADORAS DE AVES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO J.R. REVENGA DEL ESTADO ARAGUA “SUSTRADESPOSAVES-REVENGA-ARAGUA”

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI CONSTITUYO.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 11 de marzo del año 2008, los ciudadanos LLERICA PARIATA DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.240.126, R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.848.234, M.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.360.327, D.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.151.342, K.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.470.969 y J.L.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.651.300, venezolanos, mayores de edad, actuando en su carácter de Trabajadores de la empresa FONTANA POULTRY PACKING C.A. y miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE POLLO (SUTRAFONTANA) , asistidos por la abogada M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124, presentaron formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante este Circuito Judicial Laboral en contra de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEPOSTADORAS, DISTRIBUIDORAS, COMERCIALIZADORAS DE AVES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO J.R. REVENGA DEL ESTADO ARAGUA “SUSTRADESPOSAVES-REVENGA-ARAGUA, siendo distribuido en fecha 11 de marzo de 2008 a través del sistema automatizado IURIS 2000 a este Tribunal Segundo de Juicio con sede en La Victoria, quien lo recibe en fecha 17 de marzo de 2008 para su revisión. En fecha 12 de mayo de 2008 dada la naturaleza del presente procedimiento, se ordena la notificación de las partes y hace de su conocimiento que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la certificación que haga el secretario de la última de las notificaciones, la parte demandada deberá consignar la contestación de la demanda y culminado dicho lapso se abre un lapso cinco (05) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 08 de julio del año 2008 se providenciaron las pruebas presentadas por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno. Posteriormente en fecha 03 de febrero del año 2009, tiene lugar la celebración de la Audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora:

Alega el demandante en su escrito libelar de demanda que en fecha 22 de noviembre un grupo de trabajadores de la empresa FONTANA POULTRY PACKING C.A. se reunieron en Asamblea para constituir una nueva organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE POLLO (SUTRAFONTANA) de la cual son miembros de la Junta Directiva y en la cual actualmente se encuentran afiliados DOSCIENTOS CUARENTA (240) de una nómina de DOSCIENTOS CINCUENTA UN (251) por lo que la organización sindical que suscribió la Contratación Colectiva de la empresa se quedó con once (11) afiliados, por lo que no cumple con el número de miembros mínimos afiliados para su funcionamiento que según la ley es de veinte (20) trabajadores. Alega que en la actualidad la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEPOSTADORAS, DISTRIBUIDORAS, COMERCIALIZADORAS DE AVES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO J.R. REVENGA DEL ESTADO ARAGUA “SUSTRADESPOSAVES-REVENGA-ARAGUA carece de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, especialmente los establecidos en los artículo 417, 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De La Parte Demandada:

En fecha 11 de junio de 2008 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

**Conviene en todas y cada una de las partes señaladas en el escrito de libelo de demanda en donde solicitan la Nulidad de la Organización Sindical que representa.

**Conviene en el hecho de que actualmente la Organización Sindical que representa SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEPOSTADORAS, DISTRIBUIDORAS, COMERCIALIZADORAS DE AVES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO J.R. REVENGA DEL ESTADO ARAGUA “SUSTRADESPOSAVES-REVENGA-ARAGUA, tiene solamente doce (12) afiliados y que todos los trabajadores de la empresa FONTANA POULTRY PACKING C.A. están afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE POLLO (SUTRAFONTANA).

**Conviene en el hecho de que actualmente la Organización Sindical que representa no cumple con los requisitos mínimos para su funcionamiento de conformidad con la ley.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

b.- DOCUMENTALES: Reproduce y promueve los siguientes documentales:

1) Oficio de fecha 21 de diciembre de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua donde se remite P.A.D.L. signada con el Nro. 1621, dirigida al representante legal de la Empresa FONTANA POULTRY PARKINK C.A. relacionada con el expediente Nro. 043-2007-02-00178 consignada al libelo de la demanda.

2) P.A. de fecha 21 de diciembre del año 2007 emanada de la Inspectoría del trabajo de Maracay, Estado Aragua, donde se declara CON LUGAR la inscripción de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE POLLO “SUTRAFONTANA”.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de prueba alguno.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, esta Juzgadora, antes de dictar sentencia deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y ASI SE DECIDE.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos ha establecido al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

…”esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…” (Sentencia N° 366 del 09-08-2000).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las documentales consignados junto al escrito de solicitud de disolución de sindicato los cuales rielan de los folios 6 al folio 8 de presente expediente, consistentes en:

Oficio de fecha 21 de diciembre de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua donde se remite P.A.D.L. signada con el Nro. 1621, dirigida al representante legal de la Empresa FONTANA POULTRY PARKINK C.A. relacionada con el expediente Nro. 043-2007-02-00178 consignada al libelo de la demanda y P.A. de fecha 21 de diciembre del año 2007 emanada de la Inspectoría del trabajo de Maracay, Estado Aragua, donde se declara CON LUGAR la inscripción de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE POLLO “SUTRAFONTANA”, en virtud de que no fueron tachados por la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada no compareció la Audiencia de Juicio, ni consignó escrito de prueba alguno. Sin embargo consignó en la oportunidad procesal correspondiente, su escrito de contestación de la demanda, donde conviene en todas y cada una de sus partes en el libelo presentado.

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercera parte lo siguiente:”Si fuere el demandado quién no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”

Para una mayor comprensión del dispositivo antes trascrito, y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del Prólogo por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, de la Obra Derecho Procesal del Trabajo cuando se aduce:

El efecto de no dar una oportuna contestación de la demanda, es el de producirse la confesión ficta. Sin embargo, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades:

a) la primera de ellas cuando no asista a la Audiencia preliminar.

b) La segunda cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita, o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo.

c) Cuando no asiste a la audiencia de juicio.

En efecto, de conformidad con el artículo 151 (LOPT) la confesión, con el cual se sanciona al demandado que no comparece a la Audiencia de Juicio, tiene un carácter absoluto, pues siempre que sea procedente la petición del demandante, el juez debe sentenciar en base a dicha confesión.

Ello sería especialmente absurdo si se trata en un juicio en el cual se están discutiendo únicamente puntos de derecho, razón por la cual el demandado podría no estar interesado en asistir a una audiencia de Juicio en el cual no se va a probar nada y en cual no tendría que hacer ningún alegato diferente a los presentados en su escrito de contestación…

.

Ahora bien, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, al estar cumplidos los requisitos por estas normas para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones de la accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso y en virtud de la admisión planteada en la Contestación de la Demanda. Se procederá entonces a dilucidar si la demanda es o no contraria a derecho a continuación:

El punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEPOSTADORAS, DISTRIBUIDORAS, COMERCIALIZADORAS DE AVES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO J.R. REVENGA DEL ESTADO ARAGUA “SUSTRADESPOSAVES-REVENGA-ARAGUA de la empresa FONTANA POULTRY PACKING C.A. reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento. Establece el Artículo 95 de la Constitución vigente que se garantiza a los trabajadores y trabajadas el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.

Así mismo, establece el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Son causas de disolución de los Sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos.

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

Por ello el autor C.S.M. en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:

  1. Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.

  2. Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:

  1. - La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.

  2. - Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.

  3. - La desaparición de la empresa.

  4. - Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.

  5. - Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.

  6. - Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.

  7. - El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”

Se observa, en la presente causa que, la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio señala que el número de trabajadores que conforman la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEPOSTADORAS, DISTRIBUIDORAS, COMERCIALIZADORAS DE AVES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO J.R. REVENGA DEL ESTADO ARAGUA “SUSTRADESPOSAVES-REVENGA-ARAGUA, es de once (11) afiliados, lo que ha hecho caer al sindicato en la INFUNCIONABILIDAD.

Así las cosas, dado que la parte demandada conviene en la disolución del sindicato al cual representa -no materializándose la traba de la litis- y siendo un punto de mero derecho, considera esta juzgadora que al poseer el sindicato demandado una cantidad inferior a 20 personas afiliadas, cantidad mínima de afiliados requeridos por la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 417) y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, es forzoso es para el Tribunal ORDENAR la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DISOLUCION DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEPOSTADORAS, DISTRIBUIDORAS, COMERCIALIZADORAS DE AVES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO J.R. REVENGA DEL ESTADO ARAGUA “SUSTRADESPOSAVES-REVENGA-ARAGUA que incoaran los ciudadanos LLERICA PARIATA DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.240.126, R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.848.234, M.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.360.327, D.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.151.342, K.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.470.969 y J.L.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.651.300, venezolanos, mayores de edad, actuando en su carácter de Trabajadores de la empresa FONTANA POULTRY PACKING C.A. y miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE POLLO (SUTRAFONTANA) todos plenamente identificados en autos.

Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada.

Asimismo se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines que proceda a realizar la cancelación del registro de dicho sindicato.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRES (03) DÌAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.L.C..

Siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.L.C..

Exp. DP31-L-2008-000112

MB/a.c/Abog. Y.B..-

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