Decisión nº DP11-R-2010-000250 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Recibido por este Tribunal por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-R-2010-000250, contentivo de la ACCIÓN DE A.C. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial el 16 de septiembre de 2010, por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. (SINTRAAUMERSADI), Organización Sindical registrada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, según Registro N° 1757 de fecha 30 de Octubre de 2009 en contra de AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 7-A.

El 20 de septiembre de 2010, se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial respecto a su admisibilidad y declaro: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada.-

En fecha 28 de septiembre de 2010 este Tribunal dicto auto por medio del cual revisado el asunto recibido, se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 63)

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Alzada que en fecha 16 de septiembre de 2010, fue presentada por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. (SINTRAAUMERSADI) contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. indicando la parte presuntamente agraviada que la empresa se niega a reconocer la existencia del referido sindicato que se encuentra debidamente legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, notificada la empresa en fecha 30-10-2009 de su existencia y de los derechos y obligaciones que se generan a favor de la misma. Que habiendo transcurrido 4 meses de existir la organización, la empresa demandó la disolución del sindicato que fue declarado desistido por lo que se ha negado rotundamente a admitir la existencia del sindicato, por lo que con esta actitud violan el derecho constitucional de los trabajadores de hacerse representar por medio de su organización sindical en la defensa de sus derechos e intereses, quebrantándose el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstaculizarse y negarse la existencia del Sindicato, y que en consecuencia se menoscaba y se evita la mejor defensa de los derechos e intereses de los trabajadores de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

Omissis “…Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En el caso de autos, debemos tener presente que la Organización Sindical presuntamente agraviada aduce estar debidamente registrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, desde el 30 de octubre de 2009, tal y como se constata del anexo marcado “E” que riela a los folios 14 y 15 del expediente; dándose por notificada la empresa desde el 05/11/2009 (folio 17), fecha desde la cual se han negado a reconocer su existencia, violentando así el derecho constitucional de los trabajadores de hacerse representar por medio de las organizaciones sindicales para la defensa de sus derechos e intereses, conforme al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, corresponde a la Organización Sindical agotar la vía administrativa respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, a fin que se haga valer el acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2009, que como todos los actos emanados de ella goza de ejecutoriedad, lo cual supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aun cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de los mismos, que, en consecuencia, pueden ser cumplidos de modo coercitivo por dichos órganos para así lograr la protección del derecho laboral presuntamente amenazado; y en consecuencia, es esa la vía para reparar la presunta lesión, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN. Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.A. intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. (SINTRAAUMERSADI), Organización Sindical registrada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, según Registro N° 1757 de fecha 30 de Octubre de 2009 en contra de AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 7-A. Y ASI SE DECIDE.”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante a pesar de que no formulo ni delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, sin embargo, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho a obligar, en una nueva instancia, un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, sometido el conocimiento de la cuestión debatida a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí juzga que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación del accionante de su derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstaculizarse y negarse la existencia del Sindicato por parte de la sociedad de comercio AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. , y que en consecuencia, se le menoscaba y se evita la mejor defensa de los derechos e intereses de los trabajadores de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A, toda vez que la mencionada empresa se niega a dar respuesta a las solicitudes que se les ha formulado para beneficio de los trabajadores que gozan de la contratación colectiva.

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a decidir la apelación ejercida y, a tal efecto, observa:

Constata este Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios y preexistentes conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo, ya que en tal sentido, corresponde a la Organización Sindical agotar la vía administrativa respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, a fin que se haga valer el acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2009, que como todos los actos emanados de ella goza de ejecutoriedad, lo cual supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aun cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de los mismos, que, en consecuencia, pueden ser cumplidos de modo coercitivo por dichos órganos para así lograr la protección del derecho laboral presuntamente amenazado; y en consecuencia, es esa la vía para reparar la presunta lesión, por lo que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta.

En efecto, advierte esta Superioridad que la citada norma expresamente dispone:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Determinado l anterior, debe esta Superioridad, antes de que decida la presente causa, cumplir con la imperiosa necesidad de hacer una serie de conside¬ra¬cio¬nes con la finalidad de formarse criterio con respecto a la norma constitucional invocada.

El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

(Resaltado añadido).

Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del de¬re¬cho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él. De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra.

Corolario de lo antes expuesto, quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.

El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindica¬li¬zados.

En definitiva, el sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones ten¬dien¬tes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aun cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al sindicato deslegitimado porque esa sea la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud del derecho que éstos tienen de escoger en cual¬quier tiempo el sindicato que los represente, en expresión del derecho a la libertad sin¬di¬cal que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve¬ne¬zuela, y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical que dis¬po¬ne el último acápite del referido artículo. Así se establece

Cabe destacar asimismo, que, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 408, otorgó a los sindi¬ca¬tos la facultad de ejercicio de tales derechos en representación de sus titulares, cuando, en establecimiento de sus atribuciones, dispone:

Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: a) omissis; b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos co¬lec¬tivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y ar¬bi¬traje; c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento; (...)

(Resaltado añadido).

En tal sentido, y con vista a los hechos anteriormente expuesto y a la norma de rango legal supra señalada, en el caso sub examine, se observa que la organización sindical demandante mediante el amparo pretende el reconocimiento y respuesta por parte de la empresa de la misma, es por ello, que esta Alzada determina que la vía de amparo que se escogió no era la idónea para el res¬tablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por existir otra vía idónea distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, como lo es el órgano administrativo representado por al Inspectoría del Trabajo, como fue señalado por la recurrida. Así s establece

Así, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo constitucional, esta opera bajo las siguientes condiciones: Expediente N° 00-2569 • Sentencia N° 149. SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 13 de febrero de 2003.

Omissis “…a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de im¬pugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razo-na¬blemente exigibles. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede pro¬po¬nerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o re¬cur¬sos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las cir¬cuns¬tancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restableci¬mien¬to del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten-sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te-rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Superioridad concluye en atención a lo preceptuado el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la vía idónea para la tramitación de los hechos invocados es la vía administrativa a través de sus órganos, la Inspectoría del Trabajo, establecida en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la apelación que se interpuso y, por ende, confirmar la decisión recurrida que declaro inadmisible la demanda de amparo interpuesta, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.T., Inpreabogado No.124.367, en su carácter de apoderado judicial de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. (SINTRAAUMERSADI), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M. MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ K.G. TORRES

ASUNTO N° DP11-R-2010-000250

AMG/kg

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