Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, primero (01) Julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-000704

Parte Solicitante: MAITEH VILLALBA, HAYMARA RODRIGUEZ, DEYIBETH ZAMBRANO, CELLIVEL GUZMAN, Y.B., L.R., K.D., E.G. E I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. V – 8.695.473, 12.807.933, 9.862.442, 15.094.268, 10.836.473, 8.379.273, 18.272.247, 17.403.449 y 10.832.770 respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de trabajadoras al servicio de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M., ámbito o centro de trabajo donde gestiona el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de febrero de 2009, exp. N° 044-08-02-00017, bajo el N° 795.

Apoderados Judiciales: Abog. R.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.216.217, e inscrito en el IPSA bajo el N° 80.778, y otros.

Parte Demandada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de febrero de 2009, exp. N° 044-08-02-00017, bajo el N° 795.

Tercero Interesado: FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M.

Apdos Judiciales: Abogs. R.F., V.M., R.C., VIRGHILIO PADILLA, A.S., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.129, 116.045, 37.550, 80.777, 80.894.

Motivo: DISOLUCION DE SINDICATO

SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento con una Solicitud de DISOLUCION DE SINDICATO interpuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2009, por las ciudadanas MAITEH VILLALBA, HAYMARA ODRIGUEZ, DEYIBETH ZAMBRANO, CELLIVEL GUZMAN, Y.B., L.R., K.D., E.G. E I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. V – 8.695.473, 12.807.933, 9.862.442, 15.094.268, 10.836.473, 8.379.273, 18.272.247, 17.403.449 y 10.832.770, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de trabajadoras al servicio de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M., ámbito o centro de trabajo donde gestiona el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), arriba identificados.

En fecha 21 de mayo de 2006, por distribución conoce de la presente demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, quien declara que no tiene competencia funcional para seguir conociendo y declina su competencia en los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, el cual correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que lo recibe en fecha 21 de mayo de 2009 y por auto de fecha 26 de mayo de 2009, asume la competencia y lo admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena la notificación de Ley, y todo lo conducente a efectos de la Audiencia Oral y Pública, la cual tendrá lugar el 16 de Junio de 2009.

AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad señalada se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio y se celebró la Audiencia Oral y Pública compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado R.F., IPSA N° 23.129, como Tercero Interviniente Interesado, debidamente admitido por el Tribunal en representación de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M.. Acto seguido, la Jueza reglamentó la audiencia a efectos de las exposiciones orales, ordenando dicho Juzgado incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas y se procedió a la evacuación. Culminado el debate probatorio, quedó prolongada a los efectos de dictar el Dispositivo del Fallo en fecha 22 de junio de 2009. Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, y constituido el Tribunal en la Sala de Juicio procedió declarando CON LUGAR la presente acción de Disolución de Sindicatos, por las motivaciones que a continuación se expresan:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE POR “SINDICATO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS),

- Que en fecha 03 de Febrero de 2009, registro y dio vida jurídica por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), pero tal actividad lo fue al margen del orden jurídico, lo cual hace pasible a la indicada entidad sindical de disolución ya que el proceso del cual devino su registro así lo impone. Al tal efecto, Invocan los artículos 459, 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que de una lectura del folio 1 de los recaudos contentivos del proceso administrativo sustanciado a los efectos de la irrita inscripción del mencionado sindicato, podrá observarse que, en fraude a los extremos previstos en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y la articulo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el mismo inicio de la actividad ante la Administración conlleva la disolución sindical solicitada por esta vía, habida cuenta de que quienes hicieron la solicitud no estaban habilitados en derecho para ello, puesto que en lugar de ser formulada la solicitud de registro sindical por todos los miembros de la Junta Directiva, tan solo actuaron ante el Inspector del Trabajo los ciudadanos YUSMARY GONZALEZ, R.M. Y A.H., en su condición de Secretario General, de Reclamos, Trabajo y Contratación Colectiva y de Organización, respectivamente, esto es, quienes solicitaron el registro sindical no estaban habilitados en derecho para gestionar tal tramite habida cuenta que la Junta Directiva del indicado e irrito sindicato esta compuesta por siete 7 miembros (implica la inobservancia de un extremo necesario para la constitución sindical suficiente para establecer la viabilidad de la disolución sindical solicitada por esta vía).

- Que la carencia anotada determinó que se inficionó de nulidad todo el trámite de registro por carecer de legitimidad ad causam los comparecientes ante la Inspectoría del trabajo, y sin embargo, como consta del expediente Nº 044-08-02-00017 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que en copia certificada consigno acompañado a este escrito (…) en fecha 03/02/09 el despacho del trabajo inscribió ilegalmente al ente sindical objeto de esta acción de disolución, (…)

- Que igualmente es ilegal el registro sindical y por ende viable disolución solicitada en este escrito, en razón que adoleció el proceso de otras carencias de requisitos esenciales señalados en la ley para la constitución sindical. Dispone el artículo 421 eiusdem, que acompañando a la solicitud de registro sindical deberán los interesados en su formación consignar los denominados “documentos constitutivos” a que se contraen los artículos 422, 423 y 424 ibídem “… los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad”. (…)

- Que de una lectura del expediente administrativo podrá observar el Juzgador, tanto de los estatutos de SINCOTRABAJOSOCIAL MONAGAS que van del folio 51 al 62 del expediente administrativo como de la “nómina” que cada página contentiva de los datos indicados en el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo no está suscrita por todos, los miembros de la Junta Directiva de SINCONTRABAJOSOCIAL MONAGAS, es mas, no existe firma alguna ( ni en los estatutos ni en la nómina consignada ante el Inspector del trabajo) que apareje la autenticación legal, de ello no solo se incumplió con el extremo indicado en el articulo 421 eiusdem, lo que suyo comporta su violación y hace viable la disolución sindical solicitada, sino que además los documentos no están revestidos de certeza jurídica ya que carecen de la fe publica que los hace oponibles terceros y al ente gubernamental que tramito la inscripción sindical, por lo que tampoco en este caso se cumplió con la irrita constitución de tal entidad sindical con el extremo de ley requerido al efecto.

- Que es igualmente omisivo SINCONTRABAJOSOCIAL MONAGAS de los requisitos legales previstos para su constitución cuando, en sus estatutos y en fraude a lo indicado en la letra “n” del articulo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, no señalo las “reglas para la disolución y liquidación de sindicato…” carencia que implica otra inobservancia de los requisitos exigidos, en este caso el indicado en el articulo 461 eiusdem, para la constitución sindical.

- En igual sentido es violatorio el inocuo “estatuto” que fue consignado en el irrito proceso constitutivo, de la libertad sindicación de los trabajadores al servicios de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M., toda vez que el parágrafo único del articulo 11 estatutario prevé que “En el caso que un asociado se haya retirado de SINCONTRABAJOSOCIAL MONAGAS en forma voluntaria (articulo 10), y pidiera reincorporación, la misma quedara sujeta a la decisión de la Asamblea General y del Tribunal Disciplinario, quienes considerarán su comportamiento y conducta laboral desde el momento del retiro hasta el momento de su solicitud de reincorporación”, lo cual es francamente violatorio de lo previsto en el articulo 95 constitucional que prevé que no necesitan los trabajadores interesados en sindicarse autorización previa alguna para ejercer ese derecho ( el derecho a sindicarse incluso es considerado un derecho humano en la convención interamericana de derechos humanos y por ende de preferente aplicación y observancia en el orden interno a la propia constitución ex articulo 23 constitucional).

- Que es igualmente pasible de disolución el sindicato accionado, habida cuenta que sus directivos no hicieron a los efectos de la inscripción del sindicato la debida declaración jurada de bienes, requisito expresamente previsto en el artículo 95 constitucional, omisión ésta que comporta una trasgresión directa a la carta magna y que implica la disolución pedida en este escrito. (…) Y a los fines de darle mas fuerza al argumento expresado supra, invocan lo que al respecto fue declarado en la sentencia de 04/05/2005 emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona en el asunto: BP02-L-2004-001216, que se dan aquí por reproducido.

- Que por las razones que anteceden, procediendo en el carácter indicado, es por lo que comparezco por ante esta competente autoridad, a los fines del que sindicato accionado convenga o a ello sea declarado por el Juzgador, en la procedencia en derecho de la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. ( SINCONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), entidad sindical registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha tres (3) de febrero de 2009.

ALEGATOS DE LA FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON” DEL ESTADO MONAGAS (TERCERO INTERVINIENTE)

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009, comparece la representación judicial de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M., debidamente identificado en autos, y de conformidad con el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo formula las siguientes consideraciones, que posteriormente son ratificadas en la Audiencia Oral y Pública luego del pronunciamiento de este Tribunal de la Admisión de la Intervención del Tercero Interesado, en resumen trata:

- Que de la demanda que por disolución sindical en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS). Entidad sindical registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha tres (3) de febrero de 2009, bajo el N° 795 del libro de registro de organizaciones sindicales, expediente bajo el N° 044-08-02-00017; interpuesta por las demandantes de autos, en su condición de trabajadoras de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M., es por considerar que el registro de dicha organización sindical fue realizado al margen del orden jurídico, lo cual hace pasible al mencionado sindicato de disolución, ya que el proceso del cual devino su registro así lo impone.

- Que se desprende del expediente administrativo signado con el Nº 044-08-02-00017, de la inspectoría del trabajo de Maturín, Estado Monagas; que de acuerdo con el articulo I del titulo I de los estatutos del mencionado sindicato, que dicha organización hace vida en la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Monagas y que dicha entidad sindical esta constituida por los trabajadores de la fundación regional “El Niño Simón”. Luego en el parágrafo único del artículo in comento, queda expresamente definido que la “Fundación” se refiere a la Fundación Regional “El Niño Simón”, anteriormente denominada Fundación del Niño del estado Monagas. (..)

- Que se evidencia del instrumento poder que acompaño a este escrito marcado “A” que mi mandante que es la misma Institución Fundación a que se refiere el articulo 1 del titulo I de los estatutos del sindicato SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS, así como la misma fundación a que se refieren las convocatorias supra mencionadas; que en nombre de su mandante reconoce expresamente que las ciudadanas MAITEH VILLALBA, HAYMARA ODRIGUEZ, DEYIBETH ZAMBRANO, CELLIVEL GUZMAN, Y.B., L.R., K.D., E.G. E I.A., trabajadoras de la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Monagas, por consiguiente, su representada tiene un interés actual, directo y legitimo en el presente juicio, es por ello que mediante este escrito, propongo la intervención de mi representada como tercero en el presente juicio, de manera voluntaria y coadyuvantes en sostener las razones jurídicas de las demandantes de autos, fundamentado dicha pretensión en los artículos 459, 421 y 425 de la Ley Orgánica del trabajo.

- Luego exponen sus argumentos de hecho y de Derecho para peticionar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo por el no cumplimiento de las formalidades legales, las mismas se tienen aquí por reproducidas.

ARGUMENTOS DE DEFENSA EXPUESTOS POR EL ABOGADO YORDIS A.M., ASISTIENDO A LA PARTE DEL DEMANDADO SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS),

- Que sobre Disolución de Sindicato, nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece cuales es el procedimiento para constituir un sindicato, y el Organismo competente donde se debe realizar la constitución,

- Que la Constitución habla de la L.S. en donde todo el mundo tiene derecho a constituirse en sindicatos a asociaciones sin fines de lucro o con fines de lucros, que su representado haciendo uso de esas facultades que le otorga la Ley se reunió en Asamblea e hizo lo que normalmente hacen todos los Sindicatos en la Republica Bolivariana de Venezuela, es tan así que cualquier persona puede acudir por ante la inspectoría del Trabajo que es trabajador, es obrero, es empleado, solicita cuales son los requisitos para la constitución de un sindicato, la Inspectoría le da un esquema o un bosquejo de cuales son los requisitos para constituir el sindicato,

- Que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), hizo tal cual como lo exigió la Inspectoría.

- Que en virtud de omisión se presenta un escrito donde la Inspectoría solicitaba al sindicato que hiciera un saneamiento, y se le dio un tiempo prudencial para que organizare, lo cual se cumplió y que posterior a ello procedió la Inspectoría a librar la boleta de inscripción del Sindicato,

- Que en lo referente a los firmantes de un sindicato, yo quisiera que me nombrara un sindicato en Venezuela que cuando levante una Asamblea declaren la autenticidad de esas firmas, no existe solemnidad por que es el principio constitucional de Libertad y reunirse y de celebrar reuniones públicas y asociarse, por lo que si no históricamente desde hace 50 años que se han constituidos sindicatos en Venezuela ese es el procedimiento ha habido reformas reiteradas en nuestra Ley orgánica del trabajo..

- En lo referente a los estatutos toda Institución incluyendo hasta los Tribunales laborales tienen sus reglas internas, a pesar de que tenemos una Ley de Abogados entramos aquí, tenemos que cumplir con las normas internas de aquí, los estatutos de los trabajadores dice que si usted se retira del sindicato por que es un cuerpo colegiado y su directiva, no tanto esa sino que convoca asambleas para que aprueben o desaprueben cualquier actividad que quiera ejercer el sindicato y es por ello que el articulo 11 dice el que se retire de un sindicato para volver a entrar tiene que solicitar la autorización de la Junta Directiva, por que es esta la que autoriza las inscripciones de los miembros, aunque constitucionalmente la gente pertenece o no voluntariamente a un sindicato, no quiere decir que los sindicatos tengan sus propias normas internas, por eso pienso que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la sindicalización,

- Que éste es un sindicato que tiene apenas muy poco tiempo de constituido y además no ha podido ejercer sus funciones por que tiene una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, y si vamos hablar del hecho social del derecho laboral los patronos constriñen al trabajador, los despide del trabajo no les paga el salario para ver si los matan de hambre, esto sucedió con el sindicato que inmediatamente de que le dieron la boleta los destituyeron, están suspendidos los trabajadores y tienen un procedimiento de calificación de despido por lo tanto significaría que lo estamos penando doblemente, donde yo llamaría a la reflexión al derecho laboral, cumplimos una labor social en el derecho laboral?,

DE LA CONTROVERSIA

Con vista de los alegatos y excepciones de las partes, propuestos en libelo de demanda y en la contestación de la demanda, los cuales fueron debidamente ratificados durante la audiencia de juicio, encuentra este Tribunal que la parte actora solicita la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS). Alegando el incumplimiento de normas jurídicas constitucionales y legales.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Con base a las excepciones y defensas opuestas por la organización sindical demandada a tenor del artículo 72 eiusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradigan alegando nuevos hechos. En el caso de marras, aduce la parte actora demandante, la ocurrencia de una serie de condiciones que supuestamente verifican la carencia de los requisitos para que se sostenga la legalidad del sindicato cuya disolución se pide; y a grandes rasgos los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la representación del Tercero Interesado Interviniente admitido por este Tribunal en el devenir de la audiencia son similares a los de los reclamantes; en tanto que la representación de la organización sindical demandada, niegan que el sindicato cuya disolución se pide no cumpla con los requisitos para su legalidad con alegaciones de algunos hechos y fundamentos de derecho, todo ello con sujeción a las normas citadas ut supra; en consecuencia el punto controvertido se centra en verificar sí a tenor de las causales de disolución de los sindicatos previstas en el artículo 459 de la LOT, es decir sí se configuró o no las violaciones atribuidas para la constitución del mencionado sindicato, correspondiéndole a quien lo afirma, esto es, al actor solicitante demostrar la veracidad de dichos hechos.

Pasa este Tribunal a efectuar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:

- Marcado con las letras “C” a la “C8” originales de constancias de trabajo de las ciudadanas MAITEH VILLALBA, HAYMARA ODRIGUEZ, DEYIBETH ZAMBRANO, CELLIVEL GUZMAN, Y.B., L.R., K.D., E.G. E I.A., de fechas 08 de junio de 2009, respectivamente, suscritas por la ciudadana T.T. en su condición de Directora de Recursos Humanos de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M..

Dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada e insistiendo la parte actora en todo su valor e inclusive aceptadas en contenido y firma por el apoderado judicial de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M., tercero interesado debidamente legitimado; en razón de ello, se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por cierto el contenido y las firmas por emanar de la mencionada Fundación y con lo que se demuestra que la reclamantes son trabajadores de la misma. Así se decide.

- Promueve y hacer vale en todas y cada unas de sus partes el expediente signado con el Nº 044-08-02-00017 de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, contentivo de todas las actuaciones administrativas del registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), el cual adjunto con el libelo de demanda.

Este Tribunal observa que se trata de copias certificadas, por lo que tratándose de documentos administrativos con carácter de público, respecto a los cuales no hubo medio de impugnación se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: Promoción sin escrito, en cincuenta y nueve folios útiles documentales:

- Marcado “A”, “B”, “C”, Boleta de inscripción, Estatutos del Sindicato, Nómina de Miembros fundadores y Recibos de Pagos.

Cada parte realizó sus observaciones y por cuanto forman parte integrante de las copias certificadas antes valoradas se ratifica.

EL TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE promovió el mérito que emerge de los autos, especialmente lo que emerge del documento administrativo le cual ya fue objeto de valoración.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Del análisis y valoración de todas y cada una de la probanzas que se evacuaron en la audiencia y atendiendo a lo que se encontraba controvertido que lo era constatar si la disolución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS). reúne los requisitos previstos en la Ley o en sus estatutos, este Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica del Trabajo consagra todo lo relacionado con el tema de Disolución de Sindicatos en sus artículos 459 al 462. Precisamente las causas de disolución se encuentran establecidas en el artículo 459 a saber: “…

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. la consagradas en los estatutos,

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

La doctrina las divide en causas internas y externas. Las primeras correspondientes a la voluntad del propio sindicato, que son las que señaladas en los literales b) y d), y las externas, literales a) y c). El literal a) referida a las faltas de algunos de los requisitos legales para su constitución concordando dicho supuestos a lo previsto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el Inspector del Trabajo puede abstenerse del registro de una organización sindical.

En este orden de ideas, en el caso de marras alega el solicitante que para la constitución del sindicato hubo violación de las normas sobre registro y funcionamiento de dicha organización sindical, en fraude a los extremos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue presentada la solicitud de registro sindical solo por los ciudadanos YUSMARY GONZALEZ, R.M. Y A.H., en su condición de Secretario General, de Reclamos, Trabajo y Contratación Colectiva y de Organización, respectivamente, cuando debían estar firmados por todos los miembros de la J unta Directiva; tampoco existe firmas tanto en los Estatutos ni en las nóminas de miembros afiliados al mismo; ni se establecieron las reglas de disolución y liquidación del sindicato, y que en el texto de los Estatutos, a la letra del parágrafo único del artículo 11: “En el caso que un asociado se haya retirado de SINCONTRABAJOSOCIAL MONAGAS en forma voluntaria (articulo 10), y pidiera reincorporación, la misma quedara sujeta a la decisión de la Asamblea General y del Tribunal Disciplinario, quienes considerarán su comportamiento y conducta laboral desde el momento del retiro hasta el momento de su solicitud de reincorporación”; todo lo cual constituye una violación al derecho de la Libertad de sindicación consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de dilucidar algunos de éstos hechos denunciados, por lo que según la parte solicitante procedería la pretendida disolución la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), este Tribunal acoge el criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en relación a la materia de registros de sindicatos que el mismo constituye un acto administrativo que debe asumir el ente administrativos una vez sean llenados los extremos de Ley, debiendo el órgano motivar las razones para no hacerlo, tal como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues deberá hacerlo dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a la consignación de los recaudos; este modo tiene la tarea de revisar que se cumplan los requisitos de Ley para su constitución y registro (artículos 420 y siguientes de la LOT), actos éstos meramente administrativos respecto a los cuales tienen los que se encuentren afectados por ese acto o lo consideren violatorios a normas legales o constitucionales, los recursos del agotamiento de dicha vía administrativa. Así se decide.

En este sentido, quien decide encuentra que de la revisión de los Estatutos de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), se corrobora del valor probatorio que arrojan las copias certificadas del expediente signado con el Nº 044-08-02-00017 de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, contentivo de todas las actuaciones administrativas del registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), cuya disolución se pide, que en efecto, en lo atinente al Registro del mencionado Sindicato, se evidencia que aparecen presentados por la Junta Directiva en principio del proyectado Sindicato, sólo los firmantes, ciudadanos YUSMARY GONZALEZ, R.M. Y A.H., en su condición de Secretario General, de Reclamos, Trabajo y Contratación Colectiva, y Secretaria de Organización, respectivamente, siendo que del Acta Constitutiva quedó determinado que la máxima autoridad la constituían la Asamblea General de afiliados ordinaria o extraordinaria y que mientras no estuviere reunidas, la dirección y administración del Sindicato estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por siete /7) miembros principales; tampoco se desprende del contenido del expediente administrativo que se a.q.l.E. de SINCONTRABAJOSOCIAL MONAGAS que corren insertas a los folios 62 al 73 e igualmente la nómina de Miembros de Fundadores insertas al folio 74 al 83 de presente expediente, contengan firmas ni de la Junta Directiva ni de miembro afiliado alguno; lo que quiere decir, que no se ajusta al presupuesto de Ley que debían ir firmados por todos los miembros de la junta directiva a tenor de los requisitos previstos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus documentos anexos a que se refieren los artículos 422, numeral “o” del 423, y 424 eiusdem; a criterio de quien decide, tales inobservancias encuadran en las exigencias del literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución; “, o sea, que debía cumplirse con todo lo relacionado a las normas de registro y funcionamiento de tales organizaciones sindicales, y no se hizo y desde luego actualmente no los cumplen, por lo que se ajusta a los planteamientos de los reclamantes, constituyendo una causa de disolución de sindicatos conforme a los artículos en referencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la violación al derecho a la l.s. que contempla el parágrafo único del artículo 11 de los propios Estatutos del sindicato cuya disolución se pide, por pretender que un trabajador asociado que se haya retirado del mismo en forma voluntaria (articulo 10), y posteriormente pida su reincorporación, está quedará sujeta a la decisión de la Asamblea General y del Tribunal Disciplinario, quienes considerarán su comportamiento y conducta laboral desde el momento del retiro hasta el momento de su solicitud de reincorporación.

Al respecto, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

De acuerdo a la norma constitucional citada, este Tribunal debe reseñar el contenido de lo que al decir de la representación de la parte demandada, constituyen normas internas atinentes exclusivamente al sindicato, en total desacuerdo a tal pretensión, ya que la afiliación o desafiliación es de manera voluntaria, y cada vez que lo crean conveniente. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato”, no puede haber interferencias ni limitaciones a dicho derecho; en consecuencia, el contenido de la mencionado artículo constituye una flagrante violación al derecho de la Libertad de sindicación consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de que los directivos no hicieron a los efectos de la inscripción del Sindicato la declaración jurada de patrimonio, el Tribunal infiere que no se cumplió con tal requisito de rango constitucional, por cuanto no emerge prueba de los promoventes del mencionado sindicato que lo desvirtué; sin embargo, debe acotar este Tribunal que en efecto, los miembros de la junta directiva de los sindicatos deben cumplir con esta obligación, y cuya inobservancia no solo está en correspondencia al numeral “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la carencia de los requisitos señalados en la Ley; sino en la violación de la aplicación inmediata de la norma constitucional (artículo 95), que igualmente, consagra que Los y las integrantes de la directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes, por lo tanto, lo así denunciado conlleva la declaración de este Tribunal por violación a una formalidad esencial al orden constitucional, en total acuerdo a la doctrina del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, no obstante a no ser vinculante, y que fue señalada por los reclamantes en su libelo de demanda. Así se decide.

En razón de todo lo expuesto, la acción de que se declare la Disolución del la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS), es procedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN que por DISOLUCION DE SINDICATO, intentaran las ciudadanas MAITEH VILLALBA, HAYMARA ODRIGUEZ, DEYIBETH ZAMBRANO, CELLIVEL GUZMAN, Y.B., L.R., K.D., E.G. E I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. V – 8.695.473, 12.807.933, 9.862.442, 15.094.268, 10.836.473, 8.379.273, 18.272.247, 17.403.449 y 10.832.770, respectivamente, y de este domicilio, y de este domicilio, actuando en su carácter de trabajadoras al servicio de la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M.; en consecuencia, queda DISUELTO EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.M. (SICONTRABAJOSOCIAL MONAGAS); todo ello de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, de quedar firme la presente sentencia, se ordena Oficiar a la Inspectoría del Estado Monagas a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley Proceda a la cancelación de mencionado Sindicato.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O..

Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publico la presente sentencia.

El Secretario (a),

EOS/ji

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