Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001667

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AMARILIS COROMOTO M.R., E.R. PEÑA RODRIGUEZ, P.F. MOICE MAGALLANES, E.F. PIRONE JIMENEZ, J.V. DIAZ PEREZ, L.G.G. RUJANO, CESAR CARRASQUEL PARRA Y DARWIS N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.458.365, 8.732.971, 9.435.077, 4.527.609, 5.281.393, 8.739.454,13.309.483 y 14.297.246 respectivamente y todos de este domicilio, en su carácter de Trabajadores activos de la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados P.A. SIMOZA P., y P.L.C.R. , inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.879 y 121.663 respectivamente y todos de este domicilio.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-

I

DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION DE SINDICATO

Recibido por este Tribunal a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el Nº DP11-O-2010-001667, en fecha 18 de Noviembre de 2010 (folio 159), contentivo de DEMANDA POR DISOLUCION DE SINDICATO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 22 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos AMARILIS COROMOTO M.R., E.R. PEÑA RODRIGUEZ, P.F. MOICE MAGALLANES, E.F. PIRONE JIMENEZ, J.V. DIAZ PEREZ, L.G.G. RUJANO, CESAR CARRASQUEL PARRA Y DARWIS N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.458.365, 8.732.971, 9.435.077, 4.527.609, 5.281.393, 8.739.454,13.309.483 y 14.297.246 respectivamente, todos trabajadores activo de la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), ambas debidamente identificadas, indicando la parte presuntamente agraviada que acude a solicitar la disolución del sindicato SINBOTRA-AZULEJOS fundamentado en el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encuentra registrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 30 de Julio de 2009, bajo el Nº 1.736, Tomo 02, folio 30 del Libro respectivo llevado por esa Inspectoría.-

Que el 30 de Junio de 2009 unos supuestos trabajadores de la empresa presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un proyecto de organización sindical según expediente Nº 043-20096-02-00052 de la Sala de Organizaciones Sindicales, donde le dan entrada al proyecto, presentado por el Secretario de Reclamos y el de Finanzas, facultad esta atribuida al Secretario General.-

Que mediante comunicación dirigida al representante legal de la Empresa le participan que los ciudadanos HERRERA RENIS como secretario de reclamos y LOBO J.E. secretario de Finanzas, quienes conformaban el proyecto del sindicato, recibido el 28-07-09.-

Que de las copias certificadas del expediente administrativo, la empresa fue formalmente notificada de la conformación de la organización sindical.-

Que el Acta Constitutiva del Sindicato está suscrita por algunas personas cuya identificación no corresponde a los trabajadores que prestan o prestaban servicios para la empresa, y que estuviesen presentes en las supuestas asambleas, como Y.L. cuya Cédula de Identidad pertenece a otra persona, demostrando que no tuvo el apoyo de la cantidad de personas necesarias para su constitución, estaban 22 personas menos tres que nunca han prestado servicios para la empresa, y al no ser miembros ni trabajadores no podían ser partes de la referida organización, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para su constitución y menos para su funcionamiento.-

Que la organización sindical no cumple con el número de miembros suficientes para su funcionamiento conforme al artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que la referida organización sindical presentó un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa, donde se alegó la falta de representatividad de la organización sindical, por lo que la Inspectoría hubo de realizar un referéndum donde el sindicato obtuvo 15 votos apoyantes, a los cuales permitió la Inspectoría del Trabajo presentarse al referéndum aún cuando ya no prestaban servicios, así como también impidió a otros participar, alegando que eran personal de confianza.-

Pide se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot M.B.I., Libertador, Costa de ORO, L.A. y M. delE.A. s los fines de que remita copias de las resultas del referéndum.-

Que en la referida acta constitutiva, el sindicato violenta disposiciones expresas en los artículos 100 y 101 de la LOPNA y 87 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el Artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Carta Magna.-

Que las precedentes omisiones son de carácter esencial al momento de constituir una organización sindical, por lo que no ha cumplido con los requisitos de los artículos 417 y 426 literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo que son esenciales para su existencia y sin ellos no pueden funcionar, las vacantes dejadas por los extrabajadores no han sido subsanadas, porque no han contado ni cuentan con el apoyo de los trabajadores de la empresa.-

Por lo tanto no cumplió ni cumple con los requisitos de los artículos 417 y 426 ordinales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que carece fundamentalmente de los requisitos señalados para su funcionamiento.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR DISOLUCION DE SINDICATO:

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS) propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias.-

III

ÚNICO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Revisado como fue el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los anexos y pruebas promovidas en el presente asunto, esta juzgadora encuentra oportuno resaltar que en los procesos laborales el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su fase inicial es precisamente que los escritos libelares deben bastarse por si mismos, ser presentados en forma simplificada, sin ambigüedades y con expresa precisión de cada uno de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado y expuesto, como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el Juez que sustancia como para la parte accionada, en resguardo de su derecho a la defensa; pues si bien es cierto que la materia laboral es muy especial, no es menos cierto que en la medida que se presente un libelo en forma clara y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, esto garantizará el debido proceso y así la parte accionada tendrá un mejor conocimiento de lo que se le demanda, para de esa manera preparar con buenos y fidedignos elementos su defensa, y no correr el riesgo de quedar en estado de indefensión.

En vista de ello, corresponde a los juzgadores como directores del proceso que somos, mantener la igualdad procesal entre las partes a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del Debido Proceso la Seguridad Jurídica, y en fin el fiel de las normas.-

Se observa que la Parte Actora o Agraviada en el presente juicio, no tomó en consideración que con fecha 10 de Junio de 2010, intentó esta misma acción de disolución de sindicato, por ante este mismo tribunal, cuya causa se encuentra bajo la nomenclatura DP11-2010-000611, la cual fue declarada: desistida la acción al no comparecer a la Audiencia de Juicio, Sentencia esta confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 2010 por lo que forzosamente debe declararse que sobre la misma recae COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por los ciudadanos AMARILIS COROMOTO MARTINEZ, E.R. PEÑA, P.F. MOICE, E.F. PIRONE, J.V. DIAZ, L.G.G., J.C.C., y DARWIS N.M. como trabajadores activos de la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes Noviembre del año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. N.H.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:21 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.

NHR/JA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR