Sentencia nº 00831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0328

Por oficio No. 02/1487, de fecha 9 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano J.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.556.306, actuando en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistido por el abogado J.F.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.269, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0800, de fecha 11 de septiembre de 2000, dictado por el entonces MINISTRO DEL TRABAJO, ciudadano L.A.M., mediante el cual declaró la plena eficacia de la homologación de la prórroga de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, declarada el 30 de julio de 1999 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo - Sector Público, e improcedente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado el 21 de septiembre de 1999 por representantes del Comité Ejecutivo de FETRABANCA, del Comité Ejecutivo de SITRABIV, de los Sindicatos del Interior del país por ASITRABANCA LARA, ASITRABANCA CARABOBO y ASITRABANCA ANZÓATEGUI, contra el Banco Industrial de Venezuela.

La remisión se efectuó en virtud de que la referida Corte, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa.

El 25 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de octubre de 2000, el ciudadano J.E.T., actuando en su condición de Presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), asistido por el abogado J.F.M.N., interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0800, del 11 de septiembre de 2000, dictado por el entonces Ministro del Trabajo, ciudadano L.A.M..

El 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el citado artículo. Por último, señaló que la suspensión de efectos solicitada sería decidida por auto separado.

El 12 de diciembre de 2000, la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 9 de ese mismo mes y año, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento.

El 3 de julio de 2001, el ciudadano J.E.T., actuando en su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), asistido de abogado, solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la suspensión de efectos “y que, en todo caso, dicte medida cautelar innominada y ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, se abstenga, hasta tanto se produzca la decisión de este Tribunal en el presente juicio, de decidir los casos de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentados en contra del Banco Industrial de Venezuela, de los que conoce, que estén fundamentados en Inamovilidad derivada de la introducción, en fecha 08-12-98, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser discutido con el Banco Industrial de Venezuela y en la discusión de un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo introducido en fecha 21-09-99 (…)”.

Por Oficio Nº 003519, del 27 de septiembre de 2001, la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales, comunicó al Tribunal que la Procuradora General de la República se encuentra debidamente notificada del presente recurso.

El 26 de octubre de ese mismo año, la abogada E.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.433, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público, solicitó que se declinara la presente causa en un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo.

El 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Remitido el expediente, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, la prenombrada Corte se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, al efecto, observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de febrero de 2001, declinó la competencia en esta Sala, aduciendo lo siguiente:

(…) El acto que se impugna mediante el presente recurso de nulidad, y que se considera lesivo de los derechos denunciados, es la Resolución Nº 0800, de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada por (sic) el entonces Ministro del Trabajo, ciudadano L.A.M., que a criterio del recurrente violenta el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, ya que cercena el derecho de conocer en primera instancia la decisión del Inspector del Trabajo, funcionario competente para conocer y resolver el pliego presentado, de conformidad con la Ley, y de recurrir, según los particulares intereses, por ante la jerarquía superior

Observa esta Corte a criterio de lo anterior, que el acto impugnado emana de una máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, como lo es el Ministro del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político-Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad, cuando sea procedente, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos individuales emanados del Poder Ejecutivo Nacional; por lo que este órgano jurisdiccional reitera que, en el presente caso, la competencia corresponde, por fuerza de ley, conocer y decidir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Ahora bien, observa esta Sala que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0800, de fecha 11 de septiembre de 2000, dictado por el entonces Ministro del Trabajo, ciudadano L.A.M., con ocasión al recurso jerárquico interpuesto por el Presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), contra el acta convenio de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo - Sector Público, mediante la cual homologó la prórroga de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela.

En el acto impugnado el Ministro del Trabajo declaró la plena eficacia de la homologación de la prórroga de la referida convención colectiva de trabajo, declarada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo - Sector Público, el 30 de julio de 1999, e improcedente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado el 21 de septiembre de 1999 por representantes del Comité Ejecutivo de FETRABANCA, del Comité Ejecutivo de SITRABIV, de los Sindicatos del Interior del país por ASITRABANCA LARA, ASITRABANCA CARABOBO y ASITRABANCA ANZÓATEGUI, contra el Banco Industrial de Venezuela.

Como puede observase, el asunto debatido está relacionado con una convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela celebrada el 8 de mayo de 1997, respecto de la cual dicha entidad bancaria conjuntamente con los representantes de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA); del Comité Seccional de la referida Asociación; del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), acordaron una prórroga por un lapso de dos (2) años, mediante documento consignado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo - Sector Público, el 30 de julio de 1999.

Tal como lo ha dejado sentado esta Sala, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (artículo 1º), corresponde a los tribunales laborales el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte contenciosa y administrativa de la actual ley laboral; exceptuando de tal conocimiento los procedimientos de conciliación y arbitraje y los casos establecidos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a los recursos que puedan intentarse contra las decisiones dictadas por el Ministro del Trabajo, específicamente los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales, o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones y convenciones colectivas (véase, entre otras, sentencia Nº 02006, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Panamco de Venezuela, S.A.).

En atención a lo antes expuesto, se evidencia que el caso de autos encuadra dentro de las excepciones mencionadas supra, toda vez que –como se señaló anteriormente- el asunto debatido está relacionado con una convención colectiva de trabajo y su respectiva prórroga, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo - Sector Público; por lo que, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en específico, a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

Aceptada la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala anula todas las actuaciones posteriores a la interposición del recurso y ordena la reposición de la causa al estado de admisión.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.T., actuando en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistido por el abogado J.F.M.N., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0800, del 11 de septiembre de 2000, dictado por el entonces MINISTRO DEL TRABAJO, ciudadano L.A.M.. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la interposición del mismo y ordena la reposición de la causa al estado de admisión.

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre los requisitos de admisión del recurso, con prescindencia de la competencia aquí aceptada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-0328 En doce (12) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00831.

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