Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de junio de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: W.F. y J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 31.934 y 57.053, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: MARYBER PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.972.365.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000118.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud realizada por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, solicitó que se suspendiera el efecto del acto administrativo recurrido, con base a lo siguiente:

…Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios nuestra representada (BCV), en virtud de estar plagada la misma de vicios de nulidad absoluta, no solo, por ilegalidad sino por flagrante inconstitucionalidad, por lo que, medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como demostrara de seguidas.

En ese sentido, procederemos de seguidas a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión y consecuente procedencia de la medida solicitada.

A. De los requisitos de admisión:

De acuerdo con la más reciente doctrina forense (sentencia emanada de la Corte Primera, en fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL Expediente N° AP42-N-2004-000763) para que sea admitida la medida solicitada es necesario el cumplimiento de tres requisitos específicos, a saber:

(…)

En cuanto al primero de los requisitos, destacamos que con el ejercicio del presente recurso se solicita la nulidad de la Certificación de Discapacidad N° 0209-2012, de 15 de Agosto de 2012; a través de la cual se certificó la supuesta Discapacidad Total y permanente para el Trabajo Habitual de la ex trabajadora Mariber Pirela, para ciertas y determinadas labores, producto de unas presuntas “enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo”, tal denuncia se fundamenta entre otras razones, por que la citada Certificación NO se llegó a precisar ni delatar cuales fueron “las condiciones dísergonómicas” que presuntamente se imputan como causantes del estado patológico, dando de esa manera un gran vacío e indeterminación que hace difícil e imposible el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, al igual, porque su conclusión no se atiene a las actas contentivas del Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IEIO-0192.

En lo referente al segundo de los requisitos, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, tenemos que la sentencia mencionado ut supra, nos señala que el principio de proporcionalidad, implica hacer un análisis de los intereses en juego, razón por la cual procedemos de inmediato a a.l.p.d. los sujetos involucrados en este juicio.

Con respecto a la ciudadana Mariber Pirela, de acordarse la cautelar de suspensión de efecto, se “diferirá” la aplicación de los efectos de la Certificación de Discapacidad que se impugna, toda vez que la misma es inejecutable, al implicar una discapacidad para la realización de actividades “que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores”, siendo que la realidad es que la citada ya no labora para mi representada ejecutando ningún tipo de labor desde el 30/07/2008, y menos la de MEDICO.

En este sentido, tendríamos que la ciudadana Mariber Pirela, no se vería afectada por la presente cautela, pues en definitiva seguramente estará percibiendo, sueldos y salarios donde quiera que esté laborando hoy en día, o en todo caso, recibiendo sumas por concepto de Pensión de Invalidez por parte de la Seguridad Social

Pero es que adicionalmente a lo arriba señalado, Ciudadano Juez, no podemos dejar escapar la oportunidad para destacarle nuestra inquietud sobre qué se persigue con el acto administrativo que se impugna, por cuanto:

(i) La Administración recurrida incurrió en un error, ello al no precisa ni identificar cuáles fueron las condiciones disergonómicas que imputa como causas del estado patológico ocupacional. Como tampoco al abstenerse de pronunciarse de acuerdo a los autos que reposan en el Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IE1O-0192.

(ii) El acto recurrido califico a la ex trabajadora una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores”, es decir, que según ello la ex trabajadora NO podrá ejercer más su profesión como “MEDICO”, en otras palabras supuestamente sufre de una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual, en este caso el ejercicio, que venía desarrollando antes de la presunta ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

Creemos que el señalado análisis del principio de proporcionalidad de la cautela forzosamente aconseja admitir a la petición aquí realizada.

B. De los requisitos de procedencia:

En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, señalamos que los mismos se encuentran conformados por:

(i) EI “fumus Bonis luris”,

(ii) El “Periculum in Mora especifico”

• “Fumus Bonis luris:

EI fumus Bonis luris, es definido por a doctrina científica venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama

. Se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto - del cual requiere la nulidad - para evidenciar un interés jurídico y una cualidad suficiente, no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, Ciudadano Juez, se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, y principalmente, el del ejercicio al derecho efectivo a la defensa, por constituirse nuestra mandante en parte principal del procedimiento administrativo llevado a cabo en el INPSASEL. En este orden, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la Resolución Administrativa recurrida se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida.

• Periculum in mora:

Respecto al periculum in mora, encontramos que se exige uno específico, esto es, que a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el periculum que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida Certificación, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio.

Tal denuncia es tan real, que la impugnada Certificación constituiría el “documento fundamental” de una eventual demanda por cobro de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, respectivamente, ello a causa del supuesto infortunio laboral acaecido, por lo que, de esa manera bien podría pretenderse y acordarse el pago de indemnizaciones materiales y morales, siendo la Certificación un documento administrativo público de carácter fundamental a los fines de la condena de las indemnizaciones pretendidas, con todo ello se forzaría judicialmente a nuestra mandante a cumplir con un mandato (cautelar o definitivo) fundada en un acto irrito, mediante desembolso de una cantidad de dinero a la cual en justicia no le correspondería al ex trabajador.

Así, entendemos que se causaría al BCV un daño patrimonial irreparable, en el supuesto negado, que al tomarse la mencionada Certificación como documento principal, se reclame el pago de las indemnizaciones reparatorias (materiales y/o morales) previstas en la LOPCYMAT, y estas sean acordadas o bien mediante una medida cautelar o por medio de una sentencia condenatoria dictada tomando como presupuestos la negada validez de ese acto, lo cual acarrearía la cancelación de ello en base a documento irrito que ocasionaría el enriquecimiento sin causa del ex trabajador…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que, en su decir, el “…acto recurrido, (…) pudiera causar graves perjuicios nuestra representada (BCV), en virtud de estar plagada la misma de vicios de nulidad absoluta, no solo, por ilegalidad sino por flagrante inconstitucionalidad, por lo que, la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva…” que la presente solicitud cumple con los “…requisitos necesarios para la admisión y consecuente procedencia de la medida solicitada…”, por tanto solicita “…la nulidad de la Certificación de Discapacidad N° 0209-2012, de 15 de Agosto de 2012; a través de la cual se certificó la supuesta Discapacidad Total y permanente para el Trabajo Habitual (…) para ciertas y determinadas labores, producto de unas presuntas “enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo”, y que tal denuncia se fundamenta “…por que (…) NO se llegó a precisar ni delatar cuales fueron “las condiciones dísergonómicas” que presuntamente se imputan como causantes del estado patológico, dando de esa manera un gran vacío e indeterminación que hace difícil e imposible el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, al igual, porque su conclusión no se atiene a las actas contentivas del Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IEIO-0192.

En lo referente al segundo de los requisitos, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, tenemos que la sentencia mencionado ut supra, nos señala que el principio de proporcionalidad, implica hacer un análisis de los intereses en juego, razón por la cual procedemos de inmediato a a.l.p.d. los sujetos involucrados en este juicio (…)

Con respecto a la ciudadana Mariber Pirela, de acordarse la cautelar de suspensión de efecto, se “diferirá” la aplicación de los efectos de la Certificación de Discapacidad que se impugna, toda vez que la misma es inejecutable, al implicar una discapacidad para la realización de actividades “que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores”, siendo que la realidad es que la citada ya no labora para mi representada ejecutando ningún tipo de labor desde el 30/07/2008…”, considerando que por tales razones “…la ciudadana Mariber Pirela, no se vería afectada por la presente cautela, pues en definitiva seguramente estará percibiendo, sueldos y salarios donde quiera que esté laborando hoy en día, o en todo caso, recibiendo sumas por concepto de Pensión de Invalidez por parte de la Seguridad Social…”, que la “..Administración recurrida incurrió en un error, ello al no precisa ni identificar cuáles fueron las condiciones disergonómicas que imputa como causas del estado patológico ocupacional. Como tampoco al abstenerse de pronunciarse de acuerdo a los autos que reposan en el Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IE1O-0192.

(ii) El acto recurrido califico a la ex trabajadora una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores”, es decir, que según ello la ex trabajadora NO podrá ejercer más su profesión como “MEDICO”, en otras palabras supuestamente sufre de una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual, en este caso el ejercicio, que venía desarrollando antes de la presunta ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

Creemos que el señalado análisis del principio de proporcionalidad de la cautela forzosamente aconseja admitir a la petición aquí realizada.

  1. De los requisitos de procedencia:

    (…) En el caso de marras, Ciudadano Juez, se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, y principalmente, el del ejercicio al derecho efectivo a la defensa, por constituirse nuestra mandante en parte principal del procedimiento administrativo llevado a cabo en el INPSASEL. En este orden, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la Resolución Administrativa recurrida se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida.

    (…)

    En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida Certificación, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio.

    Tal denuncia es tan real, que la impugnada Certificación constituiría el “documento fundamental” de una eventual demanda por cobro de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, respectivamente, ello a causa del supuesto infortunio laboral acaecido, por lo que, de esa manera bien podría pretenderse y acordarse el pago de indemnizaciones materiales y morales, siendo la Certificación un documento administrativo público de carácter fundamental a los fines de la condena de las indemnizaciones pretendidas, con todo ello se forzaría judicialmente a nuestra mandante a cumplir con un mandato (cautelar o definitivo) fundada en un acto irrito, mediante desembolso de una cantidad de dinero a la cual en justicia no le correspondería al ex trabajador…”, insiste que de no acordarse la presente solicitud “…se causaría al BCV un daño patrimonial irreparable, en el supuesto negado, que al tomarse la mencionada Certificación como documento principal, se reclame el pago de las indemnizaciones reparatorias (materiales y/o morales) previstas en la LOPCYMAT, y estas sean acordadas o bien mediante una medida cautelar o por medio de una sentencia condenatoria dictada tomando como presupuestos la negada validez de ese acto, lo cual acarrearía la cancelación de ello en base a documento irrito que ocasionaría el enriquecimiento sin causa del ex trabajador…”.

    Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

    Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

    De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva. Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

    Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

    Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que la p.a. recurrida pudiera estar plagada de vicios de nulidad absoluta, no solo, por ilegalidad sino por inconstitucionalidad, ya que en la misma se incurre en una indeterminación que hace difícil e imposible el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su representada, señalando que de acordarse la medida cautelar la ciudadana Mariber Pirela no se vería afectada, ya que en su decir “…seguramente estará percibiendo, sueldos y salarios donde quiera que esté laborando hoy en día, o en todo caso, recibiendo sumas por concepto de Pensión de Invalidez por parte de la Seguridad Social…”, expresa que de ser negativa la presente solicitud podría generar una eventual demanda por cobro de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “..a causa del supuesto infortunio laboral acaecido..”; por tales motivos considera necesaria e indispensable acordar su solicitud, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a su representada; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Banco Central de Venezuela , en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg.

    EXPEDIENTE N°: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

    Metropolitana de Caracas

    Caracas; 21 de junio de 2013

    203° y 154°

    PARTE RECURRENTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: W.F. y J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 31.934 y 57.053, respectivamente.

    ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

    TERCERO CON INTERES: MARYBER PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.972.365.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

    MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000118.

    Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud realizada por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

    La sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, solicitó que se suspendiera el efecto del acto administrativo recurrido, con base a lo siguiente:

    …Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios nuestra representada (BCV), en virtud de estar plagada la misma de vicios de nulidad absoluta, no solo, por ilegalidad sino por flagrante inconstitucionalidad, por lo que, medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como demostrara de seguidas.

    En ese sentido, procederemos de seguidas a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión y consecuente procedencia de la medida solicitada.

    A. De los requisitos de admisión:

    De acuerdo con la más reciente doctrina forense (sentencia emanada de la Corte Primera, en fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL Expediente N° AP42-N-2004-000763) para que sea admitida la medida solicitada es necesario el cumplimiento de tres requisitos específicos, a saber:

    (…)

    En cuanto al primero de los requisitos, destacamos que con el ejercicio del presente recurso se solicita la nulidad de la Certificación de Discapacidad N° 0209-2012, de 15 de Agosto de 2012; a través de la cual se certificó la supuesta Discapacidad Total y permanente para el Trabajo Habitual de la ex trabajadora Mariber Pirela, para ciertas y determinadas labores, producto de unas presuntas “enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo”, tal denuncia se fundamenta entre otras razones, por que la citada Certificación NO se llegó a precisar ni delatar cuales fueron “las condiciones dísergonómicas” que presuntamente se imputan como causantes del estado patológico, dando de esa manera un gran vacío e indeterminación que hace difícil e imposible el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, al igual, porque su conclusión no se atiene a las actas contentivas del Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IEIO-0192.

    En lo referente al segundo de los requisitos, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

    Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, tenemos que la sentencia mencionado ut supra, nos señala que el principio de proporcionalidad, implica hacer un análisis de los intereses en juego, razón por la cual procedemos de inmediato a a.l.p.d. los sujetos involucrados en este juicio.

    Con respecto a la ciudadana Mariber Pirela, de acordarse la cautelar de suspensión de efecto, se “diferirá” la aplicación de los efectos de la Certificación de Discapacidad que se impugna, toda vez que la misma es inejecutable, al implicar una discapacidad para la realización de actividades “que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores”, siendo que la realidad es que la citada ya no labora para mi representada ejecutando ningún tipo de labor desde el 30/07/2008, y menos la de MEDICO.

    En este sentido, tendríamos que la ciudadana Mariber Pirela, no se vería afectada por la presente cautela, pues en definitiva seguramente estará percibiendo, sueldos y salarios donde quiera que esté laborando hoy en día, o en todo caso, recibiendo sumas por concepto de Pensión de Invalidez por parte de la Seguridad Social

    Pero es que adicionalmente a lo arriba señalado, Ciudadano Juez, no podemos dejar escapar la oportunidad para destacarle nuestra inquietud sobre qué se persigue con el acto administrativo que se impugna, por cuanto:

    (i) La Administración recurrida incurrió en un error, ello al no precisa ni identificar cuáles fueron las condiciones disergonómicas que imputa como causas del estado patológico ocupacional. Como tampoco al abstenerse de pronunciarse de acuerdo a los autos que reposan en el Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IE1O-0192.

    (ii) El acto recurrido califico a la ex trabajadora una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores”, es decir, que según ello la ex trabajadora NO podrá ejercer más su profesión como “MEDICO”, en otras palabras supuestamente sufre de una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual, en este caso el ejercicio, que venía desarrollando antes de la presunta ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

    Creemos que el señalado análisis del principio de proporcionalidad de la cautela forzosamente aconseja admitir a la petición aquí realizada.

    B. De los requisitos de procedencia:

    En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, señalamos que los mismos se encuentran conformados por:

    (i) EI “fumus Bonis luris”,

    (ii) El “Periculum in Mora especifico”

    • “Fumus Bonis luris:

    EI fumus Bonis luris, es definido por a doctrina científica venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama

    . Se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

    Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto - del cual requiere la nulidad - para evidenciar un interés jurídico y una cualidad suficiente, no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

    En el caso de marras, Ciudadano Juez, se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, y principalmente, el del ejercicio al derecho efectivo a la defensa, por constituirse nuestra mandante en parte principal del procedimiento administrativo llevado a cabo en el INPSASEL. En este orden, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la Resolución Administrativa recurrida se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida.

    • Periculum in mora:

    Respecto al periculum in mora, encontramos que se exige uno específico, esto es, que a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el periculum que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación.

    En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida Certificación, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio.

    Tal denuncia es tan real, que la impugnada Certificación constituiría el “documento fundamental” de una eventual demanda por cobro de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, respectivamente, ello a causa del supuesto infortunio laboral acaecido, por lo que, de esa manera bien podría pretenderse y acordarse el pago de indemnizaciones materiales y morales, siendo la Certificación un documento administrativo público de carácter fundamental a los fines de la condena de las indemnizaciones pretendidas, con todo ello se forzaría judicialmente a nuestra mandante a cumplir con un mandato (cautelar o definitivo) fundada en un acto irrito, mediante desembolso de una cantidad de dinero a la cual en justicia no le correspondería al ex trabajador.

    Así, entendemos que se causaría al BCV un daño patrimonial irreparable, en el supuesto negado, que al tomarse la mencionada Certificación como documento principal, se reclame el pago de las indemnizaciones reparatorias (materiales y/o morales) previstas en la LOPCYMAT, y estas sean acordadas o bien mediante una medida cautelar o por medio de una sentencia condenatoria dictada tomando como presupuestos la negada validez de ese acto, lo cual acarrearía la cancelación de ello en base a documento irrito que ocasionaría el enriquecimiento sin causa del ex trabajador…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

    En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que, en su decir, el “…acto recurrido, (…) pudiera causar graves perjuicios nuestra representada (BCV), en virtud de estar plagada la misma de vicios de nulidad absoluta, no solo, por ilegalidad sino por flagrante inconstitucionalidad, por lo que, la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva…” que la presente solicitud cumple con los “…requisitos necesarios para la admisión y consecuente procedencia de la medida solicitada…”, por tanto solicita “…la nulidad de la Certificación de Discapacidad N° 0209-2012, de 15 de Agosto de 2012; a través de la cual se certificó la supuesta Discapacidad Total y permanente para el Trabajo Habitual (…) para ciertas y determinadas labores, producto de unas presuntas “enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo”, y que tal denuncia se fundamenta “…por que (…) NO se llegó a precisar ni delatar cuales fueron “las condiciones dísergonómicas” que presuntamente se imputan como causantes del estado patológico, dando de esa manera un gran vacío e indeterminación que hace difícil e imposible el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, al igual, porque su conclusión no se atiene a las actas contentivas del Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IEIO-0192.

    En lo referente al segundo de los requisitos, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

    Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, tenemos que la sentencia mencionado ut supra, nos señala que el principio de proporcionalidad, implica hacer un análisis de los intereses en juego, razón por la cual procedemos de inmediato a a.l.p.d. los sujetos involucrados en este juicio (…)

    Con respecto a la ciudadana Mariber Pirela, de acordarse la cautelar de suspensión de efecto, se “diferirá” la aplicación de los efectos de la Certificación de Discapacidad que se impugna, toda vez que la misma es inejecutable, al implicar una discapacidad para la realización de actividades “que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores”, siendo que la realidad es que la citada ya no labora para mi representada ejecutando ningún tipo de labor desde el 30/07/2008…”, considerando que por tales razones “…la ciudadana Mariber Pirela, no se vería afectada por la presente cautela, pues en definitiva seguramente estará percibiendo, sueldos y salarios donde quiera que esté laborando hoy en día, o en todo caso, recibiendo sumas por concepto de Pensión de Invalidez por parte de la Seguridad Social…”, que la “..Administración recurrida incurrió en un error, ello al no precisa ni identificar cuáles fueron las condiciones disergonómicas que imputa como causas del estado patológico ocupacional. Como tampoco al abstenerse de pronunciarse de acuerdo a los autos que reposan en el Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IE1O-0192.

    (ii) El acto recurrido califico a la ex trabajadora una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores”, es decir, que según ello la ex trabajadora NO podrá ejercer más su profesión como “MEDICO”, en otras palabras supuestamente sufre de una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual, en este caso el ejercicio, que venía desarrollando antes de la presunta ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

    Creemos que el señalado análisis del principio de proporcionalidad de la cautela forzosamente aconseja admitir a la petición aquí realizada.

  2. De los requisitos de procedencia:

    (…) En el caso de marras, Ciudadano Juez, se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, y principalmente, el del ejercicio al derecho efectivo a la defensa, por constituirse nuestra mandante en parte principal del procedimiento administrativo llevado a cabo en el INPSASEL. En este orden, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la Resolución Administrativa recurrida se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida.

    (…)

    En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida Certificación, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio.

    Tal denuncia es tan real, que la impugnada Certificación constituiría el “documento fundamental” de una eventual demanda por cobro de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, respectivamente, ello a causa del supuesto infortunio laboral acaecido, por lo que, de esa manera bien podría pretenderse y acordarse el pago de indemnizaciones materiales y morales, siendo la Certificación un documento administrativo público de carácter fundamental a los fines de la condena de las indemnizaciones pretendidas, con todo ello se forzaría judicialmente a nuestra mandante a cumplir con un mandato (cautelar o definitivo) fundada en un acto irrito, mediante desembolso de una cantidad de dinero a la cual en justicia no le correspondería al ex trabajador…”, insiste que de no acordarse la presente solicitud “…se causaría al BCV un daño patrimonial irreparable, en el supuesto negado, que al tomarse la mencionada Certificación como documento principal, se reclame el pago de las indemnizaciones reparatorias (materiales y/o morales) previstas en la LOPCYMAT, y estas sean acordadas o bien mediante una medida cautelar o por medio de una sentencia condenatoria dictada tomando como presupuestos la negada validez de ese acto, lo cual acarrearía la cancelación de ello en base a documento irrito que ocasionaría el enriquecimiento sin causa del ex trabajador…”.

    Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

    Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

    De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva. Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

    Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

    Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que la p.a. recurrida pudiera estar plagada de vicios de nulidad absoluta, no solo, por ilegalidad sino por inconstitucionalidad, ya que en la misma se incurre en una indeterminación que hace difícil e imposible el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su representada, señalando que de acordarse la medida cautelar la ciudadana Mariber Pirela no se vería afectada, ya que en su decir “…seguramente estará percibiendo, sueldos y salarios donde quiera que esté laborando hoy en día, o en todo caso, recibiendo sumas por concepto de Pensión de Invalidez por parte de la Seguridad Social…”, expresa que de ser negativa la presente solicitud podría generar una eventual demanda por cobro de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “..a causa del supuesto infortunio laboral acaecido..”; por tales motivos considera necesaria e indispensable acordar su solicitud, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a su representada; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Banco Central de Venezuela , en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg.

    EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000118.-

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