Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTON FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

ABOGADO: MAYAHIM H.B.

DEMANDADO: P.A.B.C.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.517

Por escrito de fecha 10 de abril de 2.008, por la abogada MAYAHIM H.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.055.588 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.553 en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. originalmente denominada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. FIRESTONE VENEZOLANA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 10 de junio de 1.957, bajo el No. 99, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 3, modificados sus Estatutos Sociales según acta registrada por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2.005, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 4, Folios 1 al 15 e inscrita por ante la Superintendencia de cajas de Ahorro bajo el No. 187, demandó por Ejecución de Hipoteca al ciudadano P.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.666.553.

Por auto de fecha 11 de abril de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la demanda bajo el No. 54.517; y por auto de fecha 06 de mayo de 2.008 se admitió la demanda.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 21 de mayo de 2.008 se acordó la devolución del poder original, dejándose en su lugar certificación del mismo.

Por auto de fecha 08 de julio de 2.008 el Tribunal libró la correspondiente compulsa de citación.

Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) diligencia suscrita por el Alguacil Suplente, de fecha 14 de julio de 2.008, en la cual dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde el ciudadano P.A.B. le informó que no firmaría y a su vez el alguacil le comunicó que estaba citado.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.008, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y expedido por auto de fecha 12 de agosto de 2.008.

Comparece la Secretaria Accidental en fecha 08 de octubre de 2.008, dejando constancia de su traslado a la dirección indicada donde entregó la boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana RHONA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-13.236.513, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 30 de julio de 2.008, fecha en que la parte demandante solicitara la notificación del demandado no hubo más impulso procesal de parte y la última actuación del Tribunal fue efectuada en fecha 08 de octubre de 2.008, entregando la boleta de citación, desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido un año (01) año y cinco (05) meses aproximadamente, sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 30 de julio de 2.008, fecha en que solicitó la notificación del demandado y la última actuación del Tribunal se efectuó en fecha 08 de octubre de 2.008 oportunidad en que entregó la boleta de notificación, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy 03 de marzo de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la abogada MAYAHIM H.B. en su carácter de apoderada judicial ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. contra el ciudadano P.A.B.C., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 02 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 54.517

dec.-

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