Decisión nº 115 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 19 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NC11-X-2013-000027

Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.I., formulada por la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO MATURIN, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, mediante la cual interpone recurso de nulidad, ejercido en contra de la Certificación Nº 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.

SEGUNDO

Se observa que el apoderado judicial de la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO MATURIN, C.A., parte accionante, solicita con fundamento a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 (transcribiendo este último artículo) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir Certificación Nº 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del ciudadano C.O.S., médico Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A.. Alega que en razón de esta suspensión es indispensable para evitar que se haga nugatoria su solicitud y como consecuencia de ello, se le cause daños y perjuicios que resultaran irreparables o de difícil reparación, en el caso que se declare con lugar el recurso y se anule el acto recurrido.

TERCERO

Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la P.A. de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris) y el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

El solicitante aduce que existe presunción grave del derecho que se reclama como lo es Certificación Nº 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano C.O.S., donde se establece la certificación de enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, siendo el primer motivo de nulidad invocado: falso supuesto de hecho y de derecho al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incopetente (según lo alegado), e igualmente se fundamenta en el hecho de haber sido dictado el acto violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

De manera que este Tribunal, debe entonces examinar si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia.

En este mismo orden de ideas la posibilidad en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presupone un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del accionante que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico. Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico.

En el mismo orden, este Tribunal de Alzada observa que del análisis de los autos, el recurrente fundamenta su solicitud sobre la base de hechos que sanamente apreciados, conllevan a considerar que corresponden al fondo del asunto a decidir en la demanda de nulidad, no aportan elemento probatorio alguno que haga presumir al Juez sobre la existencia del peligro de daño eventual, con lo cual, se hace improcedente el decreto de la medida cautelar innominada por ausencia del tercer requisito exigido por la Ley para su conformidad y por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la Suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.

La Jueza Superior Temporal

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000039

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