Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano O.E., actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG), asistido por la abogada FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el número 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, emanada del C.N.E., mediante el cual se aprobó levantar la sanción a la resolución que otorgó la certificación del proceso electoral de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG).

En fecha 04 de abril de 2005, el C.N.E., a través de su apoderado judicial, consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual admite el presente recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, ordenando el emplazamiento de todos los interesados y la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 20 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas:

I

DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 22 de febrero de 2005, se publicó en Gaceta Electoral N° 233, la resolución N° 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual el C.N.E., resolvió levantar la sanción a la resolución N° 021227-313, de fecha 27 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral N° 169, de fecha 22 de enero de 2003, en lo que respecta a la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), así como revocar por contrario imperio, el acto administrativo mediante el cual se otorgó el reconocimiento al proceso electoral celebrado en la citada Federación, con fundamento al acta de totalización, adjudicación y proclamación consignada el 20 de junio de 2002.

Contra esta resolución, el ciudadano O.E., actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, por las razones que se indican a continuación:

En lo que respecta al amparo cautelar, el accionante adujo que a pesar de que el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagraba una vía ordinaria de impugnación en el recurso contencioso electoral, éste no resulta efectivo para la tutela constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual, acudía a la vía expedita del amparo cautelar para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, alegó la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al sufragio activo y pasivo, al impedírsele con el acto impugnado en sede contenciosa electoral, el ejercicio y goce efectivo del referido derecho constitucional, dentro de la organización sindical, como representantes electos en el proceso ya referido.

También alegó que el acto impugnado a través del recurso contencioso electoral, vulnera de manera flagrante, cierta y directa, sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y el derecho de defensa, a la libertad de expresión, a la participación, al honor, a la igualdad y no discriminación, por las siguientes razones:

  1. “… la actuación administrativa impugnada (…) transgrede los derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular, a participar libremente en los asuntos públicos, a ser electos mediante el sufragio (…) por cuanto los directivos legítimos, (…) por ser electos tienen el derecho a que sea respetada la elección realizada por lo que el acto impugnado cercena el derecho a ser electo mediante sufragio universal, directo y secreto en las elecciones sindicales; derechos (…) que fueron vulnerados al no existir ningún tipo de notificación de procedimiento alguno a la Comisión Electoral o a la FETIG y por pronunciarse después de mas de dos años de vigencia de la certificación de validez del proceso electoral…” (sic)

  2. “…aunado a la emisión de acto sin ningún tipo de procedimiento previo, de la irrita resolución impugnada no se observa motivación de hecho o ni la verificación de las mismas ni los señalamientos de las bases legales para emitir el acto y su aplicabilidad en el presente caso…” (sic)

  3. “La actuación recurrida, cercena el derecho a defenderse u opinar en esa tramitación que se realizó sin ningún tipo de proceso e igualmente cercena el derecho a ser oído, ya que cuando se mantiene debidamente y continuamente informado como se encontraba el C.N.E., como se señalo ut supra, y se notificó oportunamente de cada una de las etapas en que se encontraba el proceso electoral, al ignorar realizar procedimiento para oír a las partes interesadas, se transgrede el derecho constitucional a ser oído en todo estado y grado del proceso de que se trate” (sic)

  4. “… la administración limita el derecho de expresar sus opiniones cuando omite notificar a los interesados para cualquier procedimiento que permita exponer sus alegatos y defensas…”(sic)

  5. “… el acto impugnado (…) trangrede el derecho a participar libremente en los asuntos públicos de los representantes electos mediante sufragio (…) al no existir por parte de la recurrida ningún tipo de solicitud sobre las actuaciones en las materias de su competencia, ya que la Comisión Electoral de la organización sindical FETIG, notificó al CNE de todas las actuaciones que como directivos electos, en ejercicio de sus competencias efectuaron en el desarrollo del proceso electoral (…) por otra parte, cercena el derecho de los Directivos de FETIG que fueron electos a la representación y participación en asuntos públicos por mandato otorgado mediante sufragio, universal y secreto por los electores afiliados a la organización sindical en cuestión, derecho éste a ejercer a través de sus autoridades legítimamente electas como representantes de las directivas de los diversos niveles de cuyos procesos electorales se trate, cercenando consecuencialmente el derecho a la participación de los representantes o autoridades legítimamente electos a ejercer las funciones inherentes a los cargos que en nombre de los trabajadores asumen” (sic)

  6. “Con la actuación recurrida, se impide ejercer su derecho a la participación y emitir opinión sobre los asuntos competencia de esta organización sindical” (sic)

  7. “…la actuación lesiva denunciada (…) incurre en trasgresión a los derechos de participar en los asuntos públicos, de votar y ser elegidos, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de el país, de sujeción al estado de derecho; de la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía…” (sic)

  8. “… se evidencia de la actuación recurrida la transgresión de los mismos cuando se ignora los resultados de la celebración de un proceso eleccionario mediante sufragio universal, directo y secreto…” (sic)

  9. “El presente recurso no persigue atacar un acto administrativo en concreto, sino también la amenaza generada de privarse del ejercicio de la representación de los afiliados a nuestro sindicato dada la omisión de procedimiento previo, violación al derecho a la defensa, derecho a ser oído, por parte de la administración recurrida, dejando en total y absoluto estado de indefensión no solo a las autoridades electas sino también a los afiliados que representan”. (sic)

  10. “… la actuación administrativa recurrida (…) somete al escarnio público la imagen de la Comisión Electoral y de los directivos electos mediante sufragio universal, directo y secreto y la imagen y nombre de la Federación que representan (…) Por lo que al emitirse un acto sin motivación alguna, ni base legal que lo fundamente, frente a todos los afiliados y demás organizaciones sindicales, se cercena el derecho al honor y a la imagen de la Comisión Electoral y de los directivos electos y facultados para representar la identificada Federación”. (sic)

  11. “… la actuación contenida en el acto recurrido que se transgrede el derecho a la igualdad, que tiene la Comisión Electoral y los directivos de la Federación (…) a emitir opinión en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, más aún en aquellos casos como los actos recurridos, en que se trata de una Federación Nacional, se cercena el derecho que nos asiste a actuar en nombre y representación de quienes como Presidente y miembros del Directorio fueron electos y se cercena el derecho a actuar y opinar en cumplimiento de las funciones inherentes a los cargos para los cuales resultaron electos en igualdad de condiciones que los otros miembros de las Federaciones, organizaciones sindicales u organismos públicos nacionales, estadales o municipales …” (sic)

  12. “… la transgresión al derecho a la igualdad como ha quedado evidenciado, se limita el derecho que tienen los directivos electos de la Federación identificada, a las mismas condiciones para expresar y desarrollar sus funciones ante el Patrono, como Presidente y miembros Principales electos, que al menoscabar el goce o ejercicio de sus funciones al no otorgársele un trato igualitario, redunda la referida actuación en la transgresión al derecho a la no discriminación” (sic)

  13. “La actuación administrativa impugnada (…) transgrede los derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular, a participar libremente en los asuntos públicos, a ser electos mediante sufragio (…) por cuanto los directivos electos como Presidente y miembros de la federación que represento (…) realizaron la elección, en los diversos niveles de dirección y la actuación impugnada cercenan los derechos que nos corresponden como representantes electos por sufragio universal, directo y secreto en las elecciones de sindicales (…) a la administración accionada reconocer personas distintas, a las certificadas como legítimamente electas como representantes competentes en materia electoral de las organizaciones de cuyos procesos electores se trate, tampoco se motiva el acto, no se señala base legal alguna que fundamente el mismo, resultando una actuación contraria a los fines previstos en las normas que regulan el funcionamiento de la recurrida y la autonomía de las organizaciones sindicales …” (sic)

  14. “La actuación administrativa recurrida, transgrede el derecho de las organizaciones sindicales, en el presente caso, la Federación identificada, a la autonomía de funcionamiento (…) sin intervención, suspensión o disolución administrativa, ya que al pretender de hecho la administración accionada no reconocer un proceso que fue notificado al órgano competente en cada una de sus etapas, se está incurriendo en ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la administración no esta facultada para conferir certificación alguna como directivo de organizaciones sindicales, luego de mas de dos años de dicta un acto, esa competencia no existe ni en la Constitución ni en la ley, que por el contrario consagran el principio de la legalidad administrativa, el principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada administrativa, y la sujeción de la administración a las normas legales y constitucionales que corresponden al C.N.E. en la rectoría de los procesos electorales. (…) actuación de hecho (….) que constituye una intervención administrativa violatoria de la autonomía sindical…” (sic)

  15. “Configurándose el vicio de abuso de poder, cuando observamos que en la causa u objeto del acto impugnado, no se señala hecho alguno y consecuencialmente no se valora ningún supuesto de hecho, ni se señala infracción de norma legal alguna, solamente se emite de acto o decisión aquí recurrido emanado del C.N.E.” (sic)

  16. “La actuación administrativa recurrida, incurre en trasgresión a los (…) Derechos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y que se evidencia su transgresión de la actuación recurrida cuando se desconoce una directiva electa como lo es la Comisión Electoral Permanente Nacional para la ejecución, al vencimiento del período de las directivas actuales, de un proceso eleccionario mediante sufragio universal, directo y secreto, configurándose tal hecho cuando se suscribe un Acto que desconoce todas las comunicaciones enviadas previamente a la celebración de un proceso electoral, y se priva del ejercicio de sus funciones a los directivos electos de la Federación….” (sic)

Sobre la base de lo anterior, el accionante solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, que la Sala acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la resolución signada con el número 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Electoral N° 233, de fecha 22 de febrero de 2005, hasta tanto se concluya el presente juicio.

II

INFORME DEL C.N.E.

Luego de hacer algunas consideraciones teóricas acerca del amparo cautelar, el apoderado judicial del C.N.E. sostuvo que el accionante, si bien solicitó amparo cautelar con fundamento en la violación de los artículos 3, 5, 21, numerales 1 y 2; 23, 25, 26, 49, numerales 1 y 3; 57, 60, 62, 63, 64, 89, numeral 1, y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cumplió con el requisito esencial para acordar el amparo cautelar, en razón de que no existe motivación o argumentación alguna respecto a la existencia de una violación actual de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas.

De otra parte, sostuvo que el accionante invocó normas constitucionales que no pueden ser objeto de tutela por vía del amparo constitucional, ya que no contienen derechos fundamentales que puedan ser objeto de tutela judicial. Tal es el caso de los artículos 3, 5, 7, 23, 25 y 137 de la Constitución. En tal sentido, señaló el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 132, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Electoral.

También alegó que el accionante no cumple con el requisito denominado periculum in mora, puesto que no señala o expresa argumento alguno respecto al mismo, dado que no explica o establece elementos que puedan llevar a la convicción del Juez que el fallo que debe dictarse pueda quedar ilusorio o sea de imposible ejecución.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, el representante legal del C.N.E., solicitó que el amparo cautelar se declarase improcedente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

No obstante, es menester advertir, que la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., anuló por inconstitucional el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto estableció distintas alternativas de tramitación de los amparos ejercidos en forma conjunta con otras acciones.

En efecto, en aquella oportunidad se consideró, sobre la base de la potestad prevista en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, distintas alternativas procedimentales, entre las que destaca, la posibilidad de tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una segunda alternativa se aplica en el caso de que la solicitud de amparo sólo tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, caso en el cual, se consideró darle el mismo tratamiento de beneficio que la suspensión de efectos previstas en el artículo 136 de la derogada Corte Suprema de Justicia. En la actualidad, dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la única diferencia que se exige la obligación indisponible de caucionar.

Otra de las alternativas se aplica si la solicitud de amparo tiene por objeto la obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, el Juez debía tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código.

Empero, además de las anteriores, se consideró que la potestad prevista en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgada al Juez contencioso administrativo, hacía posible la aplicación de cualquier otro procedimiento que juzgara más conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la protección constitucional.

Con fundamento en el citado criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 88, de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. H.P.T., en el caso Ducharne de Venezuela C.A., estableció como doctrina vinculante el siguiente trámite procedimental para el caso del amparo cautelar:

Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

En procedimiento de nulidad continuará por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde al amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3°) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.

La Sala Electoral, por su parte, ha establecido el criterio, según el cual, para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional, se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris), así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora).

Sin embargo, en pasadas ocasiones, la Sala había llevado adelante la celebración de la audiencia constitucional conforme al trámite previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines de ilustrar mejor lo dicho anteriormente, la Sala cita una de las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.P.S., proferida a propósito de una acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral, en la cual se señaló lo que se indica a continuación:

Por lo que respecta a la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, este Juzgado observa que el recurrente solicitó que “a los fines de garantizar la vigencia de los derechos vulnerados por la referida Resolución, pido se acuerde, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspenda los efectos de la misma”.

Ahora bien, este juzgado aprecia que el recurrente incurre en una confusión al fundamentar su solicitud en las referidas normas jurídicas (artículos 136 L.O.C.S.J y 5 L.O.A), las cuales prevén dos vías de protección cautelar en el contencioso administrativo diferentes, (…) cuya tramitación y requisitos de procedencia difieren uno del otro. (…)

Este juzgador considera necesario a la luz de los principios que deben regir la administración de justicia, consagrados en nuestra Carta Magna, que antes de proceder a emitir su decisión resulta conveniente profundizar en el análisis de los hechos y de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, a través de un procedimiento contradictotorio y a tal fin, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución (…)

De ahí que esta Sala deba replantear y definir con más claridad su criterio en torno al trámite procedimental que debe dársele a la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, acogiendo para ello la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, la cual ha sido ratificada en sentencia Nº 442, de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por las razones que se indican a continuación:

Del análisis del fallo objeto de revisión, se observa que la Sala Electoral Accidental incurrió en inobservancia, en lo que concierne a la naturaleza y al trámite del amparo cautelar establecidos por esta Sala Constitucional en sentencia n° 88/2000, Caso: Ducharne de Venezuela, C.A (…)

La Sala Electoral Accidental también obvió la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, al decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera pars, sin permitir al presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada

.

En ese sentido, la Sala establece que el trámite procedimental que deberá llevarse en lo adelante en los casos en que el justiciable proponga la acción de amparo constitucional de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, deberá ajustarse al referido y vinculante criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 88, de fecha 14 de marzo de 2000, ratificado en sentencia Nº 442, de fecha 23 de marzo de2004, con el agregado de que a los fines de decidir sobre la procedencia o no del amparo cautelar, se constatará la presunción de la violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris), así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio (periculum in mora), y así se decide.

Otro aspecto jurídico que ha de considerarse en el caso del amparo cautelar, es el relativo a la imposibilidad de que el accionante pretenda a través de varias pretensiones cautelares, obtener algún resultado u objeto idéntico al del amparo cautelar.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01715, de fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, estableció lo que se indica a continuación:

Respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: A.G. y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello-I.U.T.P.C). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas

.

No ocurre lo mismo cuando lo pretendido por el quejoso no se agota en la suspensión de los efectos del acto recurrido, pues bajo este supuesto le es dable solicitar, además del amparo, otro tipo de medidas cautelares, como es el caso de las innominadas, sin que ello lleve a la inadmisibilidad del amparo cautelar pues se trata, justamente, de obtener ambos pedimentos que, de por sí, son distintos

.

Con base en las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir el presente asunto, y a tal efecto observa, que a través del amparo cautelar, el accionante pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la resolución signada con el número 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004.

No obstante, el accionante pretende al mismo tiempo la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, a través de una pretensión cautelar distinta al amparo constitucional del que trata este asunto, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; situación que configura el ejercicio de la vía ordinaria y provoca la inadmisibilidad del amparo cautelar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, interpuesta el 14 de marzo de 2005, por el ciudadano O.E., actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG), contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el número 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, emanada del C.N.E., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 31 ) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-X-20005-000003.

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 52, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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