Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO (FETRACARABOBO) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA”

ABOGADOS: W.V. y R.O.

PRESUNTA AGRAVIANTE: TOMISTAS DE LA MISIÓN RIBAS

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.759

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Se recibió en este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, y previa su Distribución, solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.135.875 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO, SECCIONAL C.T.V. (FETRACARABOBO), conjuntamente con el ciudadano M.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.920.442, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA, ambos debidamente asistidos por los abogados W.V. y R.O., ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.992 y 95.543 respectivamente, contra un grupo de personas a quienes denominaron “TOMISTAS DE LA MISIÓN RIBAS”.

En fecha 21 de marzo de 2005 el recurso de amparo es admitido, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y se acordó librar cartel de prensa a los tomistas de la misión Ribas, emplazándolos para la audiencia oral constitucional.

En fecha 29 de marzo de 2005, comparece el presunto agraviante y consigna los carteles de prensa publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde, dichos carteles fueron agregados a los autos en la misma fecha. El referido cartel de prensa fue fijado por el Alguacil del Tribunal en la Sede de Fetracarabobo, en fecha 04 de Abril de 2005, y fue fijado por la Secretaria del Tribunal en la cartelera del mismo en fecha 01 de abril de 2005 (folio 31 vto).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, se ordenó la notificación del Ministerio Publico, dicha notificación se materializó en fecha 04 de abril de 2005,

En fecha 11 de abril de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral constitucional, la cual en virtud de que las partes aportaron numeroso material probatorio, fue diferida para dentro de las 48 horas siguientes. En esta audiencia, se ordenó oficiar al Gobernador del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Valencia. En fecha 13 de Abril de 2005, continúo la audiencia oral constitucional, sin le presencia de la presunta agraviada ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Alega la demandante en amparo que demanda a un grupo de ciudadanos, quienes se identificaron como “Tomistas de la Misión Ribas”, quienes representan al Instituto Nacional de la Juventud, los cuales tomaron por asalto a las instalaciones de Fetracarabobo, interrumpiendo un proceso eleccionario que se estaba llevando a cabo, que los tomistas se posesionaron tanto de las instalaciones como de los bienes que habían en la sede exigiendo la inmediata salida del persona que allí labora, suscitándose un choque de intereses entre los Trabajadores de Fetracarabobo, los miembros del Sindicato de la Construcción y los Tomistas.

Alegan que se menoscaba su derecho a la propiedad, por cuanto Fetracarabobo ha ejercido por más de 20 años, de manera pacifica e ininterrumpida el uso, goce y disfrute de las instalaciones donde funciona; tal como lo señalan los documentos constitutivos estatutarios y la titularidad de los terrenos ejidos donados por el Concejo Municipal del Valencia. Que igualmente están vulnerando el derecho a la Educación Integral, por cuanto en fecha 09 de Febrero se había firmado un convenio de cooperación reciproca entre la Asociación Cooperativa Universidad Comunitaria del Sur de Valencia, generando un contrato de comodato o préstamo de uso, a los fines de dar inicio al primer diplomado, a nivel de postgrado en Investigación Holistica, avalado por la Universidad Latinoamericana y del Caribe (ULAC), dictado por el Centro Internacional de Estudios Avanzados, con estos hechos siendo perjudicados aproximadamente 40 profesionales que iniciarían sus estudios a partir del 11 de marzo de 2005.

Que viola el derecho de Promoción de Asociaciones y Cooperativas, ya que el proyecto educativo a nivel superior, era cooperativo y se correspondía con el Plan Económico de la Nación y en función igualmente al Desarrollo de la Zona Sur de V.d.E.C., dandole así operatividad al desarrollo endógeno de la localidad.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, a ella comparecieron: la parte presuntamente agraviada FEDERACIÓN DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO, SECCIONAL C.T.V. (FETRACARABOBO), representada por su Presidente O.E., debidamente asistido por los abogados W.V. y R.O., el ciudadano M.Á.P., actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA, y en representación de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos: J.G.C., B.B., J.G.H., N.G., EGLY R.G., BETSY JULIMAR LUBO, WLAMIR DEL C.R.B., R.E.J., C.J.M., J.A.R.Á., debidamente asistidos por la abogado NORYS L.D.C.. Compareció la representación del Ministerio Publico. En dicha audiencia constitucional y en virtud de las múltiples pruebas presentadas por las partes, la audiencia constitucional fue diferida por un lapso de 48 horas. En dichas audiencias constitucionales, las partes alegaron lo siguiente:

Alegó la querellante que fundamentalmente pide la restitución del inmueble, en vista del despojo de que fue objeto la federación y principalmente los trabajadores sin intermediación de ningún tribunal, que las personas que tomaron las instalaciones de Fetracarabobo, desde un principio se identificaron como “tomistas” y por eso así se han señalado en el libelo, y en el acta levantada por la Defensoría del Pueblo, que en las actas del comité Ejecutivo de Fetracarabobo, consta la condición de O.E. como Presidente de la Federación, que el punto principal en la presente causa es el despojo de que fue objeto Fetracarabobo, ya que la Universidad tiene aprobada la carrera de ciencias jurídicas y políticas entre otras, pero que lo importante no es eso, sino que lo que se ventila es la posesión que tenia Fetracarabobo sobre el inmueble, y la restitución de la posesión de conformidad con el articulo 772 del Código Civil, que lo que se pide es que le devuelvan las instalaciones a los Trabajadores, y que no es posible violentar el derecho de posesión de otros alegando un estado de necesidad, que lo importante no es lo relativo a la universidad la cual imparte cursos de post grado, pues ello es secundario en esta causa, que lo fundamental es la posesión que Fetracarabobo tenia y que fue despojada, y por ello solicitan la restitución del inmueble y se determine la responsabilidad sobre los daños y los bienes muebles que se encuentran dentro de la instalación. (Subrayados del tribunal)

Expresó la representación de los presuntos agraviantes:

Que no está en discusión la condición del Sr. O.E. de ser Presidente de Fetracarabobo, sino que el 09-02-2005 dicho ciudadano como presidente de Fetracarabobo firmó un contrato de comodato, con lo cual resolvió de hecho y de derecho el comodato que tenia con la gobernación del Estado Carabobo, que el estado de necesidad no es exclusivo del derecho penal, sino que esta establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en el expediente no hay evidencia alguna que demuestre la cualidad o interés de los demandantes para intentar el amparo, pues no demostraron ni la propiedad ni la posesión. Que no es cierto que se hayan agotado las vias, que el procedimiento de amparo es extraordinario, y por esa razón no era la vía adecuada sino que debieron intentar un procedimiento ordinario como la reivindicación. (Subrayados del tribunal)

La representación del Ministerio Publico expuso:

Que efectivamente existe un hecho lesivo, que ese hecho lesivo lesiona derechos y garantías constitucionales que en el ordenamiento jurídico no existe un procedimiento capaz de garantizar que tales derechos transgredidos o violentados sean decididos en un tribunal competente de manera eficaz, con celeridad, de manera de restituir los derechos presuntamente conculcados.

En cuanto al fondo del asunto planteado, y antes de referirme concretamente a ellos, se pronuncia el ministerio publico de la siguiente manera sobre lo expuesto por la presunta agraviante: Se planteo la nulidad del comodato, por cuanto no puede ser comodante quien es comodatario, es decir no se puede transferir lo que no se tiene, en este sentido es opinión de esta representación fiscal que tales alegatos no corresponden a esta vía extraordinaria, ya que de considerar que el comodato existente entre los hoy quejosos, si adolece de un vicio de nulidad tiene las vías ordinarias correspondientes.

Alego también la presunta agraviante, el haber ocupado la sede de Fetracarabobo por un estado de necesidad, no comparte el Ministerio Publico tal criterio por tratarse de un concepto eminentemente penal, establecido como eximente de responsabilidad penal en el articulo 65.4 del código Penal y que de manera resumida menciona: No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave o eminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo.

Compartiendo la doctrina patria nuestro insigne profesor H.G.A., en su obra El Estado de Necesidad “El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, al menos no causada dolosamente, por el agente, para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal); la vida o la integridad personal de otro que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno. Como ya dije esta representación fiscal, comparte plenamente el criterio de este insigne doctrinario patrio, de manera que sobre el estado de necesidad los elementos constitutivos del mismo no son lo que esta acción de amparo dilucida.

Ahora se refiere a las disposiciones constitucionales alegadas por los quejosos como presuntamente transgredidas. 1.- El Derecho de propiedad, este derecho constitucional consagrado en el articulo 115 de la Constitución, no quedó probado en el acervo probatorio que fue promovido por los quejosos, eso si lo mencionan en su escrito de solicitud como conculcado, lo que si fue alegado en el escrito y aclarado en esta audiencia que lo que reclaman es lo que se conoce como un atributo de la propiedad es decir, el uso, goce y disfrute, de tal manera que siendo un hecho notorio que durante muchos años Fetracarabobo funciona en la sede ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, no tiene dudas para el Ministerio Publico que hasta la presente fecha es la institución que tiene la posesión de dicho inmueble. De las pruebas promovidas y evacuadas por el Tribunal, a la gobernación del Estado Carabobo y a la Alcaldía de Valencia, tiene derecho de propiedad sobre el referido inmueble, consta la respuesta dada por el Procurador del estado Carabobo, que no hay documento alguno que acredite la propiedad del mencionado inmueble a la Federación de Trabajadores. Esta es la respuesta que el Gobierno de Carabobo da, al oficio remitido por este Juzgado sobe el asunto.

Sobre el derecho de educación establecido por los quejosos no quedó probado que la Asociación Cooperativa Universidad del Sur de Valencia hubiera presentado ante este Tribunal algún documento que demostrara que efectivamente esta autorizada por el CNU, para realizar la labor educativa, solo consta de la mencionada cooperativa su registro como tal ante el órgano competente, no obstante lo planteado, considera el Ministerio Publico que el derecho integral a la educación consagrado en el articulo 103 de la Constitución y el articulo 106 eiusdem, consagran el derecho que tiene toda persona a recibir educación, bien a titulo publico o bien a titulo privado bajo el estricto protección del estado.

De tal manera que no probada como fue el derecho de educación presuntamente conculcado, ya que lo que se probó es que son una cooperativa, y ello cuestionado igualmente por esta representación fiscal por cuanto dichos estatutos no fueron acompañados, considera el Ministerio Publico que efectivamente esta acción de amparo debe ser declarada con lugar en razón de que los mecanismos para dilucidar situaciones como esta las da el ordenamiento jurídico vigente y nunca la fuerza impuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A pesar de que en el libelo los demandantes en Amparo denuncian la violación de sus derechos Constitucionales a la propiedad, a la educación y a la libertad de asociaciones cooperativas, en la audiencia constitucional celebrada en este Juzgado, insistieron en que lo fundamentalmente denunciado era la posesión que Fetracarabobo tenía sobre el inmueble y el despojo del cual fueron victimas los trabajadores, por la toma o invasión de la sede por parte de los querellados, en razón de lo cual insistentemente afirmaron en esta audiencia, lo que solicitan y la pretensión principal en la presente acción de la Amparo, es la “RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 772 DEL CÓDIGO CIVIL y que se determine la responsabilidad por daños y perjuicios y por los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble.

Por su parte, quienes se presentan como presuntos agraviantes, afirmaron que ciertamente “tomaron” u “ocuparon” las instalaciones, que aún permanecen allí, y que lo hacen fundamentalmente por las siguientes razones: 1) Por un estado de necesidad, dado que la Misión Sucre necesita de una sede donde impartir educación gratuita tal como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2) En razón de que Fetracarabobo, cuando suscribió el contrato de comodato con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA, siendo ella misma comodataria, dejó sin efecto el contrato de comodato que tenía con la gobernación del estado Carabobo, por lo cual este último comodato, es NULO.

Igualmente alegaron que los demandantes en Amparo no tienen CUALIDAD para intentar la acción de Amparo porque no demostraron ser propietario ni del terreno ni de las bienhechurias que pacíficamente ocuparon, y por último alegaron en esta Audiencia Constitucional, que la vía empleada por el los demandantes, no es la adecuada, que la acción de Amparo es extraordinaria y que lo que debieron intentar los demandantes era la reivindicación del inmueble del que dicen ser propietarios.

De lo anterior se desprende que la demandada en Amparo, aún cuando no cita expresamente las normas que contienen las causales de inadmisibilidad del Amparo, si invoca adecuadamente los supuestos de procedencia de las referidas causales, específicamente cuando menciona que el Amparo es una vía extraordinaria y que no se agotaron las vías ordinarias y que lo que debió intentar la parte demandante era una acción de reivindicación.

De la Atenta lectura del libelo y de las exposiciones insistentemente formuladas por los representantes de la demandante en este audiencia, se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación de todos los derechos constitucionales denunciados en su solicitud de amparo, es la desplegada, en el mes de febrero de 2005, y que consiste en la “toma” u “ocupación” del inmueble que le sirve de sede a Fetracarabobo, por un grupo de personas, lo cual se traduce en la desposesión del inmueble en forma arbitraria, y la ocupación por parte de ese grupo de personas. De este hecho, llámese ocupación o toma del inmueble, es de donde emerge, según la presunta Agraviada, la conculcación de los derechos a la propiedad, a la educación y a la libertad de asociaciones cooperativas, aclarando en esta audiencia, que lo primordial que protegen es la posesión del inmueble, pidiendo la restitución del mismo de conformidad con el articulo 783 del Código Civil.

Es decir, el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente un despojo a la posesión que venía manteniendo la demandante y para cuya restitución a la posesión, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Restitución por Despojo.

Al efecto se observa que la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el interdicto posesorio por despojo a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio por despojo.

Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.

En estos procedimientos además, NO ES NECESARIO QUE EL DEMANDANTE demuestre la propiedad del inmueble, solo la posesión que sobre el mismo ejercía, no requiriendo el legislador ni siquiera que se trate de una posesión “legitima” pués el artículo 783 del Código Civil invocado en esta audiencia por la representación de los demandantes, permite que la acción la intente “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…” de modo pues que incluso el poseedor precario puede intentar el interdicto de restitución por despojo.

Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:

Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.

…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…

(Subrayado del Tribunal)

Más recientemente, en fecha 26 de mayo de 2004, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio en torno a que, cuando lo denunciado sea el despojo o invasión de un inmueble, el procedimiento ORDINARIO idóneo, breve, sumario y eficaz al cual deben acudir los presuntos agraviados, es la interdicto posesorio. En efecto, expresó la mencionada decisión dictada en el expediente Nro. 03-1997, lo siguiente:

…Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, A.B. (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.

Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que los apoderados judiciales del accionante, no expusieron en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la acción interdictal, medio judicial dispuesto en la ley adjetiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de a.c. resultaba inadmisible. Así se declara.

Los anteriores criterios, claramente expresados en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan ser perfectamente aplicables al caso de autos en el cual igualmente se ha denunciado el despojo de un inmueble poseído por la querellante, en razón de lo cual, el mecanismo procesal ordinario adecuado a sus pretensiones, era la vía del interdicto restitutorio por despojo, y no el procedimiento extraordinario de A.C. y así se declara.

No puede pasar inadvertido para esta Juzgadora, que la parte querellada ha manifestado públicamente en esta audiencia, que si ocuparon o tomaron las instalaciones donde funcionaba Fetracarabobo, para lo cual alegaron que el contrato de comodato por ésta celebrado, era nulo, y lo hacían por un supuesto estado de necesidad pues necesitaban una sede donde impartir clases, todo lo cual implica, en criterio de este Tribunal Constitucional, que la parte demandada se ha hecho justicia por su propia mano, pues sin intervención del órgano jurisdiccional, determinó la nulidad del contrato y de una vez aplicó la sanción de despojar a la demandante de su sede. Desde que el hombre comenzó a vivir en sociedad, renunció a la posibilidad de hacerse justicia por su propia mano, otorgándole la potestad de administrar justicia, única y exclusivamente al estado. En nuestro País, los únicos que pueden ordenar el desalojo de un inmueble, son los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y ningún ciudadano puede, por su propia cuenta, alegando las razones que sea, ocupar o invadir inmuebles ajenos, mucho más en la actualidad, pues desde la entrada en vigencia de la Reforma del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de marzo de 2005, Nro. 5763 extraordinaria, la invasión, toma u ocupación de inmuebles, e incluso la perturbación de la posesión de inmuebles, son DELITOS sancionados por el legislador en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, lo cual no le es dado a esta Juzgado Constitucional calificar, pero que no puede dejar de advertir, por lo que a pesar de que la demandada ha admitido la ocupación o toma de la sede de Fetracarabobo, sin embargo, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden publico, en razón de lo cual no es potestativo para el juez analizar o no su procedencia.

Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y que todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la desposesión por parte de los presuntos agraviantes, del inmueble que venía poseyendo la presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del a.c., razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidad la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por O.E., actuando en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO, SECCIONAL C.T.V. (FETRACARABOBO), conjuntamente con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA, ambos debidamente asistidos por los abogados W.V. y R.O., contra un grupo de personas a quienes denominaron “TOMISTAS DE LA MISIÓN SUCRE”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 146º y 195ª de la Independencia y Federación respectivamente.

La …

… Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.

La Secretaria,

/ar.

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