Sentencia nº 00830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-0583

Adjunto al oficio Nº 7793/2011 de fecha 17 de mayo de 2011, recibido en esta Sala el 27 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.744.946, contra la sociedad mercantil AMAZONIA GRILL RESTAURANT (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 9 de mayo de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 31 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano G.M.C.P., antes identificado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Amazonia Grill Restaurant, en los siguientes términos:

Que el 19 de mayo de 2007 comenzó a prestar servicio como “Ayudante de Cocina” en la prenombrada empresa, devengando un salario mensual de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00).

Afirma que, el 25 de abril de 2011, fue despedido sin que hubiese incurrido -a su decir- en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado de conformidad con los artículos 187 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada el 9 de mayo de 2011 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

Del escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2011 por el ciudadano G.M.C.P., antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se advierte que éste solicitó la calificación de su despido ocurrido el 25 de abril de 2011, el reenganche y el pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Amazonia Grill Restaurant. Alega el solicitante desconocer las causas que motivaron su despido dentro de la mencionada empresa.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el trabajador o la trabajadora despedido, puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores y trabajadora que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

En el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) N° 6024 de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Por otra parte, mediante el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales (…), a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales (…).

(Destacados del texto).

Posteriormente, el artículo antes transcrito se modificó con ocasión de la reforma parcial del Decreto que lo contiene, mediante la publicación de un nuevo Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año), aplicable ratione temporis. Dicho artículo, quedó redactado como sigue:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales (…), a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales (…).

(Subrayado de este fallo, demás resaltados propios de la cita).

Como puede apreciarse, la aludida reforma sólo introdujo un cambio respecto a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya a partir del 1° de septiembre de 2010 -como lo establecía el Decreto anterior Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010- sino a partir del 1° de mayo de 2010, según lo previsto en el último de los Decretos prenombrados, Nº 7.409 del 4 de mayo de 2010.

En el caso bajo estudio, la lectura del escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folio 1 del expediente), permite apreciar que el actor manifiesta haber sido despedido el 25 de abril de 2011, por lo que resulta claro que la relación laboral finalizó después de la entrada en vigencia del segundo de los Decretos citados, por lo tanto este último le es aplicable.

Determinado lo anterior, con vista a los alegatos expuestos por el accionante, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 19 de mayo de 2007, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario mensual de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), por lo que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año, vigente para el momento del despido, cuya sumatoria arroja la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.671,67); y 3) que se desempeñaba como “Ayudante de Cocina”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección o de confianza.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento del despido el ciudadano G.M.C.P., ya identificado, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, por tanto la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.M.C.P., antes identificado, contra la sociedad mercantil AMAZONIA GRILL RESTAURANT. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00830.

La Secretaria,

S.Y.G.

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