Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY,

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: V.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.389.211.

APODERADOS JUDICIALES: abogados, M.N. Y L.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 64.4176 67.340, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., J.R.R., TOVAR Y B.C.S.E.L.V.D.E.A.,

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERA PARTE INTERESADA: HILADOS FLEXILÓN S.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 1962, ANOTADOBAJO EL NÚMERO 13, TOMO 40

-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.223.

TERCEROS INTERESADOS POR ADHESIÓN C.J.B.D., A.R.F., O.D.A.R., A.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.739.942, 8.617.803, 9.664.547, 4,446.405, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CELSIUS ARAY, J.I., MANUEL CAÑAS, MARYORY AVILA, ROCHE OSWALDO y YURIL ALCINAS SALAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.333, 78.651, 149.538, 154.095,160.234 155.977, respectivamente

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: P.A. dictada por La Inspectora Jefe Del Trabajo En Los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar Y B.C.S.E.L.V.D.E.A., en fecha 20 de julio del 2001, recaída en el Expediente Nª 52-01, del cual fue notificado en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta solicitado por la Empresa Hilados Flexilón S.A. al ciudadano V.P..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 5664.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por el Ciudadano V.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.389.211, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.416 contra la P.A. dictada por la Inspectora Jefe Del Trabajo En Los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar Y B.C.S.E.L.V.D.E.A., en fecha 20 de julio del 2001, recaída en el Expediente Nª 52-01, del cual fue notificado en fecha 27 de julio de 2001, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta solicitado por la Empresa Hilados Flexilón S.A. al ciudadano V.P..

En fecha 30 de Enero del año dos mil dos (2002), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, declarando el Tribunal su competencia de conformidad con lo establecido en acatamiento la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, Admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y fijando el tramite a seguir de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas y solicitándose los antecedentes administrativos.

En fecha 06 de Marzo del 2002, el ciudadano V.P., en su carácter de parte Recurrente, mediante diligencia estampada procedió a conferir Poder especial a los ciudadanos Abogados M.N. Y L.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 64.4176 67.340, respectivamente. (ver folios 33 y 34).

En fecha 19 de junio de 2002, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencias dejó constancia que la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República había sido enviara por IPOSTEL (ver folio 35 y 36).

En fecha 15 de octubre del 2002, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencias dejó constancia que las notificaciones del Inspector Jefe en Maracay y el Inspector Jefe en la Victoria fueron debidamente practicadas (Ver folios 537 y 38).

En fecha 19 de marzo del 2003, este Órgano jurisdiccional, dictó auto mediante el cual y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo en fecha 20 de Noviembre del 2002, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continué conociendo de la presente causa. (ver folio 39 al 41).

En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le da entrada al expediente quedado registrado bajo el número AB01-A-2003-001132. ver folio 42)

En fecha primero (01) de abril del año dos mil tres (2003), por auto se le dio cuenta a la Corte Primera y se designó ponente a la ciudadana Magistrado ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de decidiera a cerca de su competencia para conoce el presente recurso.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación de esa Corte.

En fecha 6 de mayo del 2003, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante comisiono a este Juzgado a los fines de que practicaran las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano V.P., estampo diligencia, mediante la cual seda por notificado del auto de fecha 24-04-2003.

En fecha 25 de enero de 2005, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa y designa Ponente a la ciudadana Juez Betty Josefina Torres Días,

En fecha 02 de marzo de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda, mediante diligencia dejó constancia que el Oficio Dirigido a este Despacho, fue remitido por la Valija del Departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 23 de febrero del presente año.

En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en la Unidad de Recepción dejó constancia de la recepción de la Comisión Nª 05/2005, librada en fecha 25 de enero de 2005.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agrego a los autos la Comisión recibida.

En fecha 12 de julio de 2005, la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte Dicte la Decisión.

En fecha trece (13) de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando su Incompetencia, y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 15 de diciembre del 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró las respectivas notificaciones de la sentencia a las parte y Comisiono a este Juzgado para la práctica de las mismas.

En fecha 08 de marzo de 2006, el Alguacil de la Corte Segundo de los Contencioso Administrativo dejó constancia que haber remitido el Oficio dirigido a este Juzgado por la Valija de la DEM.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se publicó la Boleta de Notificación del ciudadano V.P., en la Cartelera de la Cortes.

En fecha 04 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el Oficio Nº 2399-06, mediante el cual remite las resultas de la Comisión.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CSCA-2007-6303.

En fecha 23 de enero de 2008, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando competente a este Juzgado Superior, para conocer de la presente causa.

En fecha 08 de febrero del año dos mil ocho (2008) la Sala Político Administrativo, remitió el presente expediente mediante oficio Nº 0662.

En fecha 31 de marzo del 2008, este Órgano Jurisdiccional, ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.

En fecha 16 de junio de 2008, el Abogado M.N., mediante diligencia se dio por notificado.

En fecha 30 de septiembre del 2008, este Órgano Jurisdiccional, ratificó la Admisión de Recurso y ordenó las notificaciones respectivas y librar el cartel de Notificación el cual seria público en la Diario de Circulación Nacional “El Nacional”

En fecha 28 de octubre del 2008, fue consignado mediante diligencia el Cartel de Notificación debidamente publicado, el cual fue agregado a los autos. (ver folios 167 al 169).

En fechas 27 de febrero de 2009, se acordó librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió la Comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero del Área metropolitana de Caracas.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), previa solicitud procedió la ciudadana Juez de este Despacho a la Abocarse al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de la que conste en autos la notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el 90 ejusdem, librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 05 de agosto del 2010, se recibió el Oficio signado con el número 05-F-10-079-10, Proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual se dan por notificado.

A los folios 196 al 207, corres insertos oficios y Boletas de Notificación debidamente practicadas; así como la diligencias del Alguacil de este Despacho dejando constancia de su consignación en autos.

En fecha 13 de diciembre de 2012, este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de enero del 2010, se recibió el Oficio signado con el número 622, 10, proveniente del Juzgado Vigésimo, mediante el cual se remite la Comisión Librada debidamente practicando, ordenándose agregar a los autos.

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Abogado M.N., mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa,

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, y previa solicitud se abocó la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código Procesal Civil, fija el lapso de 10 días de despacho conforme a los mencionados artículos computado a partir de la fecha supra exclusive; de la misma manera y a los fines de darle continuidad a la presente causa fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Siendo la oportunidad procesal, en fecha 28 de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte recurrente, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, y del tercer interesado, así como al presencia del representante del Ministerio Público; de la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien hizo su exposición y promoviendo sus pruebas, el Tribunal en dicha oportunidad apertura el lapso de oposición a las pruebas. (Ver folios 214 y vuelto.).

En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar las pruebas Documentales promovidas por la parte recurrida, con respecto a prueba testimoniales se negó la misma. .

En fecha 09 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional por auto fijó la oportunidad procesal para que las partes presenten Informes escritos. (ver.217).

En fecha 11 de marzo del 2011, el abogado M.N., mediante diligencia consignó un ejemplar de la convención colectiva de trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Abogado M.N., presento escrito, contentivo de los Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional por dictó auto para mejor proveer requiriendo nuevamente los Antecedentes Administrativo, a los fines de de dictar una sentencia ajustada a derechos. (ver.225 y 226).

En fecha 20 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la presentación de los Informes por escritos, y así mismo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que regulara la jurisdicción contencioso administrativa, y en principio del perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de la misma a la presente causa, librándose la Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Hilados Flexilon .

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Despacho, procedió a consignar la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Empresa Hilados Flexilon.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional por auto fijó la oportunidad procesal para que las partes presenten Informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (ver.241).

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 02 de diciembre de 2011, compareció el Abogado P.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.223, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hilados Flexilon, mediante la cual solicita que se declare el decaimiento o la perdida del interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó mediante el cual le indica al tercer interesado que se pronunciara respecto a lo solicitado como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 12 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer requiriendo nuevamente los Antecedentes Administrativo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar, B.d.e.A., así como al Recurrente, a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho. (ver.245 y 247).

En fecha 03 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó las respectivas notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 2 de marzo de 2012, compareció el ciudadano C.J.B.D., titular de la cédula de identidad número 5.739. 942, debidamente asistido por el Abogado Yuril Alcina Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.977, mediante diligencia solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, sean incluidos como terceros interesados en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano C.J.B.D., titular de la cédula de identidad número 5.739.942, es parte en la presente causa, como tercer Interesado.

En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el Abogado O.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.234, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.F., O.D.A.R., A.S., C.J.B.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.617.803, 9.664.547,4.446.405, 5.739.942 respectivamente, quienes sustituyen poder.

En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el Abogado O.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.234, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.F., O.D.A.R., A.S., C.J.B.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.617.803, 9.664.547,4.446.405, 5.739.942, mediante diligencia solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, sean incluidos como terceros interesados en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual se dejó constancia que los ciudadanos A.R.F., O.D.A.R., A.S., C.J.B.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.617.803, 9.664.547,4.446.405, 5.739.942 respectivamente, son partes en la presente causa, como terceros interesados.

En fecha 10 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual DIFIRIO la oportunidad procesal para dictar la sentencia para dentro de los 30 días de Despacho siguientes a la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Alegatos de la Recurrente:

    En este sentido, el recurrente en su escrito alegó lo siguiente:

    Que en fecha 16 de marzo de 2001, la empresa “Hilados Flexilon, C.A”, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, solicitud de calificación de faltas a un grupo de trabajadores, entre ellos al recurrente, “de conformidad con la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Que la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, se inhibió y el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., J.R.R., Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua, la cual dictó P.A. S/N, en fecha 20 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “Hilados Flexilon, S.A”, “por haber demostrado la accionante (…) que los trabajadores antes identificados ciertamente se encuentran incursos en violación manifiesta de los literales ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser responsables de la paralización abrupta de las actividades e instigado a los demás trabajadores a dejar de realizar las funciones para las cuales están obligados con ocasión a su contrato individual de trabajo, por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva vigente”.

    Señaló que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado, “en claro detrimento del Estado de derecho y la Justicia Social”, apreció en forma errada los hechos e interpretó erróneamente el derecho, infringió distintas disposiciones legales de eminente orden público que vician de nulidad absoluta dicho acto.

    Alegó que la referida Inspectoría del Trabajo no decidió sobre todo lo alegado en autos, violando el principio de exhaustividad procesal, que obliga a los sentenciadores a decidir en forma expresa, positiva y precisa, no sólo sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, ya que en el acta de contestación a la solicitud de calificación de faltas, de fecha 10 de abril de 2001, negaron, rechazaron y contradijeron de manera específica todos y cada uno de los supuestos hechos que la empresa falsamente les imputa.

    Por otra parte, señaló que en la P.A. impugnada “(…) no se distinguió entre EMPLEADO DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. Es decir la Inspectora del Trabajo ‘CONFUNDIÓ’, los términos, los cargos y las funciones, a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos C.B., M.T. y R.R., no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).

    Finalmente, alegó que la Inspectoría del Trabajo al apreciar, valorar y tomar en consideración los testimonios de los ciudadanos C.B., M.T. y R.R., quienes son representantes del patrono, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura y tipifica el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en los términos señalados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que conlleva a determinar la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitó: se declare la nulidad absoluta de la P.A. s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y Bolívar, del Estado Aragua; se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la empresa Hilados Flexilon, S. A., como albañil de primera y la cancelación de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan de acuerdo a las leyes, convenciones colectivas de trabajo, actas o decretos presidenciales.

    b) Del Recurso Interpuesto

    La pretensión de la parte recurrente está dirigida a la declaratoria de nulidad P.A. s/n, de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., J.R.R., TOVAR Y B.D.E.A., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hilados Flexilon, S. A, contra el precitado ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.389.211, asistido por el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416. Alegando el recurrente con motivo del tramite del procedimiento llevado por la referida Inspectoría, que dicha P.A. adolece: 1): Del Vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho, 2) Incongruencia negativa y violación del principio de exhaustividad procesal, ya que en el acta de contestación a la solicitud de calificación de faltas, de fecha 10 de abril de 2001, negaron, rechazaron y contradijeron de manera específica todos y cada uno de los supuestos hechos que la empresa falsamente les imputa. 3) Falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura y tipifica el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en los términos señalados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que conlleva a determinar la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, por cuanto la Administración en la P.A. no distinguió entre EMPLEADO DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. “Es decir la Inspectora del Trabajo ‘CONFUNDIÓ’, los términos, los cargos y las funciones, a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos C.B., M.T. y R.R., no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad”.

    III- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    En la etapa procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y asimismo el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y Bolívar, del Estado Aragua, concediéndosele el derecho de palabra al Apoderado Judicial del recurrente quien hizo uso del derecho palabra manifestando que “…. Ratificó en todo y cada una de sus parte lo alegado en el escrito recursivo, manifestado que la autoridad administrativa que dictó la p.a. que hoy impugnada de nulidad, incurrió en falso supuesto, incongruencia negativa, y falta de aplicación de la norma legal, por lo que solicitó la nulidad de la misma; a los fines de ratificar el contenido de su exposición consigna en un folios útil escrito

    IV - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte Recurrente, ratificó e hizo valer los documentos acompañas al escrito libelar consistente en la P.A. hoy recurrida en nulidad

    La parte Recurrida no promovió prueba alguna.

    V-DE LOS INFORMES

    En la oportunidad fijada para presentar Informes, compareció la representación Judicial de la parte recurrente, quien hizo un breve análisis del Recurso de Nulidad interpuesto; reafirmó el planteamiento basado en su libelo.

    VI DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

    Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

    Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

    No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

    En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

    (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …Omissis…

    Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

    (Negrillas agregadas).

    En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

    (Negritas y subrayado nuestro).

    …Omissis…

    Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

    En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

    El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

    De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

    En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

    En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

    VII- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, llegada la oportunidad de proferir la respectiva decisión judicial en la presente causa, quién decide antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia pasa a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la Empresa Hilados flexilon lo hacerlo en los siguientes términos:

  2. PUNTO PREVIO:

    En fecha 02 de diciembre del año dos mil once (2011), el Abogado P.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.223, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hilados Flexilon, solicita que se declare la perención o extinción del proceso en la oportunidad de la sentencia que debe recaer en la presente causa, por ser obvio que la parte recurrente incurrió en el decaimiento o la perdida del interés procesal, por lo que pide que se aprecie el tiempo transcurrido entre la presentación de recurso en fecha 24 de enero de 2002 y al diligencia formulada por e recurrente V.P., el 18 de enero de 2005, entre cuya fechas transcurrió caso tres (3) años y posteriormente entre esa última fecha 18 de enero de 2005 y el 11 de octubre de 2007, transcurriendo 2 año y nueve meses, evidenciándose el decaimiento o perdida del interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

    En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

    (…omissis…)

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

    .

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:

    ai) Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por el Ciudadano V.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.389.211, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.416 contra la P.A. dictada por la Inspectora Jefe Del Trabajo En Los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar Y B.C.S.E.L.V.D.E.A., en fecha 20 de julio del 2001, recaída en el Expediente Nª 52-01, del cual fue notificado en fecha 27 de julio de 2001

    , mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta solicitado por la Empresa Hilados Flexilón S.A. al ciudadano V.P..

    b) En fecha 30 de Enero del año dos mil dos (2002), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, declarando el Tribunal su competencia de conformidad con lo establecido en acatamiento la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, Admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y fijando el tramite a seguir de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas y solicitándose los antecedentes administrativos.

    c)i-En fecha 06 de Marzo del 2002, el ciudadano V.P., en su carácter de parte Recurrente, mediante diligencia estampada procedió a conferir Poder especial a los ciudadanos Abogados M.N. Y L.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 64.4176 67.340, respectivamente. (ver folios 33 y 34).

    d) En fecha 19 de junio de 2002, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencias dejó constancia que la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República había sido enviara por IPOSTEL (ver folio 35 y 36).

    e)-En fecha 15 de octubre del 2002, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencias dejó constancia que las notificaciones del Inspector Jefe en Maracay y el Inspector Jefe en la Victoria fueron debidamente practicadas (Ver folios 537 y 38).

    f)-En fecha 19 de marzo del 2003, este Órgano jurisdiccional, dictó auto mediante el cual y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo en fecha 20 de Noviembre del 2002, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continué conociendo de la presente causa. (ver folio 39 al 41).

    g)i- En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le da entrada al expediente quedado registrado bajo el número AB01-A-2003-001132. ver folio 42)

    h)- En fecha primero (01) de abril del año dos mil tres (2003), por auto se le dio cuenta a la Corte Primera y se designó ponente a la ciudadana Magistrado ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de decidiera a cerca de su competencia para conoce el presente recurso.

    i)- En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación de esa Corte.

    j) En fecha 6 de mayo del 2003, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante comisiono a este Juzgado a los fines de que practicaran las notificaciones ordenadas.

    k)- En fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano V.P., estampo diligencia, mediante la cual seda por notificado del auto de fecha 24-04-2003.

    l)- En fecha 25 de enero de 2005, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa y designa Ponente a la ciudadana Juez Betty Josefina Torres Días,

    m) En fecha 02 de marzo de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda, mediante diligencia dejó constancia que el Oficio Dirigido a este Despacho, fue remitido por la Valija del Departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 23 de febrero del presente año.

    n)i- En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en la Unidad de Recepción dejó constancia de la recepción de la Comisión Nª 05/2005, librada en fecha 25 de enero de 2005.

    ñ)- Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agrego a los autos la Comisión recibida.

    o) En fecha 12 de julio de 2005, la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte Dicte la Decisión.

    p)- En fecha trece (13) de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando su Incompetencia, y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

    q) Por auto de fecha 15 de diciembre del 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró las respectivas notificaciones de la sentencia a las parte y Comisiono a este Juzgado para la práctica de las mismas.

    r) En fecha 08 de marzo de 2006, el Alguacil de la Corte Segundo de los Contencioso Administrativo dejó constancia que haber remitido el Oficio dirigido a este Juzgado por la Valija de la DEM.

    s) En fecha 15 de diciembre de 2005, se publicó la Boleta de Notificación del ciudadano V.P., en la Cartelera de la Cortes.

    t) En fecha 04 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el Oficio Nº 2399-06, mediante el cual remite las resultas de la Comisión.

    u) En fecha 16 de Octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CSCA-2007-6303.

    v) En fecha 23 de enero de 2008, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando competente a este Juzgado Superior, para conocer de la presente causa.

    w) En fecha 08 de febrero del año dos mil ocho (2008) la Sala Político Administrativo, remitió el presente expediente mediante oficio Nº 0662.

    Así las cosas, se advierte que en el presente caso se desprende de las actas procesales que para las fechas indicadas por el Apoderado Judicial de la Empresa Hilados Flexilion, el mencionado expediente se encontraba en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la misma se pronunciara en la relación la competencia atribuida por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2003, en fecha 13 de agosto de 2005, dicha Corte dictó su decisión y procedió a plantear conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicta su decisión en fecha 23 de enero del 2008, y declara competente a este Juzgado, al cual es remitido el presente expediente mediante oficio Nº 0662, por lo que el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Segunda, mediante la diligencia estampada en fecha 18 de enero del 2005, por lo que a juicio de quien decide, el tiempo transcurrido entre la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, no es imputable a la parte recurrente, aunado al hecho de que dicho tiempo transcurrió después de haberse admitido la demanda en este Juzgado y haberse practicado las notificaciones ordenas en la oportunidad de su admisión, y no estado la presente causa en etapa de sentencia.

    De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa fue debidamente admitida en su etapa procesal correspondiente y practicadas las notificaciones ordenadas, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es desestimar el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la Empresa Hilados Flexilón, en cuanto a la extinción de la acción por pérdida del interés. Y así se decide.

    Ahora bien desvirtuado como quedo el punto previo y cumplida como fue la tramitación correspondiente para estos procedimientos, y habiéndose relacionado la causa por ante este Juzgado Superior competente, se deja establecido en forma clara y expresa que, el caso en estudio, trata de un procedimiento iniciado ante una Solicitud de Calificación de Despido de un trabajador, por ante un organismo en sede administrativa, y, un recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia dictada por ese órgano, por lo que obligatoriamente, en este proceso, convergen normas, en relación con el aspecto administrativo, y otra de naturaleza procesal en materia laboral; no obstante, se trata de una materia donde predomina lo especializado y lo técnico, para lo cual la propia Ley Orgánica del Trabajo, y el ente administrativo han establecido los requisitos especiales para la tramitación del respectivo procedimiento de Calificación de Despido, así como para el pronunciamiento que debe recaer en la culminación del acto administrativo (Providencia). Por ello esta Sentenciadora estima que de acuerdo con las actuaciones que fueron señaladas anteriormente, así como los alegatos, el asunto a resolver se circunscribe a determinar: si el acto (P.A. de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., J.R.R., TOVAR Y B.D.E.A., recurrido en nulidad adolece de los vicios señalados por la parte recurrente, a saber 1) falso Supuesto 2) Incongruencia negativa y a la supuesta violación del principio de Exhaustividad Procesal, y 3) Infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en ese sentido pasa a dictar el fallo correspondiente, conforme a las consideraciones y observaciones que se señalan a continuación:

    b) Con relación al falso supuesto

    Denuncia la parte recurrente que la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto al dar por demostrado que [su] representado había violado la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, y en este sentido alegó: Que la administración al señalar “que no cumplió con lo expresamente convenido o pautado, en la referida cláusulas, es decir, con la obligación de participar al Supervisor acerca del desplazamiento que haría por los departamentos distintos a los suyos propio de trabajo, lo cual se traduce en faltas a las obligaciones que le impone la relación de trabajo toda vez que abandonó su departamento en horas hábiles de trabajo sin la notificación al supervisor”, imputándosele la violación manifiesta de los literales ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreció en forma errada los hechos e interpretó erróneamente el derecho, infringió distintas disposiciones legales de eminente orden público que vician de nulidad absoluta dicho acto.

    Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la distinción entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, y sobre este último se ha pronunciado en los siguientes términos; “…el falso supuesto de hecho…omisis…se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber:

  3. Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…”. (Sentencia N° 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000)

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el presente expediente, así como del acto impugnado, del cual se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas la Empresa Promovió:

    ….Escrito contentivo de seis (06) folios útiles y anexos: A) un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; B) Escrito contentivo de Dos (02) folios útiles, redactado por el trabajador V.B.; C) y D) Escritos de dos (02) folios útiles, dirigido al seños C.B.; E) Menorando enviado al señor C.B., constante de un (01) folios útiles; F) Acta levantada por los ciudadanos A.Z. Y M.T.. G) Constancia de participación de paralización carda elaborada por los señores: C.B. Y G.G., H) Informe de paralización de cardas enviado al señor C.B. por el señor O.H.; e I) Participación de paralización de las cardas 11,12 y 13 por parte de la Empresa a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua…•

    ”…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TRABAJADORES. Escrito contentivo de un (01) folio y tres anexos: A) Carta Poder otorgada al Abogado en ejercicio M.N., por los trabajadores A.F., V.P., C.B., O.A. Y A.S., B) Un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, C) Carta de participación de cambios en la asignación de máquinas de parte del Director de Recursos Humanos de la Empresa Hilados Flexión S.A. al Sindicato (SUTOEA)….” “….Llegada la oportunidad para decidir, esta Inspectoría del Trabajo observa y hace las siguientes consideraciones:…”“….. PRIMERO: En el acto de la contestación la representación legal de la empresa insistió en su solicitud de Calificación de Falta, esgrimidas en el escrito que diera inició al presente procedimiento, de tal manera que es la propia Empresa quien desea poner fin a la relación de trabajo que la vincula con los trabajadores antes identificados justificadamente. Planteada como quedo la litis, corresponde a la Empresa accionante probar sus alegatos y al efecto pasar al análisis sistemático de las pruebas que en tiempo hábil promovió las partes….””…SEGUNDO: De las pruebas promovidas por los accionados, se evidencia en los capítulos I y II que invocan el merito favorable de las actas procesales en todo aquello que los favorezca. La simple invocación del merito favorable no constituye medios probatorios de aquellos establecidos en el Código Civil. Y así se declara…”. “…La reproducción y promoción del contenido de la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes en litigio nada tiene que ver con los hechos que han motivado la solicitud de calificación de falta interpuesta. ASI SE DECIDE…”…” TERCERO: De las pruebas promovidas pro la accionante: Al folio 34 del expediente signado con el Nro 52-01 corre ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y de la lectura de la Cláusula 73, concretamente en su página 101 la cual convienen las partes en lo siguiente: “Queda expresamente convenido entre las partes que los comité de Empresa, tendrán libertad de desplazamiento dentro de la planta, y en sus turnos de trabajo, cuando lo amerite alguna gestión de tipo sindical importante, previa notificación al supervisor respectivo.”, esta aceptación tacita de las partes nos coloca frente a la veracidad de lo alegado por el apoderado judicial de la Empresa en su escrito de de calificación de falta , cuando señala que los accionados hicieron caso omiso al contenido de la cláusula Nro 73 aquí analizada, pues ésta regula el desplazamiento de los Directivos Sindicales por las distintas áreas de la Empresa en sus turnos de trabajo; ahora bien de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la Empresa los trabajadores integrante del comité de Empresa no cumplieron con la obligación expresa contenida en la cláusula en referencia de notificar al supervisor.

    Del expediente analizado consta la certeza de lo alegado por la Empresa en relación con este hecho, y estaríamos a criterio de esta juzgadora frente al incumplimiento de lo expresamente convenido o pautado. Igualmente no consta de la lectura realizada a las pruebas promovidas por los trabajadores accionados, documento alguno que inobjetablemente demuestre que cumplieron con la obligación de participar al supervisor acerca del desplazamiento que harían los Miembros del Comité de Empresa por los departamentos distintos a los suyos propios de trabajo, lo cual se traduce en falta a la obligación que le impone la relación de trabajo toda vez que abandonaron su departamento en horario hábiles de trabajo sin la debida notificación al supervisor para ordenar a los operadores de otros departamentos de dejar de prestar servicios o mejor dicho de paralizar las actividades. Más aún he observado que en ninguna de las intervenciones de los trabajadores incursos en el presente procedimiento objeta la afirmación que hace la empresa con respecto a la violación de la cláusula Nro 73 aquí comentada, Y ASÍ SE DECLARA….”, no advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración hubiese incurrido en falso supuesto, por el contrario, este Tribunal estima que las imputaciones hechas al querellante fueron suficientemente probadas por la Administración, y efectivamente se desprenden del contenido del articulo 73 numeral 4to, tercer aparte de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2003, grupos de empresas Flexilón, consignada a los autos por el propio recurrente, que riela a folio 220 del expediente la cual es del tenor siguiente: “(…) Queda expresamente convenido entre las parte que los Comité de Empresas, tendrá libertad de desplazamiento dentro de la planta y en sus turnos de trabajo cuando lo amerite alguna gestión de tipo sindical importante, previa notificación al Superior respectivo (…)” (negrilla y subrayado de quien decide), que si bien es cierto que, el comité de empresa tenia libertad de desplazamiento dentro de la planta y en sus turnos de trabajo cuando lo amerite alguna gestión de tipo sindical, no es menos cierto que, dicha libertad estaba sujeta a la notificación previa que hicieren estos de su superior, situación esta que no pudo ser desestimadas por el recurrente, por cuanto no son suficientes la simples afirmaciones alegadas en esta instancia judicial por la representación judicial de la parte actora relativas a que “su representada notificó al supervisor”, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtué lo probado por el ente administrativo, como podría ser copia de la referida notificación o algún documento que permitiera probar indefectiblemente que había cumplido con las formalidades prevista en la referida cláusula, o que no había incurrido en la causal señalada. Nada de ello ha sido demostrado por el accionante durante el procedimiento administrativo instaurado, ni en esta instancia judicial, por cuanto el recurrente a los fines de sustentar sus alegatos solamente acompaño a su escrito recursivo conforme se ha dejado plasmado en la narrativa de la presente decisión, el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) y en la etapa probatoria la convención colectiva supra señalada, razón por la cual este Tribunal Superior, debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Así se decide.

    c) Incongruencia negativa y principio de Exhaustividad Procesal,

    En relación a la Incongruencia negativa y a la supuesta violación del principio de Exhaustividad Procesal, alegada por el recurrente en los términos siguientes:

    (…) El vicio de incongruencia negativa, aunado a la violación del principio de Exhaustividad Procesal, constituyen infracción del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del articulo 243 ejusdem y tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado por las partes en las oportunidad procesales señaladas para ello, bien sea en el escrito de demanda, en la contestación o en el acto de informes, en el presente caso la P.A. bajo Impugnación (…) no decidió sobre todo lo alegado en autos violando el Principio de exhaustividad procesal, que obliga a las sentenciadores a decidir en forma expresa, positiva y precisa, no solo sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado por las partes en el proceso (…) “

    Es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, para mayor abundamiento, se debe precisar que en las relaciones jurídico-públicas, uno de los sujetos siempre es la Administración actuando en pleno ejercicio de sus potestades a fin de resguardar intereses generales y procurar la realización de los f.d.E. y por la otra, generalmente los administrados, pudiendo serlo también, en determinados casos, otra entidad administrativa sujeta a una especial relación de sujeción, pero preservando una situación jurídica subjetiva garantizada por el ordenamiento jurídico.

    Lo expuesto, resulta determinante a fin de establecer que en el procedimiento administrativo la Administración actúa como juez y parte, a diferencia del proceso, en el que el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, preside una controversia en forma neutral, de allí que deba ceñirse de manera general a lo ordenado en el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder utilizar otros elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, debiendo en consecuencia contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme lo establece la disposición prevista en el artículo 243 del vigente Código adjetivo.

    Por lo que de lo antes dicho debe esta sentenciadora trae a colación lo alegado por las partes:

    En la oportunidad de la Solicitud de Calificación de Falta y en la oportunidad en tuvo lugar el acto de la contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por el Apoderado Judicial de le Empresa Hilados Flexión explanado en la p.a. el cual es del tenor siguientes

    …Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles presentado en fecha 13 de Marzo de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en n Maracay, por el ciudadano P.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.739.752, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.223, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXION, S.A., cuya sede operativa se encuentra ubicada en la Calle la Papelera, Zona Industrial San Ignacio , en l Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de Instrumento poder debidamente notario…””…En dicho escrito narró el apoderado judicial de la Empresa Hilados Flexión S.A. que el 28 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 3:30 p.m.., los trabajadores A.F., V.P., C.B. , O.A. Y A.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.617.803, V-9.389.211,V-5.739.942, V-9.664.547 y V-4.446.405, respectivamente, quienes además son integrantes o Miembros de Comité de la Fabrica o Empresa en representación del Sindicato Único de Obreros Y Empleado de la Industria Textil, de Confección, similares y conexos del estado Aragua, (SUTOEA) , haciendo caso omiso al contenido de la Cláusula Nro 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que regula el desplazamiento de los Miembros del Comité de Empresas dentro de la Planta y en sus turnos de trabajo, se presentaron en la sala de carde del departamento de Hilandería de Fibra Corta, e instaron a los trabajadores del citado Departamento a que dejaran de trabajar alegando para ello que estaban recargado de trabajo y procedieron a parar las maquinas bruscamente actuando directamente sobre la fuente de energía de cada una de ella, Igualmente ese mismo día (28-02-2001) aproximadamente a las 6:35 p.m., nuevamente se presentó el señor A.F., antes identificado y ordenó a los trabajadores para las cardas 11,12,13, orden está que fue acatada por todos los trabajadores hasta la finalización del turno de trabajo a las 10:00 p.m., dejando de producir en total seis (06) horas cada maquina, es por ello y en razón de que los mencionados Directivos Sindicales se encuentran amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a solicitar la Calificación de falta alegando que los mismos están incursos en violación manifiesta y reiterada del artículo 102 en sus literales “b”,”g” e “i”, de la Ley orgánica del Trabajo….””….En fecha 10 de Abril de 2001 y a la hora fijada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, tuvo lugar el acto de la contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por Apoderado Judicial de la Empresa Dr. P.Q.C., en contra de los trabajadores A.F., V.P., C.B., O.A. Y A.S., antes identificados. En razón a que los trabajadores no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal alguno a la hora fijada se acordó conceder la hora de espera conforme a lo establecido en el 453 de la Ley Orgánica de Trabajo. Declarado abierto el acto siendo las 9:28 a-m, comparecieron por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, los ciudadanos, A.R.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.617.803, V.P., titular de la cedula de identidad Nro V-9.389.211, C.J.B. titular de la cedula de identidad Nro V-5.739.942, O.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.547 Y A.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.446.465, trabajadores accionados debidamente asistidos por el ciudadano J.E.V.S., cédula de identidad número 7.219.599, en su condición de Secretario de Contratos y Conflictos y el Ciudadano Abogado M.L.N.M., Cédula de identidad número 4.214.375, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64,416, Los trabajadores y sus asistentes impuestos de la solicitud de Calificación de Falta negaron, rechazaron y contradijeron que el 28 de Febrero de 2001 siendo las 3:30 p.m. se hayan presentaron en la sala de cardas del departamento de hilandería y ordenando a los trabajadores que dejaran de trabajar, igualmente negaron y rechazaron que a las 6:35 p.m. de ese mismo días se haya presentado en la sala de cardas en trabajador A.F. y paralizado las cardas 11,12,13, en consecuencia negaron rechazaron y contradijeron que hayan incurrido en vía de hecho a que se refieren los literales “b”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo. Por su parte el representante legal de la Empresa ratifico en todo y cada una de sus parte el escrito de solicitud de Calificación de Falta e igualmente rechazo la presunta violación de la Cláusula 55 que se quiere achacar a la empresa. No habiendo sido posible lograr la conciliación….”

    En virtud de lo anterior, se concluye que en el presente caso, la Administración sustentó la decisión impugnada, analizando las aseveraciones realizadas por las partes, constantes en el expediente administrativo, así como en el análisis e interpretación de la normativa aplicable al caso, relativa a las causales de despido previstas en la Ley del Trabajo (aplicable ratione temporis), cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la naturaleza propia del acto administrativo, la cual difiere sustancialmente de las pautas que deben seguirse cuando el juez dicta una sentencia, razón por la cual, se destaca que los artículos 12, y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos 12, y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras) Así se declara.

    d) Del supuesto vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal

    Denuncia el recurrente que la administración incurrió en la Falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido señalo:

    Que la Falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, configura y tipifica el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en los términos señalados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que conlleva a determinar la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, por cuanto la Administración en la P.A. no distinguió entre EMPLEADO DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. (…) Es decir la Inspectora del Trabajo ‘CONFUNDIÓ’, los términos, los cargos y las funciones, a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos C.B., M.T. y R.R., no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad

    .

    A este Respecto considera esta Juzgadora que es necesario traer a colación el contenido de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, lo cual se evidencia de la p.A., por lo que pasa de seguida a revisar dichas testimóniales. “… De el estudio y análisis de las pruebas testimoniales: La accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos V.P.B., C.B., M.T. y R.R.A.A.Z.V., M.R.T., C.A.B.G., G.A.G.V., M.T., O.A.H.G., L.N., R.J.S. ROLO LUÍS…. ” Consta en autos que los testigos V.P.B., AVIDIO HOYO Y L.N., en la oportunidad de sus comparecencia, los actos fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA…”

    En cuanto al testigo A.A.Z.V., promovido por la Empresa a la tercera pregunta contesto:”Sí aproximadamente a las 3:30 de la tarde me dirijo a la sala de cardas donde se encontraban presente los señores A.S., V.P., A.F., C.B. Y O.Á., encontrándome en ese momento las cardas 11,12 y13 paradas constatando que fueron parada de manera brusca quitando la corriente del motor principal, dirijo al operador de turno señor V.B., para preguntarle quien había parado las maquinas y el me dijo que las había parado el sindicato en las personas de A.F. y V.P., me dirijo a donde están ellos para pregúntales las razones por las cuales fueron paradas las maquinas ya que habían sido 15 minutos aproximadamente habíamos conversado sobre la asignación de maquinas y yo le había dado la explicación de por que estaba trabajando 13 maquinas en ese momento alegando ellos que tenían que ser 10 maquinas y que ellos en vista de que en ese momento me preguntaron que maquinas iba a parar y yo le dije que ninguna puesto que no estoy autorizado para sacar maquinas del programa sin autorización de la Gerencia Textil, y por ello el señor V.P. me dijo que ellos la habían parado”, a la Cuarta pregunta contesto:”A pesar de no haber estado presente recibir informe del supervisor de turno señor M.T. de que a eso de la 6:00 del a tarde se presentó el señor R.G., Miembro de la Junta Directiva del sindicato a hablar con el señor A.F., con el trabajador V.B. para que trabajara las maquinas asignadas por el departamento ya que el día siguiente se reuniría la Junta Directiva del sindicato con la Empresa para aclarar la situación de las cardas de trabajo, pero al retirarse él de la sala quedó el señor A.F., no permitiendo que fueran arrancadas las maquinas que habían sido paradas anteriormente.”. A la primera repregunta contestó: En mi declaración manifesté de haber preguntado al operador quien había parado las maquinas y fue él quien me dijo que las había parado la parte Sindical, dicho esto me dirigí a hablar personalmente con el señor A.F. y V.P., los cuales me manifestaron haberlo hecho porque mi persona no le habían dicho que maquinas iban a parar “.A la tercera Repregunta contesto: Igualmente en mi declaración al manifestar no haber estado presente también dije haber recibido información de lo sucedido por parte del ciudadano M.T. Jefe de turno de la sección Preparación de Hilandería y Fibra Corta…”…”En cuanto al testigo M.T. promovido por la Empresa a la tercera pregunta contesto: ”Aproximadamente a las 3.30 de la tarde llegaron los señores A.F., V.P. , A.S., C.B. Y O.Á., ellos decían que el operador de carga tenían recarga de trabajo se le explico que las cargas son móviles y cambian dependiendo del titulo que trabaja la maquinas y de la velocidad y ellos hablaron con el operador para que parare tres maquinas , el operador se negó, entonces fue cuando ellos pararon las maquinas 11,12,y 13cuando yo fui para allá estaban parado al frente de estas máquinas y dijeron que las pararon para que fuera alguien de la Gerencia para llegar a un acuerdo por la carga de trabajo”. A la cuarta pregunta contesto: Aproximadamente a la 6:30 minutos de la tarde se presentó ala sala de cardas, el señor R.G. habló con el operador y con mi persona para arrancar las tres maquinas que estaban paradas el día siguiente él se reuniría con el Gerente y arreglaría ese problema, luego después se salio R.G. y llegó el señor A.F. y dijo que esas maquinas se quedaba paradas “.A la segunda pregunta contesto. ”En recorrido yo la vi que estaban paradas y luego le pregunte al operador quien las había parado, y el operador me in formo que eran los señores Miembros del Sindicato A.F., V.P., A.S., C.B. Y O.Á. ellos estaba parado al frente de las maquinas que estaban paradas.”De las deposiciones del testigo C.B., Promovido por la Empresa a la cuarta pregunta contesto:”Si los puedo narrar y de seguida paso a mencionar, el 28 de febrero, aproximadamente a las 3:30 de la tarde me traslade ala sección de preparación sección de cardas en virtud de un llamado efectuado por el señor A.Z., jefe de sección de la misma para que preparada la parada de las carda 11,12, y 13 que había sido efectuado por los ciudadanos A.F., V.P. , C.B., O.Á. Y A.S.. Acto seguido procedió a exhortarlos a que depusieran de tal actitud en virtud de los perjuicios , daños que se estaban acarreando en el proceso productivo, aunado a ello los riesgo de tipo técnico y de seguridad de planta causadas por las acciones , Sin embargo y a pesar de mi reiteradas recomendaciones para eliminar dicha circunstancia no pude lograr que los prenombrados ciudadanos culminaran con tal acción, cabe resaltar y como comentario adicional de lo antes expuesto que horas antes de mi presencia en dicho sitio se había sostenido una reunión en al Dirección de Recursos Humanos donde participaron los señores A.F., V.P. , C.B., A.S. Y O.Á. conjuntamente con el Director de Recursos Humanos SEÑOR R.R.L., y quien expone mi persona donde se ventilo el caso relativo a las cargas móviles de dicha sección y donde se menciono que con ese numero de maquinas tendrían que laborarse y en un futuro se estudiarían conjuntamente con especialista en energía industrial (de parte y parte) la posibilidad de reajustar las mismas quiero decir el numero de maquinas. En ningún momento se decidió en dicha reunión que deberían ser diez las maquinas o cardes que debían estar en proceso ; y si solo se tenía que ser 13 las que debían funcionar y operar tal como fue previsto por las Gerencia Textil. Sin embargo los señores A.F., V.P., C.B., O.Á. Y, A.S., mantuvieron que eran 10 maquinas (cardas) las cuales debían operar tal como se lo exigieron a los operadores de dichas maquinas”. A la quinta pregunta contestó: Tengo conocimiento de los hechos suscitados a las 6.30 del a tarde del mencionado día por información recibida a través del jefe de turno M.T., donde menciona que aproximadamente a esa hora se presentó el ciudadano R.G.D.d.S. del S.U.T.O.E.A., donde entablo conversación con el operador de turno V.B., solicitándole que debía arrancar las cardas 11, 12, y 13 que antes habían sido paradas por los señores A.F., V.P., C.B., A.S. Y O.Á., a fin de solventar el impase ocasionado a las 3.30 p.m. del 28 de febrero del 2001, acto seguido y una vez que señor R.G. abandonó las instalaciones del a Empresa, el Comité de fabrica A.F., procedió nuevamente a parar las maquinas cardas con las siglas antes mencionadas.”A la segunda pregunta contesto: Ratifico que fui llamado por el ciudadano A.Z. a las 3 y media p.m. del 28 de febrero de 2001 a los fines de que me dirigiera a la sección de cardas a fin de constatar que las cardas números 11,12 y 134 habían sido paradas por los señores (Comité de fabric

  4. A.F., V.P., C.B. Y O.Á.A.S., y para que interviniera en las soluciones de dichos problemas en el sentido de lograr el arranque de las tres cardas mencionadas anteriormente, no logrando tal cometido”.”..Referente a la declaración del testigo R.R. promovido por la Empresa a la cuarta Pregunta contestó:”Sí la remití y el contenido aproximadamente estaba orientado a solicitar al Sindicato la designación de un Ingeniero que verificara las cargas de trabajo de ese departamento por cuanto las misma habían sido modificadas y dieron lugar a múltiples reuniones con el Sindicato quien mantuvo la posición que las nuevas cargas no eran correctas, la solicitud de un Ingeniero Industrial es una alternativa prevista en el mismo Contrato Colectivo de modo que puede ser verificado técnicamente asunto complejo como lo sería la asignación de cargas de trabajo.”.A la segunda repregunta contestó: Llamadas telefónicas y memorando recibidos de los distintos jefes de departamentos, supervisores y jefes de fábricas.”A la quinta repregunta contesto: ”No la asignación de maquinas se venía haciendo y se hace desde antes de esa comunicación, el objeto de esa comunicación era lograr La “verificación” de los cambios realizados”. De la declaración rendidas por el testigo M.T. promovido por la Empresa a la tercera pregunta contestó: Me encontraba de guarda esa tarde cuando el supervisor laboral G.G., me informó que las cardas 11, 12 y 13 las había parado el personal del Comité de fabrica en la persona de los señores A.F.,, V.P., OSCAE ALVARADO, ADONI SUÁREZ, Y CARLSO BELLO, que lo acompañara al área de preparación del departamento de hilandería fibras cortas sintética para verificar tal hecho. Al llegar al departamento nos percatamos de la presencia del Secretario de organización del SUTOEA, señor R.G., el cual se encontraba hablando con el operarios y con el señor A.F., mantuvo su actitud y no permitió que las misma arrancaran , al hablar con el supervisor con el jefe de turno señor TORREALBA MARCOS, nos indicó que esa situación había comenzado desde el 3:30 horas de ese día y que estarían esperando que el señor FIGUEREDO depusiera la actitud, luego me marche del departamento y a las 22:00 horas cuando entregue la guardia todavía las cardas permanecían paradas es todo cuanto tengo que decir”. A la quinta pregunta contestó: Pérdida de tiempo, perdida de materia prima, retraso del a productividad y en el peor de los casos que es la parte que me concierne cualquiera de estas maquinas pudieron explotar y causar daños físico a los operarios y al personal del sindicato que allí se encontraba”.. Y a la tercera repregunta contestó: “Tan sencillo que al preguntar directamente al señor A.F., porque no dejaba que las cardas se prendiese en ese momento y él contestó que la Gerencia de Flexilón había aumentado la carga de trabajo sin participar a ello cuando hay una Cláusula de Contrato Colectivo que así lo señale, por tal motivo no es necesario ver directamente el momento en que le para las cardas, sino cuando se acepta la responsabilidad alegado un motivo”..”.

    Ahora bien considera quien decide, necesario traer a colación el contenido las normas invocadas por el recurrente en cuanto al vicio denunciado, ello así tenemos que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Asimismo el artículo 478 y 313 ordinal 2 del Condigo de Procedimiento Civil prevén:

    Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación

    omissis

    1. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

    En relación a esta denuncia quien decide considera, en primer lugar y, que el análisis del mencionado alegato expuesto por el accionante bajo el fundamento del artículo 313 ordinal 2 contenido en el Título VIII del Condigo de Procedimiento Civil, parcialmente trascrito supra , el cual esta referido a los Recurso de Casación, resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto conforme quedo establecido en el inter anterior las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a esto, se observa igualmente que la disconformidad del recurrente al denunciar la supuesta falta de aplicación de los precitados artículos, emana del hecho de que la administración valoró las declaraciones de los testigos C.B., M.T. y R.R., y en este sentido señaló que:

    (…) Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos C.B., M.T. y R.R., no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad (…).

    Ahora bien, no encuentra quien decide, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, respecto a las declaraciones de los precitados testigos, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara.

    De tal manera que, con base a las consideraciones expuestas, este tribunal superior, encuentra ajustado a derecho la P.A. s/n, de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., J.R.R., TOVAR Y B.D.E.A., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hilados Flexión, S. A, contra el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.389.211, Así se decide.

    VII-DECISIÓN

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.389.211, asistido por el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra la P.A. s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.E.A., que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hilados Flexilon, S.A”.

    Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a todas las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el 251 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 15 de Junio de 2012, siendo las 02:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº CA-5664

    Mecanografiado por marleny.

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