Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve (19) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ACTA CIVIL INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000790

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.701.068.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.R.Q.F., inpreabogado Nro. 125.902.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A. y FERRESOLD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADAS: Abogado G.P.A.M., inpreabogado Nro. 94.009.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar especial INICIAL, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano E.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.701.068 en contra de las Entidades de trabajo MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A. y FERRESOLD, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano E.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.701.068 debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.R.Q.F., inpreabogado Nro. 125.902, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la Entidad de Trabajo MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio G.P.A.M., inpreabogado Nro. 94.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo codemandada, representación que consta en instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 17 al folio 20 del presente expediente y que en este acto presenta en original para su vista y devolución por este Juzgado. Asimismo, por la codemandada FERRESOLD, C.A. se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.913.666, actuando en su condición de VICEPRESIDENTE, tal como se demuestra de documento constitutivo de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de agosto del año 2010, que en este acto presenta en original para su vista y devolución por este Juzgado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.A.M., inpreabogado Nro. 94.009 y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERA

”EL DEMANDANTE” y LAS DEMANDADAS de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar el presente acuerdo Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil.

SEGUNDA

“EL DEMANDANTE” alega que labora actualmente para la empresa “MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A.”, pero es el caso que el día 13 de Noviembre de 2010, decidió sin que nadie se lo sugiriera y/o ordenara ayudar a descargar unas laminas de cinz de un camión, cuya propiedad (mercancía y vehículo) eran únicamente de la empresa FERRESOLD, C.A., antes identificada, cuyas características son: MARCA: IVECO; MODELO: 170E22/EUROCARGO; TIPO: PLATF/ESTACA; AÑO: 2.008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACAS: A86AE8F, cuando de pronto se deslizaron unas laminas y el filo de estas lo impactaron en su muñeca de la mano izquierda, ocasionándole una HERIDA CORTANTE, por lo que fue trasladado inmediatamente al hospital de San Juan de los morros donde fue atendido quirúrgicamente y se le realizaron las curas requeridas por lo sucedido.

TERCERA

“EL DEMANDANTE” considera que LAS DEMANDADAS le deben pagar, y así las demanda en forma solidaria a ambas, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000) por los siguientes conceptos:

a.-La indemnización establecida en artículo Art. 130 de la LOPCYMAT la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000).

b.- La Indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 del Código Civil, estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00).

CUARTA

LAS DEMANDADAS rechazan las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneraron ni quebrantaron en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niegan y rechazan la pretensión de “LA DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva con ocasión del accidente de trabajo que dice haber sufrido EL DEMANDANTE y que se tradujo en una HERIDA CORTANTE EN LA MUÑECA DE LA MANO IZQUIERDA; por cuanto dieron cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad para garantizar la integridad física y mental de todos sus trabajadores, incluyéndolo a él.

SEXTA

No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "EL DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con ACCIDENTE DE TRABAJO antes mencionado, deciden que la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) pudiera ser justa como producto de las indemnizaciones establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral en el Código Civil que pudieran corresponderle; sin embargo la sociedad mercantil denominada FERRESOLD, C.A., antes identificada, propone a EL DEMANDANTE que se debe descontar de dicha suma, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) que el ciudadano E.A.R.G., antes identificado, ya recibió, en fecha 23 de Mayo de 2012 por concepto de adelanto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral en el Código Civil, según se evidencia de un (01) cheque Nro. S-92 74004162 girado contra la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0116-16-0000009069, del cual se anexa copia simple, por lo que solo ofrece pagar en nombre de ambas codemandadas la diferencia, es decir la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mediante la entrega en este acto de un (01) cheque Nro. 72-69025984 girado contra la Cuenta Corriente del Banco EXTERIOR Nro. 0115-0057-90-0570018953, del cual también se anexa copia simple. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LAS DEMANDADAS”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por "EL DEMANDANTE” en esta demanda.

SEPTIMO

" EL DEMANDANTE" declara haber recibido en fecha 23 de Mayo de 2012, por concepto de adelanto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de daño moral establecida en el Código Civil, un (01) cheque Nro. S-92 74004162 girado contra la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0116-16-0000009069, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), y asimismo declara que recibe en este mismo acto otro cheque Nro. Nro. 72-69025984 girado contra la Cuenta Corriente del Banco EXTERIOR Nro. 0115-0057-90-0570018953 por la cantidad restante, es decir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000); razón por la cual “EL DEMANDANTE ” declara que nada le queda en reclamar a LAS DEMANDADAS, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de las indemnizaciones sociales, daño moral y cualquier otro derecho derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO antes mencionado, motivo por el cual le otorga a LAS DEMANDADAS, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que le correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo del ACCIDENTE DE TRABAJO antes mencionado, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibió "EL DEMANDANTE", incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO pudiera haber tenido contra "LAS DEMANDADAS", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LAS DEMANDADAS", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil.

OCTAVA

“EL DEMANDANTE” declara estar asistido de su abogada de confianza y reconoce que el pago al que se refiere la cláusula Sexta y séptima que recibió de LAS DEMANDADAS comprende de igual forma todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”.

NOVENA

“EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma del presente acuerdo que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos mencionados en este documento, ni por las indemnizaciones derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO antes mencionado, Daño Moral, Lucro Cesante y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de dicho infortunio laboral; así como también por los beneficios previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.

DECIMA

La anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LAS DEMANDADAS, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LAS DEMANDADAS a EL DEMANDANTE.

DECIMA PRIMERA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene en que mediante el acuerdo que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LAS DEMANDADAS, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante este acuerdo y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LAS DEMANDADAS, han celebrado el presente acuerdo, poniendo fin a la totalidad de las indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO antes mencionado, tales como el daño moral y la indemnización prevista en la LOPCYMAT.

DECIMA SEGUNDA

Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento.

DECIMA TERCERA

Se deja expresa constancia que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente amabas partes solicitan que la ciudadana Juez se sirva impartir al presente acuerdo la Homologación respectiva de Ley.

HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO.

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.m. dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: En virtud del acuerdo celebrado, se deja constancia que las partes no consignaron escrito de pruebas algunos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (03:00), del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Abog. Y.B.

PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMDANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP31-L-2012-000790.

YB/br

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