Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0060-11

PARTE RECURRENTE

ROJAS P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.035.754, Domicilio: Barrio La Matica, calle Villa Paredes con escalera a La Gorilla, casa Nº 27, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

M.D.L.S.B. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.543 y 68.286, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 15 y 16 del expediente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO DE NULIDAD

I

El 16 de diciembre 2011, los abogados M.D.L.S.B. y A.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 138-2011, del 29 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 de diciembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING C. A., como beneficiaria del acto.-

El 11 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 10 de enero de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 13 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 12 de enero de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 18 de enero de 2010, el servicio de alguacilazgo consignó la boleta de notificación de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING C. A.-

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 14 de febrero de 2012.-

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 32/2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING C. A. contra el ciudadano ROJAS P.J.R..

En fecha 14 de febrero 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano ROJAS P.J.R. debidamente representado por lo abogados M.D.L.S.B. y A.A.P., del ciudadano C.R. en su condición de Secretario de Organización del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, asimismo del ciudadano YORLEM MARTINEZ en cu condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING C. A.; y la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 15 de febrero de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual se establece que comenzara a transcurrir el lapso de informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 23 de febrero de 2012, el recurrente como la parte beneficiaria del acto consignaron escrito de informes.-

En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial del querellante, que la P.A. Nº 1308-2011 de fecha 29 de junio de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, no esta ajustada a derecho e incurre en vicios que determinan que se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Manifiesta la recurrente que en fecha 31 de agosto de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto de contestación, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la empresa accionante, alegó estar sometido a un estado de indefensión ya que la imputación presentada fue realizada de forma vaga y sin ningún tipo de especificación lo cual constituía una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y alegó por ultimo la falta de cualidad de la representación patronal.

Señala igualmente, la apoderada judicial de la parte recurrente que “…la parte actora promovió las testimoniales de todas las personas cuyos nombres mencionó, en total veintidós testigos… (omissis) …la Inspectoría decidió que solo rendirían testimonios los cuatro primeros testigos, cuyos nombres encabezaban la lista. No menciono porque razón tomo esta decisión”, alegando de igual forma que de los siete (07) testigos promovidos por la accionante, Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING C. A., la Inspectoria solo selecciono cuatro (04), sin mencionar el porque de dicha decisión.

Acerca de lo decidido, por parte de la Inspectoria del Trabajo con respecto a la falta de cualidad de acción y el estado de indefensión, manifiesta que “…es totalmente infundado el criterio proferido por el sentenciador de la presente calificación de falta, y mas aun porque no existe nada en el expediente que señale que se presentaron originales a la vista. De ahí que tal procedimiento de calificación fue llevado en circunstancias de una total INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD. Puesto que, razonando elementalmente, después de recibida una solicitud de calificación de faltas por la inspectoria del trabajo, y antes de dictarse el acto de admisión, alguna autoridad de este organismo administrativo debe verificar que se hayan cumplido, por lo menos, los requisitos básicos que permitan dicha admisión…”

En cuanto a la valoración de las pruebas realizada por la Inspectoria del Trabajo, aduce el recurrente que las declaraciones de los testigos W.M. y R.F., promovidos por él, no les fue otorgado valor probatorio alguno, y menciona que “…en lo que se respecta a las de J.D. y Yulitza Navas, dice que los mismos no hicieron acto de presencia. Esta ultima aseveración es falsa porque los mencionados, si rindieron declaraciones, y la parte actora cuenta con las actas que les correspondieron después de terminada la declaración de cada uno de los mencionados declarante”.

En ese mismo orden, alega que de los testimoniales promovidos por la empresa, ciudadanos Filman Quintero y E.C., los cuales fueron requeridos para reconocer el informe consignado por la parte accionante, vía testimonial, “…son inválidos por referencialidad la declaración de estos ciudadanos, también invalida es la acción de reconocimiento del documentos que le fue mostrado en la oportunidad de su declaración, puesto que adicionalmente no eran los indicados para ratificar algún documentos en el procedimiento de calificación de falta. Cabe la acotación que, de los cuatro testigos de la accionante, que debían declarar, a P.C. no le fue tomado en cuenta su testimonio y E.R., no acudió a rendir deposiciones y fue declarado desierto”.

La recurrente manifiesta que “…siendo estas declaraciones invalidas, calificadas como buenas por el sentenciador, las que sirven de soporte a la declaración de Con Lugar de la solicitud de calificación de falta, tenemos que se ha producido una decisión contraria a la realidad de los hechos y por lo tanto al derecho, es decir, nula desde cualquier punto de vista. Y así se solicita sea declarado “. De igual forma alega que “…el sentenciador erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tal acto administrativo esta viciado de falso supuesto. Y así se solicita sea declarado”.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del beneficiario del acto manifestó que “…el procedimiento que nos trae acá es un procedimiento de calificación de falta de un delegado sindical, porque éste estando adentro del área de la empresa en un horario recreacional, recreativo, de esos que establece la LOPCYMAT, estableció un juego que ellos llaman bolos en donde colocan una cajita con una serie de agujeros y a cada huequito le ponen un valor en bolívares, al lado estaba una mesa de ping pong y otros trabajadores, y en la mesa de ping pong la pelota puede saltar hacia cualquier lugar y lastimosamente esta pelota saltó hacia donde estaban haciendo sus apuestas...(omissis)…esta pelota de ping pong brinco en varias ocasiones hacia la apuesta de estos señores que estaban jugando sus bolos con dinero, el señor J.r. se molesto en una oportunidad y luego eso paso a mayores, es decir, aquel contestó y le lanzó la pelota y aquel le contestó, hubo una discusión verbal entre ellos que al final terminaron en frases escatológicas de ambos lados y se agredieron físicamente, la misma mesa de bolos que estaba allí, que fue consignada en la Inspectoria del Trabajo, el señor con esa mesa agredió físicamente a otro y lo tumbo al suelo, éste se paró y le volvió a dar, el otro se paró y se cayeron a golpes entre ellos, esa fue la verdad de los hechos...(omissis)…resulta que eso lo vio el vigilante de guardia, eso lo vio el supervisor de las actividades recreativas, no solo de actividades recreativas sino de carácter industrial, que declaró y ratificó el contenido del acta que levantó, y el vigilante levantó un acta y esa acta le fue pasada al supervisor y el supervisor le notificó a la empresa que fue lo que había sucedido por otra acta y esa acta fue efectivamente ratificada…”

En cuanto a la falta de cualidad, el apoderado judicial de la empresa alega que los requisitos que solicita la Inspectoria del Trabajo es una copia simple del registro mercantil de la empresa, del NIL, del RIF y del poder, y en caso de de que falte alguno simplemente seria devuelto por la Inspectoria, manifiesta que “…presente mi poder original y fue visto, consigné copia y me entregaron mi poder original…(omissis)…ese es un procedimiento estándar y así lo hice por ante la Inspectoria del Trabajo, por eso no entiendo porque ahora mi falta de cualidad porque ahí esta consignado desde el principio, sin embargo en la audiencia, en la apertura del lapso a pruebas, promuevo mi escrito de pruebas que es la oportunidad procesal correspondiente para promover mis testigos y en ese momento ratifico mi cualidad…(omissis)…por eso niego absolutamente que sea cierto que no me haya acreditado o que la Inspectoria haya cometido algún error en esa parte…”

Con respecto a los testigos, la parte beneficiada del acto, señala que el Inspector del Trabajo les sugirió la posibilidad de disminuir el número de testigos promovidos por las partes, siete (07) por la empresa y veintidós (22) por la recurrente, debido al volumen de trabajo que presentaba la Inspectoria del Trabajo, preguntándoles cuales eran los testimonios que cada uno necesitaba, estando las dos partes de acuerdo con tal solicitud, el Inspector solo admitió cuatro (04) testimoniales de cada una de las partes, asimismo alega que el Derecho a la Defensa no fue violentado, como lo señala la parte recurrente, por cuanto le fueron respetadas las garantías de ambas partes por igual.

Finalmente aduce la parte que “…en cuanto a la forma en que la parte del trabajador respondió, dieron contestación a nuestra solicitud, hubo un error procesal tremendo porque todo el mundo sabe que la forma exacta en que debe negarse, rechazarse y contradecirse algo, no es en términos vagos y generales como se hacia antes, ahora se dice expresamente… (omissis)…y en este caso fue un rechazo genérico, el colega no señaló normas puntualmente, salvo el articulo 19 de la LOPA…(omissis)…tampoco fue oportuna ni debidamente contestada ... lo que quiere decir que en ese momento inclusive operaba la confesión ficta, la admisión de los hechos, porque fue genéricamente contestada la solicitud de calificación hecha por nosotros y además de eso utilizamos los lapsos de promoción y evacuación en los tiempos requeridos, ambas partes por igual, si a ellos le redujeron testigos a nosotros también nos redujeron, por ello solicito que este Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar”.

-V-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito complementario constante de cinco (05) folios útiles y anexo constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles correspondiente al Expediente Administrativo Nº 039-2010-01-00836 que corre por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asimismo promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de la P.A. Nº 138-2011 dictada por la mencionada Inspectoria del Trabajo en fecha 29 de junio de 2011 en el supra mencionado expediente administrativo. De igual forma la representación judicial del beneficiario del Acto Administrativo consigno copia del registro mercantil de la empresa, copia del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y copia del Registro de Información Fiscal.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 138-2011 de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING C. A. contra el ciudadano ROJAS P.J.R..

La parte recurrente señala en primer lugar, que la Providencia recurrida, viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, se aprecia que el hoy recurrente, en fecha 03 de septiembre de 2010, folio 50 al 51 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, al momento de promover pruebas en sede administrativa, promueve única y exclusivamente las testimoniales de los ciudadanos: 1)J.D.; 2)W.A.M.R.; 3)R.F.; 4) YULITZA NAVAS; 5) ELISA MONTILLA; 6) M.H.; 7) J.R.; 8) CESAR NATERA; 9) V.R.; 10) OLEINA RAMOS; 11) I.B.; 12) ERICSSON PEDRON, 13) MIGUEL DIAZ; 14) NAIDELY CASTILLO; 15) YOSLEIDA TORREALBA; 16) CRISTIAN CORRALES; 17) G.R.; 18) DEIVIS MARCANO; 19) JORGE SERRANO; 20) M.S.; 21) Z.N.; y 22) J.S..-

Al folio 132 cursa, auto de admisión de pruebas de fecha 06 de septiembre de 2010, en el cual textualmente se indica:

Visto el Escrito de Promoción de Prueba de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano: J.R.R., debidamente asistido por los ciudadanos CONSOLACION PINEDA Y C.R., cédulas de identidades N° V-3.394.147, V{2.946.459 respectivamente, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda observa:

CAPITULO PRIMERO

Este Despacho niega lo solicitado por ser impertinente.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO SEGUNDO.

Es (Sic.) despacho admite las Testimoniales de los ciudadanos, (Sic.) Art.482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano es (Sic.) fija el 3ER día hábil al de hoy, salvo su apreciación en la definitiva. (Sic.)

J.D. a las 9:00 a.m.

W.M. a las 09:30 a.m.

R.F. a las 10:00 A.m.

YULITZA NAVAS a las 10:30 a.m.

En cuanto a Petitorio este Despacho admite por ser conforme a derecho.

Igualmente se advierte, que en fecha 07 de septiembre de 2010, el hoy recurrente, apeló del auto de admisión de pruebas, de fecha 06 de septiembre, la cual cursan a los folios 132 y 136 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente.

De los hechos anteriormente señalados se puede concluir:

  1. - el ciudadano J.R.R., sólo promovió la testimonial de 22 ciudadanos.

  2. - la Inspectoría al momento de admitir las pruebas promovidas por el ciudadano J.R.R., niega en primer lugar por impertinente, las pruebas, entendemos, que las indicadas en el capitulo primero del escrito de pruebas del promovente, es decir, las 22 testimoniales.-

  3. - la Inspectoría en su auto de admisión de pruebas, titula DE LAS DOCUMENTALES y no hace pronunciamiento alguno sobre documentales, cuando el promovente no promovió documental alguna.

  4. - en el Capitulo Segundo del auto de admisión se admite las testimoniales de los ciudadanos J.D., W.M., R.F. y YULITZA NAVAS, cuando anteriormente en el capitulo primero, se negaron las mismas, y sólo se admiten 4 testigos cuando se habían promovido 22, sin fundamentación alguna de la negativa y,

  5. - ante la falta de admisión de la totalidad de los testigos promovidos, el hoy recurrente apeló dicha decisión sin que la Inspectoría se pronunciará en ningún momento.-

En este sentido, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de Fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

En este orden de ideas, al no fundamentar la Inspectoría del Trabajo la negativa a admitir la totalidad de las testimoniales promovidas, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constituyen garantías constitucionales.- Así se decide.-

Asimismo, es necesario señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

De los artículos anteriores transcritos y adminiculados al caso en estudio, se concluye que correspondía al Inspector del Trabajo pronunciarse sobre los alegatos o solicitudes presentadas por las partes de una manera idónea, ajustada a derecho y en el lapso correspondiente para ello. Se evidencia de las actas, que el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano J.R. contra el auto que le negó la admisión de la totalidad de los testigos promovidos, dictado en fecha 06 de septiembre de 2010, alegando la parte que “…restringe el numero de personas propuestas a declarar en el presente procedimiento…”, en consecuencia, resulta procedente lo plasmado por la recurrente, ya que dicha omisión (derecho a dar respuesta) por parte de la Inspectoria del Trabajo, efectivamente violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hechos estos que vician la providencia recurrida de nulidad relativa.- Así se decide.-

Declarado con lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por el recurrente, así como el quebrantamiento del principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados.- Así se decide.-

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre el escrito de fecha 07 de septiembre de 2010, cursante al folio 136 del expediente, mediante el cual el hoy recurrente apela del auto de admisión de pruebas.- Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ROJAS P.J.R. contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 138-2011, del 29 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre el escrito de fecha 07 de septiembre de 2010, cursante al folio 136 del expediente, mediante el cual el hoy recurrente apela del auto de admisión de pruebas.- Así se decide.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/03/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0060-11

OOM/Mv

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