Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- N- 2011-000001

PARTE RECURRENTE: ABOGADO M.V.G., actuando en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 61.524

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de enero del año 2011, en razón de la acción que por motivo Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por el ciudadano Abogado M.V.G., actuando en nombre propio; contra P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte recurrente: Que en fecha 21 de abril de 2009, iniciò procedimiento mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o mejor dicho Calificación de Despido por Inamovilidad Laboral expediente 055-2009-01-00267, probando la relación laboral con el Municipio San Carlos estado Cojedes, a través de documentos fehacientes, como son los comprobantes de egreso, los cuales llenan los requisitos como prueba establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, basándose en el Decreto de Inamovilidad N.º 6.603 de fecha 29/12/2008, G.O N.º 39.090 del 02/01/2009, en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 453 y 454 eiusdem. Que en fecha 02/10/2009 recibió notificación de fecha 14/09/2009, donde le comunica a subsanar el escrito del procedimiento administrativo. En fecha 05/10/2009, presentó una diligencia de subsanación del escrito del procedimiento. En fecha 19/11/2009 se celebró la audiencia para interrogar a la parte demandada de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 24/11/2009 estando en el lapso de pruebas, presentó el escrito de pruebas, ratificando las pruebas documentales y promoviendo las pruebas testifícales, y no se las admitieron en una forma arbitraria, ni le notificaron de tal alegación. En fecha 10/03/2010 dictan la P.A. N.º 0021, donde se declara SIN LUGAR el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la recibí el 15/03/2010. Cuando me despidieron sin participarme el despido sin causa justificada, tenia trabajando más de tres meses y ganaba menos de tres salarios mínimos, circunstancia que me favorecen en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo artículo 112 y el Decreto de Inamovilidad. La parte Patronal y la Inspectoria del Trabajo, violaron el procedimiento para despedirme del cargo. El Inspector del trabajo violó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que no fue derogado. El Inspector del Trabajo omitió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. El Inspector del Trabajo cuando decidió, no le dio valor probatorio a los documentos Públicos consignados con el escrito del procedimiento incoado contra el Municipio San Carlos estado Cojedes. Solicito a este Tribunal que suspenda los efectos de la Providencia a Administrativa, mientras dure este p.C.A.d.N..

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  1. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Omisis….

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

Omisis…...

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE.

La representante judicial del Municipio Autónomo San Carlos alegó en audiencia de Juicio:

Que en el presente caso se está analizando la eventual nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la solicitud de presentación de reenganche y pago de salarios caídos del demandante de autos. Que de las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente, se evidencia que efectivamente durante el desarrollo del procedimiento administrativo se cumplieron todas las etapas procesales y se dió lugar al respeto y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo de todo procedimiento. Que en la oportunidad de la contestación solicitada por la Inspectoria del Trabajo el representante del Municipio compareció y dio respuestas a las preguntas que de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley, es decir que si reconoce la existencia de la relación laboral, que si reconoce la inamovilidad laboral, y si operó o no el despido. Que las repuestas a estas 3 preguntas fueron negativas. Que corresponde al solicitante demostrar que efectivamente existió una relación laboral, Que si efectivamente está amparado por la inamovilidad laboral y que si efectivamente fue despedido. Que en la oportunidad procesal correspondiente el solicitante presentó su escrito de pruebas, y promovió documentales que consistían en comprobantes de egreso que habían sido emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos que prueban en todo caso la cancelación de Honorarios profesionales. Que alegó algunos preceptos legales que no constituyen prueba el alegato de violación de una norma. Que promovió unos testigos que no le fueron admitidos porque su forma de promoción no estuvo ajustada a la Ley de la cual se evidencia del mismo contenido del expediente que habiéndose producido la etapa de la contestación de la demanda y de la evacuación de las pruebas se produjo la p.a. cuya solicitud de nulidad nos trae ante este Tribunal. Que en todo caso a criterio de esta representación judicial la p.a. no fue sino el resultado de las actuaciones de las partes dentro del procedimiento.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No compareció Representación Fiscal.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales folios 60 al 95 y folio 174: Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el número 055-2009-01-00267, y original de constancia de trabajo como asesor jurídico, en calidad de Honorarios profesionales. Es de resaltar que el accionante promovió a los folios 60 al 95, y folio 174, copia certificada del expediente administrativo, y constancia de trabajo como asesor jurídico; a los fines de demostrar que realizó los trámites correspondientes en sede administrativa para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud que fue despedido injustificadamente, gozando de inamovilidad laboral.

Quien sentencia, verifica, que efectivamente se encuentra inserta copia certificada del expediente administrativo numero 055-2009-01-00267 (folio 60 al 95), y al tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario publico que goza de presunción de autencidad, se pudo evidenciar de su contenido, que el recurrente solicitò el reenganche y pago de los salarios caídos, aportando copias de recibos de egreso por cancelación de honorarios profesionales como asesor jurídico, del cual no se evidencia quien lo emitió y mucho menos que emanen del Municipio San Carlos, Folios 63 al 69, en consecuencia, no se observa que el Inspector del Trabajo, no haya dado cumplimiento a las formalidades legales, así como haya incurrido en falsa aplicación en cuanto a la distribución de la carga probatoria, por cuanto al haber negado el Municipio la prestación de servicio, le correspondía acertadamente la carga probatoria al solicitante . Así se decide.

Folio 174: Se pudo evidenciar de las actas procesales original de constancia, la cual no fue aportada en sede administrativa, no teniendo el control de la misma el Municipio San Carlos, y por consiguiente el Inspector del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche por inamovilidad laboral. Sin embargo, quien sentencia, luego de su análisis pudo observar que de la misma se desprende, que fue emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos, aportado en la presente causa , en la que describe que el recurrente prestó servicio como ASESOR JURIDICO, en calidad de honorarios profesionales desde el 01-12-2008 al 01-03-2009. En este sentido analizando el tipo de prestación de servicios que realizó y las condiciones determinantes que lo califican y sus funciones como asesor jurídico, una condición que no corresponde a la de un trabajador bajo subordinación si no a la de un trabajador autónomo e independiente, es decir, de libre ejercicio, lo que excluye la posibilidad de la existencia de una relación laboral, por cuanto se encuentra regulada en la Ley de Abogados y su Reglamento, lo que imposibilita la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo. Así se establece.

DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS (PARTE ACCIONANTE):

Se deja constancia que la parte accionante realizo las siguientes observaciones: Que las actuaciones de la representante legal del Municipio, no es la persona indicada para presentar pruebas en este juicio, porque no tiene la cualidad de demandada por eso se opone y rechaza todas las pretensiones de fungir como representante de la recurrida Inspectoria del Trabajo, quien es la que tiene cualidad de demandada para sostener el juicio y Por estas razones se opone a todas las actuaciones de la representante del Municipio, por que tuvo su oportunidad en sede administrativa, y el representante legal de la Inspectoria del Trabajo no se presento a la audiencia oral y publica realizada por este Tribunal el día lunes 09/01/2012, hora 10:30am, operando la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS (TERCERO COADYUVANTE).

No presentó observaciones.

DE LOS INFORMES TERCERO COADYUVANTE

Folios 189 al 191:

Alega la apodera judicial del tercero coadyuvante en su escrito de informe. Que el presente procedimiento se inicio por interposición de Recurso de Nulidad contra P.A. por parte del abogado M.V.G. suficientemente identificado quien actúa, en su propio nombre y representación contra la P.A. Nº 0021 de fecha 10 de marzo de 2010 expediente Nº 055-2009-01-00267, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el abogado contra el Municipio San Carlos del estado Cojedes. Que se cumplieron los trámites procesales para la citación de las partes, y tuvo lugar la audiencia y las partes expusieron sus alegatos y las pruebas que debían ser evacuadas. Que dada la ambigüedad de la redacción del libelo y de la exposición del requirente es menester aclarar que lo atacado es el acto emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, es decir el acto que declara sin lugar la solicitud la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y no el supuesto acto de despido, que a decir del requirente, materializó el Municipio San Carlos del estado Cojedes, Que en caso de ser declarado con lugar el presente Recurso sería la invalidez del acto atacado pero en ningún caso el reenganche y pago de salarios caídos, que no es objeto de análisis en el presente procedimiento. Que lo pertinente es verificar el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0021, de fecha 10 de marzo de 2010 expediente Nº 055-2009-01-00267 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se evidencia que todas y cada una de las actuaciones fueron realizadas en acatamiento a la normativa jurídica aplicable. Que en la oportunidad de la contestación el Municipio Autónomo San Carlos respondió negativamente en cuanto al reconocimiento de la relacion laboral. Que las pruebas aportadas por el trabajador en el procedimiento instruido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fueron analizadas con el hecho que se pretendía probar quedando evidenciado que la relacion entre lo alegado y probado por el actor es inexistente motivado y aclarado en la P.A. que no adolece de vicio declaratoria de nulidad. Que el presente procedimiento sea declarado sin lugar.

DE LOS INFORMES (PARTE ACCIONANTE)

Folios 193 al 194:

Que el día 09-12-2012 se efectúa la audiencia oral y publica donde hizo un recorrido cronológico de cómo se inicio el proceso. Que el día 01-12-2008 ingreso al Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, como asesor jurídico, sin previo contrato de trabajo y efectuando el cobro de los salarios por cheque. Que el día 31-03-2009 se entero que de una forma tempestiva le dejaron de cancelar sus salarios como asesor jurídico del Municipio, hecho que denota que fuè objeto de un despido injustificado por parte del patrono. Que el día 21-04-2009 introdujo por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes un escrito de reenganche y pago de salarios caídos. Que el día 02-10-2009, recibió una notificación de la Inspectorìa del Trabajo, para subsanar el escrito del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14-09-2009. Que el día 05-10-2009 introdujo por ante el mismo organismo el escrito de subsanación al procedimiento administrativo. El día 19-11-2009 se celebra la audiencia privada para que la parte demandada de contestación al interrogatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el día 24-11-2009 presento escrito de alegatos fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales (derogada), pero que el artículo 68 de la misma quedo incólume; que hizo valer las pruebas documentales por encontrarse insertas en el expediente que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo, que promovió las pruebas testifícales y le fueron negadas en una forma arbitraria, por que no le notificaron de ello. Que el día 10-03-2010, después de transcurrido diez (10) meses le notificaron de decisión la cual declara a través de una P.A.S.L. el mismo. Que el día 13-08-2010 interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro de Valencia estado Carabobo. Que en la audiencia oral de juicio intervino la representante con poder del Municipio, la cual no es parte demandada en este juicio, y en forma nuncupativa rechace e impugne sus alegatos por no tener cualidad de demandada en este juicio; que la parte demandada es la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes que no se presento a dar contestación al recurso contencioso. Que el Inspector del trabajo hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo acentuado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, obedece a recurso de nulidad interpuesto por el Abogado M.V.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 61.524, actuando en nombre propio; quien alegó: Que en fecha 21 de abril de 2009, inicie procedimiento mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o mejor dicho Calificación de Despido por Inamovilidad Laboral expediente 055-2009-01-00267, probando la relación laboral con el Municipio San Carlos estado Cojedes, a través de documentos fehacientes, como son los comprobantes de egreso, los cuales llenan los requisitos como prueba establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, basándome en el Decreto de Inamovilidad N.º 6.603 de fecha 29/12/2008, G.O N.º 39.090 del 02/01/2009, el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 453 y 454 eiusdem. Que en fecha 02/10/2009 recibí notificación de fecha 14/09/2009, donde se me comunica a subsanar el escrito del procedimiento administrativo. En fecha 05/10/2009, presentó una diligencia de subsanación del escrito del procedimiento. En fecha 19/11/2009 se celebra la audiencia para interrogar a la parte demandada de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 24/11/2009 estando en el lapso de pruebas, presentó el escrito de pruebas, ratificando las pruebas documentales y promoviendo las pruebas testifícales, y no me las admitieron en una forma arbitraria, ni me notificaron de tal legación. En fecha 10/03/2010 dictan la P.A. N.º 0021, donde se declara SIN LUGAR el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la recibió el 15/03/2010. Cuando le despidieron sin participarle el despido sin causa justificada, que tenia trabajando más de tres meses y ganaba menos de tres salarios mínimos, circunstancia que lo favorecen en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo artículo 112 y el Decreto de Inamovilidad. La parte Patronal y la Inspectoria del Trabajo, violaron el procedimiento para despedirme del cargo. El Inspector del trabajo violó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que no fue derogado. El Inspector del Trabajo omitió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. El Inspector del Trabajo cuando decidió, no le dio valor probatorio a los documentos Públicos consignados con el escrito del procedimiento incoado contra el Municipio San Carlos estado Cojedes. Solicito a este Tribunal que suspenda los efectos de la Providencia a Administrativa, mientras dure este p.C.A.d.N..

La parte accionante, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Las demás partes fueron notificadas tal como lo ordenada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; compareciendo la Representación Judicial del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes (Tercero Coadyuvante) a la Audiencia Oral de Juicio.

A los fines de decidir, conforme a la soberana apreciación atribuida a los jueces del trabajo, quien sentencia realiza las siguientes consideraciones: De conformidad con la Ley y la jurisprudencia, se decidirá en base a lo alegado y probado en autos, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que si bien es cierto consta procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano M.V.G., hoy recurrente; en virtud que fue declarada Sin Lugar mediante P.A. Nº 0021, de fecha 10 de marzo de 2010; no es meno cierto, que la parte accionada en sede administrativa es el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes (folios 76 y 78) compareciendo a la contestación del mismo su representante legal; en la que negó que le haya prestado servicio el solicitante.

Ahora bien, pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la P.A. N° 0021, de fecha 10 de marzo de 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada.

En tal sentido el supuesto vicio delatado por el recurrente lo constituye a su decir; el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la disposición contenida en los artículos 65, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien considera esta juzgadora, que lo motivado por el Inspector del Trabajo, no colida con los criterios emanados de la Sala de Casación Social con respecto al alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que la misma prevé el principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral; además de estar derogada, por lo que en el presente caso al tratarse de un hecho negativo absoluto, esto es sede administrativa, el mismo no implica una afirmación opuesta; por lo cual, una vez invertida la carga de la prueba, al haber negado la prestación de servicio le correspondía al trabajador hoy recurrente demostrarla, por lo que al no quedar demostrada la relación laboral, procedió a declararla sin lugar.

Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente. (Cursiva propio del Tribunal).

Sobre los hechos negativos absolutos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., señaló lo siguiente:

Omisis…. Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

Omisis….

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le uniò con el patrono cuando el demandado en la litis contestación, haya negado la prestación de un servicio personal.

(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En tal sentido en cuanto a la circunstancia alegada por el hoy recurrente, en la que expresa que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron, cuando lo que se discutió en sede administrativa, es la naturaleza de donde nació el derecho del mismo, y no con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto fue negado por el accionado que el solicitante le prestó servicio, ante tal situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, la misma correspondió a quien afirme los hechos, razón por la cual le correspondió probarlo al accionante; no logrando demostrar tal condición y por consiguiente el despido. Así se decide.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.

Consecuente con lo antes expuesto no prospera el vicio del falso supuesto ni errónea aplicación, debido que el inspector del trabajo obró acertadamente en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, así como acertadamente negó la prueba testimonial en virtud que el accionante al momento de promoverlos no presentó la lista o nombres de los testigos a que hizo mención, tal como lo establece el articulo 482 del Código de procedimiento Civil, folios 86 y 87. Así se decide.

Sobre el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 1) que dispone:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

El caso bajo estudio, la parte recurrente aportó en el presente recurso, constancia emitida por la Directora de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos, en la que describe que el recurrente prestó servicio como ASESOR JURIDICO, en calidad de honorarios profesionales desde el 01-12-2008 al 01-03-2009, la cual no fue aportada al procedimiento en sede administrativa, y por consiguiente no tuvo el control de la misma el Municipio San Carlos, y por supuesto como resultado tampoco su apreciación el Inspector del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche por inamovilidad laboral.

Sin embargo, quien sentencia, luego de su análisis pudo observar de acuerdo a la misma, que el recurrente prestó servicio como ASESOR JURIDICO, en calidad de honorarios profesionales desde el 01-12-2008 al 01-03-2009. En este sentido analizando el tipo de prestación de servicios que realizó y las condiciones determinantes que califican las funciones de todo asesor jurídico, los coloca en una condición que no corresponde a la de un trabajador bajo subordinación si no a la de un trabajador autónomo e independiente, es decir, de libre ejercicio, que excluye la posibilidad de la existencia de una relación laboral, por cuanto se encuentra regulada en la Ley de Abogados y su Reglamento, lo que imposibilita la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo, máxime que al folio 70 el Inspector del Trabajo le libró un despacho saneador por existir indeterminación con respecto al horario prestado y del cual no fue establecido por el solicitante al momento de subsanar.

En este orden de ideas no queda duda que debe declararse sin lugar la presente pretensión por no haber sido demostrado por el solicitante en sede administrativa el cumplimiento de la carga probatoria de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, y de tal forma que no es procedente el vicio de nulidad solicitado. Así se decide.

DECISIÒN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el ciudadano M.V.G., titular de la cedula de identidad número V-3.042.532, actuando en nombre propio, contra p.a. Nº 0021 de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2012 y publicada a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON J.F. FERNÀNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ

DMLS/EF/LD HP01-N-2011-000001

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