Decisión nº 362 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. Nº 6772-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 09 de Agosto de 2007.

197º y 148º

En fecha 23 de julio de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Oficio N° JS-233-2007 de fecha 03 de julio de 2007, por declinatoria de competencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.417.043 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRABAJOS AGROPECUARIOS” C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, en fecha cinco (05) de Octubre de 1.976, con reformas posteriores, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el Nº 95, Tomo 8-A, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2.006, contra la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.T., MERIDA, TRUJILLO Y BARINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT-TACHIRA).

Este Juzgado por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2.007, se declaró competente de conformidad con el criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1330 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Venezolana de Prerreducidos del Carona (VENPRECAR), y por cuanto en fecha 02 de octubre de 2006 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió el presente recurso, ordenó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento la adopción del iter procedimental.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita el recurrente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado aduciendo que:

“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa este derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho (sic) la tutela jurídica efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa ley. Así efectivamente el artículo 19.11 de la ley en cuestión, establece:

(…)

Esta norma recoge el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris); además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), al establecer que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio (Juan Montero Aroca, Derecho Constitucional, Trant lo Blanc, Valencia 2000).

Por ello, este Juzgado dictará la medida preventiva solicitada cuando exista la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (…)

En el caso que nos ocupa solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio aquí impugnado, en el sentido de que mi representada no tenga que pagar la sanción pecuniaria impuesta hasta que este proceso concluya con una sentencia definitivamente firme. En efecto, conforme al artículo 21.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares ya que su suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Así en la presente situación, el tener que pagar la sanción mientras dura el juicio de nulidad, es una exigencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, y parece resucitar el fósil del “solve et repete”, desterrado de nuestro sistema constitucional desde hace casi dos décadas. Además pagar la sanción impuesta sería una carga desequilibrante para la empresa sancionada, que la expondría a una critica situación económica”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el recurrente que se suspendan los efectos de la P.A. N° P.A. N° 013-2005, emanada de la unidad de sanciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.T., Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-TÁCHIRA), de fecha 12 de enero de 2006. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora; Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el accionante, se limita a exponer en su escrito libelar que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio aquí impugnado en el sentido de que su representada no tenga que pagar la sanción pecuniaria impuesta hasta que este proceso concluya con una sentencia definitivamente firme y que “el tener que pagar la sanción mientras dura el juicio de nulidad, es una exigencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, y parece resucitar el fósil del ‘solve et repete’, desterrado de nuestro sistema constitucional desde hace casi dos décadas. Además pagar la sanción impuesta sería una carga desequilibrante para la empresa sancionada, que la expondría a una critica situación económica”. Como se desprende de lo expuesto, el accionante no fundamenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA) por medio de su apoderado judicial J.R.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 28.339, de la P.A. P.A. N° 013-2005, de fecha 12 de enero de 2006, emanada de la Unidad de Sanciones de la Dirección Estadal de de S.d.l.T.T., Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-TÁCHIRA).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Notifíquese al recurrente.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.R.G.

EXP.6772-07

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