Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE VEHICULO

En la presente causa en fecha 17 de Octubre de 2007 se celebró Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud que fuera formulada a la misma por el ciudadano A.N.M., alegando tener la condición de Apoderado Especial de la Empresa KBT Compañía Anónima, en el que solicitaba la entrega de vehículos que previamente le habían sido negados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en dicha audiencia este órgano Jurisdiccional acordó la entrega en GUARDA Y CUSTODIA, a la Empresa KBT C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 12-A, del vehículo con las siguientes características: Marca: MACK; Modelo: R609PV; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Color: AMARILLO; Uso: CARGA; Placa: 81P-GAU; Serial de motor: T6766V8749, no asi se acordó la entrega del vehículo Clase Remolque tipo Batea, Uso carga, negando este Tribunal en dicha oportunidad su entrega al Abogado A.R.N.M., toda vez que el mismo no había acreditado ante este Despacho Judicial su condición de representante de la empresa Trabajos Industriales Mecánicos quien según recaudos cursantes a las actuaciones figuraba como propietaria de dicho bien, y que en consecuencia de ello no había sido legitimado ni por esta, ni por KBT C.A, para la petición del mismo, advirtiendo el Tribunal en aquella ocasión que si fuere consignado en relación a la solicitud de entrega del vehículo batea, petición por persona que acreditase su condición de representante de la persona jurídica que dice tener derecho sobre el mencionado bien, este Tribunal emitiría su pronunciamiento por auto separado prescindiendo de audiencia oral.

Ahora bien, visto que en fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano A.N.M., manifestando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C. A. (TRIMECA), acompaña a dicho documento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2007, mediante el cual la citada persona jurídica le confiere poder especial para que gestione ante este Juzgado la entrega y retiro del vehículo clase: remolque; marca: Fabricación Nacional TRIME; Tipo: Batea; Color: Amarillo; Año: 95; Serial de Carrocería: 1505951; uso: carga; Placas: 69WAGU, y conforme a ello reitera la solicitud de entrega del mismo; es por lo que este tribunal verificada como ha sida la petición de entrega de dicho bien por ante este despacho por parte del mentado profesional del derecho ahora debidamente acreditado para ello conforme facultades expresas que le fueran otorgadas, observándose que cursa a los autos documento original de Registro de Vehículo en relación a mencionado vehículo cursante al folio ciento dieciséis (116), donde figura como propietario del mismo TRABAJOS INDTLS MECANICOS C.A., donde se aportan como características del mismo, placas: 69WGAU, serial de carrocería 1505951, de año 1995, color: Amarillo, clase: remolque; tipo: batea, Uso: carga, el cual al practicársele experticia por parte de la Guardia Nacional según resultas que cursan a los autos a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) arrojó como conclusión que su serial de carrocería estaba suplantado y por su parte la practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio ochenta y siete (87) indica que la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra incorporada; motivo por el cual se genera la negativa fiscal, conforme a todo ello, este Tribunal estima que si bien no puede determinarse la correspondencia y exactitud de todos los datos de dicho documento con los del citado bien, por cuanto las pruebas técnicas al mismo practicadas refieren una alteración, esta es solo en relación al serial del chasis, respecto al cual específicamente solo se destaca que está fijado por puntos de soldadura y no por los medios usual y adecuadamente empleados para ello, por lo que considera este Despacho que le asisten derecho sobre el mentado bien al solicitante no cursando a los mismos persona alguna que haga oposición a ello, ni consta que haya otro interesado sobre un bien de características coincidentes con las de éste y que se haya reportado como hurtado o robado ante esa dependencia por lo que conforme a todo ello, quien decide en consideración a las diferentes advertencias hechas por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, en cuanto a que cuando resulte imposible determinar seriales u otras identificaciones del vehículo, el Juez basándose en los postulados del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del 775 del Código Civil atienda a la condición de poseedor bien demostrada en autos y proceda a entregar objetos solicitados, y es por ello que considera que con tal carácter ha de acordarse la solicitud de entrega formulada

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle en GUARDA Y CUSTODIA, a la Empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B, de fecha 12 de Febrero de 1976, representada en esta causa por el Abogado A.N.M., el vehículo con las siguientes características: clase: remolque; marca: Fabricación Nacional TRIME; Tipo: Batea; Color: Amarillo; Año: 95; Serial de Carrocería: 1505951; uso: carga; Placas: 69WAGU, con la obligación de no efectuar en relación a este, acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación; a tal efecto, líbrese oficio al Jefe del “ESTACIONAMIENTO GRUAS EL FARO” de esta ciudad de Cumana, a los fines de la efectiva entrega del vehículo en mención al Abogado antes identificado. A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes..-Así se decide.-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Francys Rivero.

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