Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

SJT

ASUNTO: BH14-L-2003-000058

PARTE ACTORA: A.L.J.M., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº 12.679.211.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.R. y F.T., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.84.408 y 86.178. en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRIME, C.A)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DILZA M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado el No.38.633.

ASUNTO: Demanda por cobro de e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, y Lucro Cesante.

Se inicia el presente asunto, por demanda que presentara el ciudadano A.L.J.M., debidamente asistido de los abogados F.T.C., F.T.M. y R.R., mediante la cual demandan el pago de indemnización proveniente de enfermedad profesional y lucro cesante, en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRIME, C.A).

Refiere el demandante, que comenzó a prestar servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la empresa (TRIME, C.A). en fecha 25 de abril de 2001; hasta el día 05 de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido de la empresa devengando un salario Básico diario de Bs.16.740; un salario Normal de Bs.22.749, 07; y un salario Integral de Bs.40.702,46, desempeñándose como MONTADOR. Refiere el actor, que el día 23 de abril de 2001, la empresa le realizó un examen físico Pre-Empleo; y en fecha 24 de abril de 2001 le fue ordenado practicarse una resonancia magnética en el Grupo de Especialidades Servicio de Imagenología Resonancia Magnética, en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, cuyos resultados nunca le fueron entregados. Que posterior a ello, el día 25 de abril de 2001 la empresa lo reportó, es decir, lo consideró apto para trabajar, y empezó a laborar como Montador en el Proyecto M.M.C.W.W.S.O. N°48 Lasmo de Venezuela en la “Cocordía”, y que tal ingreso fue avalado por el ciudadano M.O., quien para ese momento desempeñaba el cargo de Superintendente. Alega que para el momento del retiro 5 de mayo de 2002, la empresa le ordenó un examen físico de egreso con el Dr. Querales, y posteriormente una resonancia magnética de egreso, que una vez realizada no le fue posible obtener los resultados a pesar de las diligencias tendentes a obtenerlas, razón por la cual optó por practicarse una resonancia en fecha 14 de mayo de 2002, con la Dra. M.R., donde alega se le detectó según Informe Medico anexo, marcado “A”, Hernia Discal, concluyendo lo siguiente: “1. Leve grado de discopatía degenerativa L5-S1, coexistiendo con signos de hernia discal central en dicho segmento. Acompañándose además de severo grado de estenosis del canal y foramidal dado por alteraciones facetarias. 2.- Estenosis foramidal y del canal vertebral en los segmentos comprendidos entre L2- y L5, a predominio de L4-L5, dado por alteraciones facetarias”.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2002, acude nuevamente a consulta especializa.d.D.. R.G., quien realizó un informe médico arcado “B”, cual concluye: “Estudio Omogenológico presentando R.M. lumbo de fecha 14 de mayo de 2002 anexada, marcada con la letra “A” Hernia Discal L5-S1”.

Expresa que la opinión medica aunada y concatenada por la opinión del Dr. D.M. ( Medico Legista del estado Anzoátegui) de fecha 29 de agosto de 2002 ( anexo marcada con la letra “C”) de fecha 29 de agosto de 2002 (anexo marcado C) corrobora los anteriores diagnósticos y establece: “Informe médico del Dr. R.G., refiere paciente masculino de treinta y ocho años de edad, que presentas hernia discal L5-S1 Asintomático, se le incapacita parcial y permanentemente y se le indemniza de acuerdo al Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo”

De lo antes expuesto deduce que la accionada ignoró y violentó los derechos que le asisten, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera. De igual manera expresa que su capacidad para generar ingresos y un sustento económico para su familia se ha visto afectado, por la incapacidad que padece con ocasión al trabajo, y que por ende debe serle resarcido conforme a las disposiciones legales antes referidas; conforme al criterio fijado por el medico legista de fecha 16 de mayo de 2002 donde se le detectó Hernia Discal. Fundamenta su pretensión en las disposiciones constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera, Código Civil.

Por otra parte, señala el actor que han sido infructuosa las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de la Incapacidad Parcial y Permanente, de tal forma, que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs.44.569.193, 70, por concepto de Incapacidad parcial y permanente, dictaminada por el médico legista; Bs. 326.840.753,80, por concepto de lucro cesante; la debida indexación monetaria. Todo lo cual estima en la suma de Bs.388.596.981, 48.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación personal de la sociedad accionada por el Juzgado comisionado, la abogada Dilza Medina en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada se dio personalmente por citada y compareció a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por el actor, en contra de su representada.

Admite los siguiente hechos: Que en fecha 25 de abril de 2001, el ciudadano A.L.J., comenzó a prestar servicios para su representada empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIME.C.A), hasta el día 05 de mayo de 2002, devengando un salario básico diario de Bs.16.740; un salario normal de Bs.22.749,07; y un salario integral de Bs.40.702,46. De igual modo admite que en fecha 23 de abril de 2001 dando cumplimiento a la normativa jurídica, realizó examen físico pre- empleo por el Dr. H.Q..

De igual manera admite que el actor haya laborado para su representada en el proyecto M.M.C.W.W.S., obra No.48, en el campo Dación en la Concordia.

Asimismo reconoce la accionada, que dando cumplimento con la normativa legal y contractual envió al demandante a realizarse el examen físico pre-egreso al consultorio del Dr. H.Q.. También es cierto que se remitió a realizarse examen de resonancia Magnética en fecha 04 de mayo de 2002, en Grupo Médico de Especialidades, Servicios de Imagenología, de esta ciudad de el Tigre, cuyo estudio determinó según diagnostico médico del ciudadano E.P., Medico Radiólogo, que el extrababajor presentaba: “…HERNIA DISCAL CENTRAL A NIVEL DE L5-S1…”, es decir las mismas características para la fecha de su ingreso, que al explicarle al actor las condiciones y resultados de los exámenes, se procedió a efectuar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.

Reconoce igualmente que el diagnostico elaborado por la Dra. M.R., de fecha 14 de mayo de 2002, LEVE GRADO DE DISCOPATIA DEGENERARIVA L5-S1, COEXISTIENDO CON SIGNOS DE HERNIA DISCADL CENTRAL, se corresponde con el mismo diagnostico medico para el momento de su ingreso; como tampoco niega que en fecha 16 de mayo de 2002, el Dr. R.G., medico neurocirujano, realizó informe médico donde corrobora que el actor presenta HERNIA DISCAL L5-S1 y /o que el medico legista del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 2002, estableciera en su informe lo siguientes:” …Hernia Discal L5-S1, ASINTOMATICO; se le incapacita parcial y permanentemente y se indemniza de acuerdo al Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Pretendiendo dejar claro con ello que todos y cada uno de los exámenes realizados al demandante, desde su ingreso a la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. hasta su egreso de la misma, por los Doctores: S.d.G. y E.P., e incluso los realizados por los médicos M.R., Galue y D.M., concuerdan entre si, al diagnosticar: HERNIA DISCAL L5-S1 CENTRAL. Concluyendo al respecto que el mismo diagnostico presentado por el ciudadano A.J., al momento de entrar a la empresa Trime, C.A, es el que tienen al momento de la terminación de la relación laboral con la ya prenombrada empresa.

De igual manera manifiesta la demandada haber cumplido fiel y cabalmente con las disposiciones sobre las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo proporcionándoles garantías máximas a sus empleados; por tanto durante la relación laboral del demandante en el sitio denominado Dación Obra número 48, en el Proyecto M.M.C.W. best Statión, no contrajo ninguna enfermedad laboral, ni siquiera hernia inguinal o umbilical, ni nunca fue victima de accidente profesional, y que luego de las charlas procedían a firmar los informes contentivos de lo explicado sobre Seguridad e Higiene Industrial denominados ARETES ( Análisis de Riesgo de Tareas Específicas) con la firma de cada uno de los trabajadores.

Pero rechaza todos y cada uno de los restantes alegatos hechos por el actor en su demanda de manera especial señala en su negativa que: el cargo ejercido por el ciudadano A.J., haya sido el de Montador, por cuanto si bien es cierto que ese cargo estaba descrito en su postulación, al ingresar a laborar para la empresa lo hizo como almacenista, porque luego de practicarle la Resonancia Magnética en los exámenes pre-empleo presentó inicio de DEGERACIÓN DISCAL L5-S1 CON PRESENCIA DE HERNIA DISCAL CENTRAL, pese a ello decidió ingresarlo, y se procedió a ubicarlo como Almacenista, cuya labor consistía en: “.. encargarse en el despacho de materiales de llevar control informativo diario y por escrito del material consumible (agua, hielo) herramientas e implemento; sin exigirle otra labor que la de llevar el control de entrada y salida de los materiales, realizar un informe por escrito el cual debía entregar diariamente a su superior jerárquico”. Niega que no le haya sido entregado los resultados de la resonancia magnética practicada a la fecha de su egreso, y por que por ende opto por realizarse Resonancia Magnética en fecha 14 de mayo de 2002, con la Dra., M.R., como medico radiólogo del Grupo medico de especialidades de la ciudad de El Tigre. Explica la accionada, que el mismo diagnostico medico dictaminado al momento de entrar a laborar para la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima, es el mismo que presentaba para el momento del examen pre-egreso, que en todo caso de haber presentado el demandante un diagnostico distinto al presentado para el momento de su egreso, no se hubiere podido proceder a egresarlo, en atención a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera. Niega haber violado los derechos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto cumplió cabalmente con realizarle al demandante los mismos exámenes de ingreso al momento de su egreso. La demandada niega, rechaza y contradice haber afectado la capacidad del demandante para generar ingresos y un sustento económico, por causa de la incapacidad que padece con ocasión del desempeño de sus funciones al trabajo causándole graves e irreparables daños y perjuicios, que han de ser resarcidos conforme a las indemnizaciones establecidas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Que el demandante a sabiendas que existía la enfermedad (Hernia Discal) antes de su ingreso a trabajar con la accionada, pretende responsabiliza a la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A... Que si el demandante no tiene sustento económico en estos momentos para su familia, tal causa no es imputable a la accionada. Que la accionada haya desmejorado las condiciones de vida elementales a las cuales todo ser humano tiene derecho, por el hecho de haberle dado la oportunidad de entrar a laborar en la empresa con una Hernia Discal L5-S1. Que en consecuencia tenga que indemnizar al demandante la incapacidad de acuerdo al criterio del Medico Legista, según informe emitido por el Dr. R.G., con fecha 16 de mayo de 2002. En consecuencia niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la procedencia de la indemnización que pretende el demandante prevista en los Artículos 560, 562,566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto dicha enfermedad no proviene del servicio prestado a la sociedad aquí demandada, ni con ocasión directa del trabajo realizado durante la relación laboral, por cuanto la enfermedad con la cual pretende que se indemnice existía antes de comenzar la relación laboral con la demandada. Como de igual forma niega las pretensiones conforme a lo establecido en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la accionada ha dado cumplimiento fiel y cabalmente con las disposiciones legales, incluido al demandante. De igual forma la aplicación al caso de autos de las disposiciones contenidas en el Artículo 28, 29, 31 y 33 de la antes referida ley. Y finalmente niega la procedencia de los conceptos y montos demandados, así como la indexación por cuanto tal enfermedad no se produjo con ocasión del trabajo, esa enfermedad estaba presente antes de prestar servicios para su representada. Por tales consideraciones solicita sea declarada sin lugar las pretensiones del actor. Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar conforme al contenido del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos nuevos alegados respecto a la enfermedad profesional que alega padecer el actor, en virtud de haber alegado en la contestación de la demanda que la misma fue adquirida con anterioridad a la prestación del servicio del servicio que mantuvo con ella, y que la enfermedad no proviene del servicio prestado ni con ocasión directa del trabajo realizado durante la vigencias de la relación laboral, por tanto resultan hechos controvertidos.

Por otra parte, resulta controvertido el cargo desempeñado por el actor durante la vigencia de la relación laboral; el hecho de no haberle entregado los resultados de los exámenes médicos realizados; Que su ingreso fue avalado por el ciudadano M.O. en su carácter de Superintendente de la sociedad demandada; Que haya tenido la necesidad de realizarse una resonancia magnética en fecha 14-05-2002 por la medico radiólogo M.R.; Que el mismo diagnostico medico que presenta el demandante a su ingreso es el mismo a su egreso. Niega haber violado derechos del extrabajador previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera; Niega que el extrababajor haber contraído alguna enfermedad de origen profesional, como tampoco fue victima de accidente profesional; Que haya afectado la capacidad del demandante para generar ingresos y sustento económico y que le sea imputable la responsabilidad a su representada; Que haya obviado el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial.

Por tanto corresponderá a la demanda probar que la aparición de la enfermedad profesional alegada, y la incapacidad Parcial y Permanente que alega le fue dictaminada, no proviene del servicio prestado, ni con ocasión directa del trabajo realizado durante la vigencia de la relación del trabajo, de tal modo que no genere responsabilidad para la empresa demandada respecto de las indemnizaciones que derivan de la referida enfermedad profesional, la existencia de la incapacidad Absoluta y Temporal que alega le fuere dictaminada, el hecho ilícito o en su defecto la responsabilidad objetiva del patrono, en definitiva la procedencia de las indemnizaciones que demanda por este concepto de enfermedad profesional con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

Por cuanto evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y distribuida la carga probatoria, en consecuencia se debe determinar si la enfermedad profesional alegada, su magnitud, y la incapacidad dictaminada ha sido contraída con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, o por si por el contrario padecía la misma al momento de su ingreso a la empresa; para que pueda en definitiva establecerse o liberarse de responsabilidad a la empresa demandada, la procedencia o improcedencia de las demás pretensiones del demandante y el lucro cesante que reclama.

Por tanto, corresponderá al actor, probar el hecho ilícito, que reclama para que proceda la responsabilidad del patrono, por lucro cesante, cuyo pago demanda con fundamento en el Código Civil.

Por cuanto resultaron admitidos hechos como: la fecha de inicio de la relación laboral (25-04-2001); la fecha de terminación (05-05-2002); el monto del salario básico en la cantidad de Bs.16.740; el monto del salario normal Bs.22.749,07; y el salario integral de Bs.40.702,46; admite que todos los exámenes practicados al extrabajador desde el examen medico pre ingreso hasta el examen medico pre egreso, coinciden en su diagnostico al determinar la existencia de una hernia discal central L5-S1; Que ciertamente el extrababajor demandante laboró para el proyecto M.M.C.W.W.S., OBRA NUMERO 48, EN EL CAMPO DACION EN LA CONCORDIA.

Como de igual manera quedó admitido que al extrabajador le resulta aplicable el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la parte demandada nada alegó al respecto. Lo que permite establecer el tiempo de duración de la relación laboral por un periodo de un año (01) año y (10) días.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  1. Marcado “A”, original de informe de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, como emanada del Grupo Medico de Especialidades Servicio de Imagenología Resonancia Magnética El Tigre. Estado Anzoátegui suscrita por la médico radiólogo Dra. M.R.. Y por cuanto observa el Tribunal que este Instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  2. Marcado “B”, original de constancia suscrita por el médico Dr. R.G.. Este Instrumento emana de un tercero ajeno a la causa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. Marcado “C” Copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome; que como Instrumento Público de carácter Administrativo, no fue tachado por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.

  4. Marcado “E”, original de comunicación emanada de la accionada, de fecha 06 de noviembre de 2002, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que como instrumento privado no desconocido por ella, en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  5. Marcado “E”, original de constancia de trabajo como emanada de la accionada, de fecha 06 de noviembre de 2002, perteneciente al ciudadano J.A., que como instrumento privado no desconocido por ella, en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  6. Copia de REPORTE DE LIQUIDACIÓN, perteneciente al extrabajador, como emanado de la sociedad demandada, que como instrumento privado no desconocido por ella, en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  7. Instrumento denominado EXIGENCIAS DE RECLAMO HECHAS POR EL TRABAJADOR, instrumento al cual esta instancia no le otorga valor probatorio, por cuanto no se relaciona con el demandante de autos.

  8. Consignó legajo de Recibos de pago de nómina, recibo de pago de liquidas año 2001, y pago de utilidades pertenecientes al extrabajador, como emanados de la accionada, no desconocidos por ella, lo que conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

En la etapa probatoria la parte demandante, promovió en su Capitulo I el merito favorable de los autos, al respecto este Despacho se acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Promovió los documentos acompañados con el libelo, tales como constancia de trabajo, resonancia magnética, examen del medico legista, recibos de pago, etc. Respecto a los cuales ya esta instancia emitió su pronunciamiento al respecto precedentemente. Y así se deja establecido.

La parte demandada en la etapa probatoria promovió:

En su Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación a ello se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos, y al no constituir medio de prueba alguna, hace improcedente valorar tales alegatos.

En el Capitulo II, consignó informe de Resonancia Magnética de fecha 24 de abril de 2001, del Grupo Medico de Especialidades, Servicio de Imagenología, de esta ciudad de El Tigre, suscrito por la Dra. S.B.d.G.. Medico especialista; y tres imágenes radiológicas realizadas al extrababajor, cuales evidencia y sustentan el análisis efectuado por la mencionada especialista. Estos Instrumentos emanan de un tercero ajeno a la causa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió informe de Resonancia Magnética de fecha 04 de mayo de 2002, del Grupo Medico de Especialidades, Servicio de Imagenología, Resonancia Magnética de esta ciudad de El Tigre, suscrito por el Dr. E.P.V. medico radiólogo, y tres imágenes radiológicas realizadas al extrababajor, cuales evidencia y sustentan el análisis efectuado por el mencionado especialista. Estos Instrumentos emanan de un tercero ajeno a la causa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió constante de 30 folios útiles instrumento denominado Guías de Traslado, y constantes de 27 folios útiles instrumento denominado Solvencia de Almacén, como emanada de la accionada, no desconocidas por el actor en la oportunidad procesal, lo que conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

Promovió las testimoniales, I.P., J.L., J.M., R.M., L.M., E.P., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A.. Promovió las testimoniales de F.F., E.P., y H.Q., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio San J.d.G. de este Estado; Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.V., F.N. y E.J.M., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui. Promovió la testimonial del ciudadano L.A.L.R., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Promovió en calidad de testigo a los fines de que ratificaran el contenido y firma de los informes médicos de Resonancia Magnética suscritos por ellos de los médicos S.B.d.G. y E.P.. Respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto al testigo E.P.: este Tribunal desestima su declaración, en virtud de que los hechos controvertidos en el presente asunto respecto a la aparición de la enfermedad profesional alegada, lo hace de modo referencial, impreciso e indeterminados.

La testimonial del ciudadano H.Q.H., este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio a los dichos que declaró conocer, por cuanto no existe contradicción alguna e su declaración.

Respecto a la declaración del ciudadano J.G.L.B.. Igualmente esta instancia le otorga valor probatorio, por cuanto no evidencia ninguna contradicción en los hechos que declaró conocer.

En lo que concierne a la testimonial rendida por el ciudadano J.R.M.C., esta instancia le otorga valor probatorio, por cuanto no evidencia ninguna contradicción en los hechos que declaró conocer.

A la declaración del testigo R.J.M.A. esta instancia le otorga valor probatorio, por cuanto no evidencia ninguna contradicción en los hechos que declaró conocer.

El testimonio del ciudadano L.A.M.S., este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no se contradice en ninguno de los hechos que declaró conocer.

El ciudadano E.E.P.S., este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no se contradice en ninguno de los hechos que declaró conocer.

Respecto al resto de los identificados ciudadanos promovidos en calidad de testigo, no tiene consideración alguna que hacer al respecto, por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad en que los respectivos Juzgados comisionados mencionados anteriormente, fijaran la oportunidad para que rindieran su declaración. Y así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedó admitido que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, resultaron como se ha dicho hechos admitidos la fecha de inicio de la misma (25 de abril de 2001) y la fecha de terminación (05 de mayo de 2002). Por tanto la duración de la misma fue de un (1) año, y diez (10) días. En cuanto al monto del salario, quedo igualmente admitido que el Salario Básico sea la cantidad de Bs.16.740; como salario Normal la cantidad de Bs.22.749, 07; y por concepto de salario integral la cantidad de Bs.40.702, 46. Queda igualmente establecido, que es la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera correspondiente al año 2000-2002; el régimen jurídico aplicable en el presente asunto. Así se decide.

De igual modo quedó admitido que el el examen medico pre ingreso practicado al demandante, fue realizado por el Dr. H.Q.. Que asimismo la labor ejecutada por el extrababajor se desarrolló en el proyecto M.M.C.W.W.S., OBRA NUMERO 48, EN EL CAMPO DACION EN LA CONCORDIA.

Ahora bien del análisis de las pruebas evacuadas y valoradas por este despacho, en relación a los hechos que resultan controvertidos se deja por establecido los siguientes hechos: En relación al cargo alegado, y de los instrumentos valorados se deja por establecido con los recibos de pago y la constancia de trabajo emanada de la propia accionada y promovida por el actor, que el cargo desempeñado por el demandante fue el de Montador, por cuanto tales instrumentos resultan a criterio de quien decide fehacientes en relación a la demostración de este hecho; y si bien los testigos valorados son hábiles y contestes en relación con los hechos que declararon conocer, particularmente en lo que respecta al cargo de Almacenista, a criterio de esta instancia no alcanzar desvirtuar las pruebas instrumentales emanadas de la accionada con pleno valor probatorio, ya que es ésta la que posee el material probatorio idóneo para acreditar y probar hechos inherentes con la prestación del servicio, entre ellos el cargo desempeñado y las verdaderas labores ejecutadas por el actor. Y así se decide.

En relación con la testimonial apreciada por esta instancia del ciudadano H.Q., en su condición de medico, manifestó que para la fecha de ingreso del ciudadano A.J., a la empresa TRIME,C.A., éste presentaba hernia discal L5-S1, por cuanto fue él mismo quien le practicó su examen de ingreso, y le pidió el estudio de resonancia magnética lumbo sacra, con la impresión diagnostica por el médico radiólogo informante, de presentar hernia discal L5- S1, que recuerda la fecha de ingreso a la empresa TRIME, C.A. del ciudadano A.J., la cual concuerdo con la fecha alegada y admitida en la presente causa como de inicio de la relación laboral; afirmó y ratificó haber mantenido conversación con el ciudadano A.J., explicándole la patología que presentaba de hernia discal L5-S1, y que le enseñó el resultado del estudio de resonancia magnética que le fuere practicado; Que el paciente para ese momento le manifestó que no presentaba ningún dolor. Y de las repreguntas que le fueron formuladas a este testigo, declaró que participó a la empresa sobre los resultados de la patología de hernia discal diagnosticada en el estudio especializado; manifiesto el testigo que sólo se limita a informar la patología preexistente, sin embargo los representantes de la empresa decidieron su ingreso.

De tal modo que esta declaración testimonial concuerda con los hechos relacionados en el libelo respecto a que le fue practicado un examen físico de ingreso, y que posteriormente se le ordenó practicar una resonancia magnética, cuyo estudió determinó la existencia de la Hernia Discal al momento en que el extrababajor ingreso a prestar sus servicios para la sociedad demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑIA ANONIMA, tal como fuere alegado por la accionada en su escrito de contestación, de tal modo que el padecimiento de la enfermedad de Hernia Discal alegada, cuyo grado de incapacidad fue determinado por el médico legista como de parcial y permanente, no proviene del servicio prestado, ni con ocasión directa del trabajo realizado durante la vigencia de la relación jurídico laboral que los vinculó, ya que la accionada en su carga probatoria alcanzó demostrar que el ciudadano A.L.J.M., para el momento de su ingreso padecía de las Hernias Discales L5-S1, tal como lo argumentara la accionada en su defensa; y por cuanto el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “…Los patronos, cuando no estén obligados en los casos exceptuados por el Artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.l . De tal modo que el transcrito articulo establece claramente como requisito de procedencia para la mencionada responsabilidad objetiva, y en consecuencia la debida indemnización que el accidente o la enfermedad profesional provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, lo que el presente caso no se configura por cuanto la accionada probó que el demandante ingresó padeciendo la enfermedad de Hernia Discal. No pudiendo tampoco dejarse por establecido, que la enfermedad de Hernia Discal L5-S1, en el presente caso determinada, así como el grado de incapacidad parcial y permanente, conforme a las disposiciones del Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea de origen Profesional, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR, la pretensión de indemnización del actor para con la accionada por concepto de incapacidad parcial permanente. Y Así se decide.

Con fundamento a lo anteriormente decidido, y con vista de la improcedencia de la responsabilidad objetiva, y en consecuencia de la indemnización proveniente de la enfermedad denunciada como profesional, este Tribunal considera que resulta también improcedente la indemnización demandada por concepto de vida útil (sic) o lucro cesante demandada con fundamento en el Artículo 1273 del Código Civil; y aunado a ello la accionada logró producir a los autos pruebas de haber dado cumplimiento a las disposiciones legales de Higiene y Seguridad Industrial, lo que significa por argumento en contrario, que el actor no fue diligente en el cumplimiento de la carga probatoria que le fue atribuida en relación con la obligación que tenía de probar la condición riesgosa existente durante la prestación del servicio.

De los autos no existe evidencia alguna que demuestre el hecho ilícito del patrono necesario para la procedencia de la misma; por el contrario hay en autos una serie de instrumentos que fueron oportunamente apreciados relacionados con el cumplimiento de las obligaciones patronales.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, ha establecido la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de tal indemnización es necesario que el demandante demuestre los elementos del hecho ilícito relacionado con el demandado, es decir, la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, así consta de Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Nº 893. En tal sentido, como se ha establecido ya, de los autos no se evidencia, que el demandante haya probado ninguno de los tres elementos antes establecidos, por tanto, no se demostró el hecho dañoso se imputado a la accionada como uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la indemnización reclamada, y ello hace que resulte improcedente una indemnización equivalente a Bs. 326.840.753,80 por concepto de lucro cesante, Por todo lo anterior se declara improcedente la pretensión del demandante de cobrar la suma referida, por concepto de lucro cesante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.L.J.M., en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, y lucro cesante incoada por el ciudadano A.L.J.M., en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dada el vencimiento total del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL CINCO (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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