Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-000377

PARTE ACTORA: E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.046.237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.O., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.380.

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINEL, C.A), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 16, Tomo 82-B, de fecha 25 de Julio de 1.979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILZA M.M., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.633

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio durante el día 08 de julio de 2008 (f.35 y 36, pieza 2), y sus prolongaciones los días 07 de agosto de 2008 (f.45 y 46, pieza 2), 05 de marzo de 2009 (f. 62 y 63, pieza 2), oportunidad ésta en la que, previo el avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se fijó oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 13 de marzo de 2009 (f.64 y 65, pieza 2), declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano E.A.C. contra la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano E.A.C. prestó servicios personales como Chofer de gandola de primera para la empresa mercantil INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), desde el 22 de septiembre de 1999, en un horario de 8 horas diarias diurnas, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves y corrido hasta las 4:00 p.m. los días viernes, hasta que fue despedido injustificadamente el 12 de febrero de 2007, siendo las 4:00 p.m. por el Gerente de la misma. Que dichas labores las cumplía en principio viajando a varias ciudades del país, comenzando la relación laboral en el Estado Carabobo y posteriormente desde el año 2002 en la ciudad de Barcelona, cuando la empresa se domicilió en esta ciudad, quedando obligado a vivir en ésta y viajar para visitar a su familia cada 15 días en el estado Carabobo. Que en razón de tal situación disfrutó desde esa oportunidad de una habitación ubicada en la sede de la empresa, construida junto con varias habitaciones más para ubicar a varios de sus trabajadores, lo que representaba una ganancia, al dejar de cancelar suma alguna por concepto de vivienda. Que dicha ayuda de vivienda la estima en Bs. 200.000,00, tomando en cuenta el costo de alquiler de una habitación en la zona. Que hizo el reclamo verbal de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales, pero que no le fueron pagados. Que las relaciones entre la empresa y el demandante se rigieron por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa además de no haber cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás derechos al trabajador, le hizo pagos durante toda la relación laboral, con base a cálculos incorrectos y sin tomar en cuenta todos y cada uno de los conceptos contractuales. Que la habitación no fue tomada en cuenta para el salario del actor. Que el pago de utilidades y vacaciones fue realizado con base a un salario básico inferior al que correspondía. Que no se incluyó el aumento salarial del 01 de mayo de 2001 para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Que existen diferencias por sábados trabajados, descanso legal, horas de sobretiempo diurno, horas de sobretiempo nocturno y días feriados. Que no se pagaron los intereses causados por la antigüedad. Que devengó la suma de Bs.1.089.975,00, como último salario básico, equivalentes al salario diario de Bs. 36.132,81. Que como último salario normal mensual devengó la suma de Bs. 1.594.167,30, equivalente diario a Bs. 53.138,91 y un salario integral mensual de Bs. 4.910.212,02, equivalente diario a Bs. 163.673,73. Que el salario integral a los efectos del cálculo de utilidades del año 2007, tomando en cuenta un salario normal de Bs. 1.594.167,30 más vacaciones de Bs. 1.221.650,31, asciende a Bs. 2.815.817,61, esto es, Bs. 93.860,24 diarios. Finalmente, peticiona el pago de diferencia de salario básico, diferencia por vacaciones y diferencia por utilidades; vacaciones fraccionadas; antigüedad durante la relación laboral; antigüedad adicional; indemnización de antigüedad por terminación de la relación laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades fraccionadas, salarios caídos hasta el pago definitivo de lo adeudado e intereses sobre prestaciones sociales, la diferencia entre lo pagado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, sábados trabajados y no trabajados, la diferencia entre el salario básico pagado antes del mes de junio de 2003 y lo que ordenaba el contrato colectivo vigente para aquella fecha; el monto que por cesta ticket correspondía percibir al entonces trabajador desde los inicios de la relación laboral hasta el mes de septiembre del año 2002, conceptos todos por los que peticiona el pago de la suma de Bs. 193.997.203,23.

La demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2003, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante ese mismo Juzgado, el 03 de julio de 2007, siendo prolongada por seis (6) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, el 21 de noviembre de 2.007 (f.56, pieza 2), se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la empresa accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo al Tribunal que hoy se pronuncia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa accionada a través de su representación judicial reconoció la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso, el horario laborado y la jornada laboral, sin embargo refutó el alegato de que los viernes se laborara corrido. Sostiene que no existió el alegado despido injustificado, por cuanto el entonces trabajador, actuando por cuenta propia y sin estar autorizado por ninguno de sus supervisores ni de Barinas ni de Barcelona, decidió abandonar sus actividades laborales en el Estado Barinas dirigiéndose a la ciudad de Barcelona, sin presentar ninguna causa que justificase su falta grave a las actividades laborales. Que esa falta acarreó atrasos importantes en la ejecución de las labores de movilización de equipos. Que el 23 de enero de 2007 el hoy demandante, durante sus labores habituales como lo es el traslado de materiales y herramientas desde la ciudad de Barcelona hasta Barinas, incumpliendo con la normativa laboral y seguridad que rige en la empresa, se desvió de la ruta habitual (carretera de Los Llanos) para tomar la carretera de la Costa, con el propósito de pernoctar en la ciudad de Valencia, desobedeciendo las normas de la entonces empleadora. Que al día siguiente, la señalada gandola fue robada en la mencionada ciudad de Valencia, estando cargada de herramientas y materiales procesados, cuyo valor se estimó en la suma de Bs. 60.000.000,00. Que en fecha 15 de febrero de 2007 se acudió a los Tribunales de Trabajo de esta Circunscripción Judicial participando el despido del trabajador, el cual se hizo efectivo en fecha 13 de febrero de 2007. Admite que la relación laboral se inició en la ciudad de Valencia y posteriormente en la ciudad de Barcelona. Que es cierto que al otrora trabajador se le otorgara vivienda en la ciudad de Barcelona, en la Manzana 20 de la Zona Industrial Los Mesones, Sector La Ponderosa, Parcela B-08, donde existen habitaciones construidas cómodamente para ubicar a algunos de sus trabajadores. Que la empresa debió acudir a los Tribunales Laborales de esta jurisdicción para proceder a realizar la correspondiente consignación por el monto de Bs. 10.487.603,07, ante la negativa del hoy actor de recibir prestaciones sociales, cuyo asunto principal quedó signado con el Nro BP02-2007-002205. Que es cierto que toda la relación laboral estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Que los conceptos y montos peticionados por el actor, fueron correctamente cancelados conforme a la convención colectiva vigente y a la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoce que se adeuda al trabajador la diferencia del salario ordinario (básico) desde el año 2003, de acuerdo al contrato colectivo vigente hasta el mes de noviembre del año 2005, pero igual adeuda la diferencia del salario ordinario, durante los años anteriores a junio de 2003. Reconoció que se adeudaba dinero por los aumentos contemplados en la convención, pero no en el monto libelado. Que el salario básico normal e integral se evidencian de los recibos de pago aportados al expediente. Que no se trabajaron horas extras, días feriados, sábados trabajados y no trabajados. Que el beneficio de cesta ticket empezó a cancelarse a partir del mes de septiembre de 2002 y, que antes de esa fecha, no se cumplía por cuanto la hoy demandada no tenía el mínimo de trabajadores exigidos en la Ley que regula esta materia y que en todo caso, el actor devengaba un salario superior al mínimo de ley para hacerse acreedor al mismo. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

Determinadas las pretensiones procesales de ambas partes, se observa que la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, el cargo, la jornada laboral de lunes a jueves, el disfrute de una habitación en la ciudad de Barcelona, suministrada por la empresa-patrono y, la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, son hechos incontrovertidos; resultando por el contrario debatidos, los hechos referentes a la causa de terminación del vínculo de trabajo, en el sentido si el hoy demandante fue o no objeto de un despido injustificado, la correcta cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el decurso de la relación de trabajo, si el beneficio de habitación formaba o no parte del salario devengado por el ex trabajador desde el año 2002 y, finalmente, si el accionante era o no acreedor al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación (cesta ticket).

De esta manera se precisa, a los fines de distribuir la carga de la prueba, que la causa que nos ocupa es una pretensión procesal de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, donde la parte actora aduce no haber recibido todos los conceptos legales y contractuales a los que tenía derecho, en tanto que la empresa accionada sostiene la solvencia correcta de los mismos, aun cuando en el transcurso de su contestación así como durante la celebración de la audiencia de juicio reconoció adeudar una diferencia. En este sentido, conforme fueran plasmadas las pretensiones de ambas partes y en atención a la forma en que judicialmente procede la distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a la empresa accionada demostrar que canceló debidamente los montos cuya diferencia reclama hoy el actor, tomando en consideración que es un hecho admitido el que la relación laboral entre las partes se encuentra regulada por la Convención Colectiva de la Construcción. Asimismo corresponderá a la empresa accionada la carga de evidenciar que el despido del actor fue justificado y que fue con ocasión de las causales invocadas, así como que se encontraba incursa dentro de los supuestos de excepción a los fines de cumplir con el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998 vigente para el período reclamado.

Pues bien, distribuida la carga probatoria, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes:

La parte actora promovió las siguientes:

- Copias al carbón de recibos de pago de nómina (f. 61 al 248, pieza 1), que fueron reconocidos por la representación de la sociedad demandada y con pleno valor probatorio para resolver el presente asunto, y de los cuales se evidencia el pago de nómina del entonces trabajador en los periodos señalados, así como cada uno de los conceptos que le fueron pagados, dentro de los cuales se encuentran: días feriados no trabajados (f. 62), útiles escolares (f. 63); día feriado no trabajado y sábado trabajado (f. 67); sábado trabajado y horas de sobretiempo (f. 83 ); día feriado no trabajado (f. 85); día feriado no trabajado (f. 95); día feriado trabajado, cancelación útiles escolares, sábados trabajados, 14 horas de sobretiempo (f. 96); día feriado trabajado (f. 99); sábados y domingos trabajados y 23 horas de sobretiempo (f. 100); día feriado no trabajado y bono por ubicación (f. 118); descanso legal, días feriados, horas de sobretiempo diurno y nocturno (f. 145); sábado trabajado; descanso legal, horas de sobretiempo diurno y sobretiempo nocturno (f. 148); horas trabajadas, descanso legal, sábado trabajado, horas de sobretiempo diurno, horas de sobretiempo nocturno (f. 149); horas trabajadas, descanso legal, sábado trabajado, horas de sobretiempo diurno, horas de sobretiempo nocturno (f. 150, 151, 152 153, 154, 160, 162, 166, 167, 168, 169, 170, 176, 183, 184, 196); horas trabajadas, descanso legal, horas de sobretiempo diurno (f. 157, 177); horas trabajadas, descanso legal, cancelación de útiles escolares, sábado trabajado, horas de sobretiempo diurno y sobretiempo nocturno (f. 164): horas trabajadas, descanso legal, sábado remunerado y permiso remunerado (f.175); horas trabajadas, descanso legal, horas del sábado trabajado y horas de sobretiempo (f. 191, 197, 198, 200, 201, 203, 206); horas trabajadas, descanso legal, horas de sobretiempo diurno y nocturno y cláusula 28 (f. 199); horas trabajadas, descanso legal, horas de sábado trabajado y horas de sobretiempo diurno y nocturno (f. 207, 208, 209, 210); alojamiento (f.199 al 207) y así se declara.

- Documentales relativas a pagos realizados al actor por los conceptos laborales de utilidades y vacaciones, así como estado de cuenta del concepto de antigüedad y abonos parciales de ésta (f. 219 al 240, pieza 1); la representación demandada reconoció la existencia de estas instrumentales en la oportunidad de evacuación de pruebas, por lo que el Tribunal les otorga pleno mérito probatorio a los fines de resolver la litis y así se declara. De dichos documentos se evidencia lo siguiente:

- El pago del concepto de utilidades en los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2005 (f. 219, 227, 234, 237, 238, 239 y 240). Las utilidades aquí reflejadas fueron canceladas a razón de 18,75 días, 75 días, 80 días, 80 días, 80 días, 82 y 68,33 días, respectivamente, utilizando como montos salariales diarios en cada recibo, Bs. 15.288,89; Bs. 12.177,78; Bs. 13.680,00; Bs. 18.460,00; Bs. 22.280,7; Bs. 51.789,36 y Bs. 57.068,25, respectivamente.

- Estados de cuenta de la prestación de antigüedad para el año 2000 (enero a mayo, f. 220 al 224), que evidencian para el mes de mayo de ese año, una prestación acumulada de Bs. 346.980,64.

- Recibos de Cancelación de Vacaciones por periodos 1999-2000, 2000-2001 (f. 226 y 233), cancelándose 54 y 56 días respectivamente.

- Comprobantes de Impuesto (f. 228 y 229) correspondientes a los años 1999 y 2000, que comprueban los salarios devengados por el actor durante esos años, a saber, Bs. 11.146.266,67 y Bs. 6.221.519,98, respectivamente.

- Memorando de aumento de sueldo (f. 230), donde de notifica al actor que el aumento no es computable para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones ni utilidades; sin embargo, nada aporta para resolver el fondo del asunto debatido.

- Comunicado emanado de PDVSA REFINERÍA EL PALITO del 19 de junio de 2001 (f. 231, pieza 1), instrumental que al emanar de un tercero y cuyo contenido no fue ratificado en juicio, no tiene valor probatorio alguno, pero en todo caso contiene un hecho que nada aporta para el caso que se discute y así se declara.

- Cuenta Individual del Seguro Social (f. 241, pieza 1), así como la copia del Registro de Asegurado (f. 242, pieza 1), documentales que se tienen como fidedignas al no haber sido atacadas en forma alguna, pero demostrativas de un hecho no controvertido como es la existencia de la relación de trabajo y así se declara.

- Recibos de HIDROCENTRO y CADAFE promovidos por la parte demandante con la intención de demostrar que el actor se encontraba residenciado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo y no en Barcelona; no obstante, se observa que en el presente juicio, dicha circunstancia constituye un hecho admitido por la contraparte, por lo que tales documentales nada aportan para resolver el asunto litigioso y así se declara.

- Carta dirigida por la representación judicial del trabajador a la empresa hoy accionada (f. 245 al 246, pieza 1); documental emanada de la propia parte actora, por lo que se desecha como prueba en el presente juicio y así se declara.

- Exhibición de los originales de todos los recibos de los pagos efectuados por la empresa a favor del trabajador demandante. Durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa accionada manifestó que tales recibos fueron consignados y promovidos como pruebas documentales; a su vez, la representación del accionante afirmó que no fueron todos los consignados a los autos. El Tribunal advierte que ciertamente la parte demandada promovió una serie de documentales consistentes en recibo de pago sobre cuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento previamente y, que no obstante el planteamiento de la apoderada judicial actora, en su escrito de promoción de pruebas, no se evidencia afirmación alguna que podría adquirir valor probatorio ante la eventualidad de la no exhibición, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral ante la falta de presentación de las documentales requeridas y así se declara.

- Testimoniales de las ciudadanas R.L.G. y A.R.G.B., quienes no comparecieron a rendir testimonio, siendo declarado desierto su acto, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada y así se declara.

-Inspección Judicial que tal como se desprende de acta levantada en fecha 11 de marzo de 2008 (f. 13, pieza 2) se declaró desistida por inasistencia de su promovente, por lo que no hay nada que apreciar y así se decide.

- Declaración de parte: Durante el desarrollo de la tercera prolongación de la audiencia oral de juicio, quien sentencia, hizo uso de la facultad legal de tomar declaración de parte y, estando presente el accionante en la Sala de Audiencias, se le solicitó que expusiera la forma en que prestó servicios para la empresa demandada. Así, manifestó que comenzó a laborar en la ciudad de Valencia y que como la empresa tenía un contrato en la zona de oriente, le pidieron que trasladara materiales a esa zona, pero él les indicó que no se iba sin que le pagaran viáticos y habitación, señalando entonces que la empresa se comprometió a pagarle los viáticos de comida y los bonos de ubicación. Explicó que la habitación de la cual disponía era de la empresa; que se encontraba dentro de sus instalaciones; que entraba por vigilancia; que había 13 habitaciones; que siempre tenía su misma habitación; que cuando viajaba para otras partes, como Barinas y Puerto Ordaz, le pagaban hotel; que en otras ciudades (Barinas) no tenían esa modalidad; que no recibió ninguna cantidad por concepto de liquidación al finalizar la relación de trabajo y que la suma consignada no ha sido retirada todavía.

A su vez, la empresa demandada aportó a las actas procesales las siguientes pruebas:

- Participación de despido realizada por la empresa hoy demandada en relación con el actor (f. 251 y 252, pieza 1), de fecha 15 de febrero de 2007, señalando el motivo del despido justificado. Tal documental es fidedigna para quien juzga en cuanto al hecho de que se hizo tempestivamente, por lo que en contra del patrono no opera la presunción iuris tantum de que el despido lo fue injustificado; mas no así en lo atinente a los hechos que se imputan al trabajador accionante, pues los mismos deberán ser demostrados por la accionada en el curso de la causa y así se declara.

- Escrito por el cual se consignó en sede tribunalicia a favor del trabajador un cheque por la suma de Bs. 10.487.603,07 (f. 253 al 257, pieza 1); el Tribunal la valora como instrumental fidedigna, con fecha cierta y así se declara.

- Misiva suscrita por el hoy demandante (f. 258, pieza 1), solicitando a su entonces empleadora el cambio de nómina mensual a nómina diaria amparado por la Convención Colectiva de la Construcción de acuerdo al cargo que venía desempeñado; documental que evidencia un hecho incontrovertido en el presente asunto como lo es la aplicación de la normativa colectiva mencionada y así se declara.

- Recibos de pago del periodo vacacional 2005-2006, por un total de 58 días a Bs. 36.132,50 diarios (f. 259 y 260, pieza 1); instrumental que por no haber sido desconocida por la parte actora merece pleno valor probatorio y evidencia lo antes referido y así se declara.

- Recibo de pago del periodo vacacional 2004-2005, por un total de 58 días a Bs. 36.132,50 diarios (f. 261, pieza 1); documental que al no haber sido desconocida merece valor como prueba y evidencia el hecho indicado y así se declara.

- Recibo de pago del periodo vacacional 2003-2004, por un total de 58 días a Bs. 21.666,67 diarios (f. 262, pieza 1); instrumental que por no haber sido desconocida se le atribuye valor probatorio y comprueba lo ya referido y así se declara.

- Recibo de pago del periodo vacacional 2002-2003, por un total de 56 días a Bs. 18.500,00 diarios (f. 263, pieza 1); documental que al no haber sido desconocida tiene valor probatorio y comprueba lo señalado y así se declara.

- Recibos de pago del periodo vacacional 2001-2002, por un total de 56 días a Bs. 16.220,00 diarios (f. 264 y 265, pieza 1); instrumental que por no haber sido desconocida por el actor merece pleno valor probatorio y demuestra el hecho ya indicado y así se declara.

- Recibos de pago del periodo vacacional 2000-2001, por un total de 56 días a Bs. 14.200,00 diarios (f. 266 y 267, pieza 1); instrumental que por no haber sido atacada en forma alguna, se le tiene como prueba y evidencia lo ya referido y así se declara.

- Recibos de pago del periodo vacacional 1999-2000, por un total de 54 días a Bs. 13.333,33 diarios (f. 268 y 269, pieza 1); documental que al no se desconocida por la parte demandante, se le tiene como prueba y como demostrativa del hecho referido y así se declara.

- Recibo de pago del concepto de utilidades del año 2006, por la cantidad de 68,33 días para un total de Bs. 3.899.663,85 (f. 270, pieza 1), instrumental que por no haber sido desconocida por la parte actora, se le otorga valor probático y evidencia el hecho señalado y así se declara.

- Recibo de pago del concepto de utilidades del año 2004, por la cantidad de 82 días para un total de Bs. 2.299.547,32 (f. 273, pieza 1), documental que al no haber sido atacada por la representación actora merece valor probatorio y demuestra lo antes referido y así se declara.

- Documentales que rielan a los 271, 272, 274, 275, 276, 277, 278 y 395 pieza 1 y sobre cuyo valor probatorio se pronunció quien decide, al analizar las instrumentales que cursan a los folios 219, 227, 234, 237, 238, 239 y 240 de esta misma pieza, referente el pago del conceptos de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005 y así se declara.

- Recibos de nómina, a partir del mes de enero de 2003 hasta el mes de enero de 2006 (f. 279 al 418, pieza 1, con excepción del f. 395), sobre cuyo mérito probatorio se pronunció precedentemente el Tribunal al analizar las promovidas por la parte actora y así se declara.

- Planilla intitulada Liquidación Final Contrato de Trabajo a nombre de demandante por la suma de Bs. 24.922.344,65 (f. 419, pieza 1), por los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad, abonos sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, menos las deducciones por el anticipo de prestaciones y préstamo personal que ascendieron a Bs. 14.434.741,58, arroja como monto total a pagar, la suma de Bs. 10.487.603,07. Tal documental por no estar firmada no tiene valor probatorio y así se deja establecido.

- Copia simple de denuncia realizada por el hoy demandante ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (f. 420, pieza 1), por hurto de vehículo marca Ford, modelo L 9000, color rojo, año 88, placa 67F-MAY, serial de carrocería FDYY90X8JVA58712. Se trata de una documental que merece fidedignidad, toda vez que la misma no fue impugnada, más solo evidencia que el hoy accionante realizó la referida denuncia y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos A.S.F., Y.M., J.S. y EXILEILET VALERA, quienes no comparecieron a rendir testimonio, siendo declarado desierto el acto, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre esta prueba y así se declara.

- Prueba de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que informara sobre el delito de hurto sobre un bien propiedad de TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A., cuyas características son las siguientes: Vehículo automotor, Modelo L-9000, Placa 67F-MAY, marca Ford, Año 1988, serial FDYY90X8JVA58712, Color rojo; siendo que no constan las resultas de tales informes no hay consideración alguna que hacer sobre la misma y así se declara.

- Prueba de informe al Banco Provincial en relación a los estados de cuenta del ciudadano E.C., cédula de identidad No. 7.046.237 y los adelantos de prestaciones sociales realizados por TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A, cuyas resultas constan en el expediente (f. 23, pieza 2) y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que el hoy accionante no figura como fideicomitente en esa institución financiera y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por el actor en el salario por él devengado, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes.

Pues bien, tratándose entonces de un asunto de diferencia salarial debe analizarse el salario devengado por el ex laborante en su condición de Chofer de Gandola de Primera a favor de la empresa demandada, conjuntamente con el salario asignado contractualmente para ese cargo, según las convenciones colectivas vigentes en el decurso de la relación de trabajo, a saber 1998-2000, 2001-2003 y 2003-2006; así como también, deberá establecerse si el uso y disfrute de la habitación que suministraba la empresa demandada al demandante a partir del año 2002 formaba parte del salario.

En este contexto, y en lo referente al concepto de vivienda, se advierte que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal noción es uno de los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores, que forma parte de una enumeración o catálogo de conceptos realizada en forma enunciativa y que pueden tener o no la naturaleza jurídica de salario (sentencia número 1666 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de fecha 17 de octubre de 2006). En el caso sub iudice, el Tribunal, luego del estudio de las pruebas ofertadas y especialmente del análisis de la declaración rendida por el demandante E.A.C. llega a la conclusión que la percepción por vivienda reclamada, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, la habitación suministrada no se trató de un bien cuya propiedad o goce le fuera cedido por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición, sino que por el contrario, quedó establecido que se trataba de una ventaja necesaria proporcionada para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores. En definitiva, la asignación de la habitación ubicada dentro de las instalaciones de la empresa demandada, en beneficio del demandante, no posee naturaleza salarial por cuanto adolece de la intención retributiva del trabajo, por lo que se desestima la pretensión procesal de inclusión en el salario de la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales (hoy luego de la reconversión monetaria Bs. 200,00) y así se decide.

Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar cuáles eran los salarios devengados por el actor conforme a las convenciones colectivas que estuvieron vigentes durante la vigencia de la relación de trabajo de autos, es decir, las suscritas en los períodos 1998–2000, 2001–2003 y 2003–2006, a los fines de su confrontación con los recibos de pago que forman parte de las actas procesales. Así, se observa:

1) Para el inicio de la relación de trabajo se cancelaba Bs. 9.600,00 diarios y a partir del 18 de diciembre de 1999 pasó al monto de Bs. 10.300,00;

2) A partir del 16 de mayo de 2001, por aplicación de la convención colectiva 2001–2003 (cláusula XXI), se reconocía el salario de Bs.12.360,00; de Bs. 14.090,40 a partir del 01 de junio de 2002 y de Bs. 18.500,00, a partir del 01 de junio de 2003 (esta última cifra según el tabulador, el cual forma parte de la convención según la cláusula I);

3) A partir del 01 de diciembre de 2003, se reconocía el salario de Bs. 23.125,00; de Bs. 28.906,25, a partir del 01 de diciembre de 2004; la suma de Bs. 36.132,81, a partir del 01 de diciembre de 2005 (por aplicación de la cláusula XXII de la convención colectiva).

Ahora bien, se precisa que la pretensión de la parte demandante consistió en que la diferencia salarial dejada de cancelar por la empresa al trabajador derivaba de una doble circunstancia; en primer término, la no inclusión del concepto de vivienda, precedentemente declarado improcedente y, en segundo lugar, la realización de pagos sobre la base de un salario básico inferior al establecido en cada una de las convenciones colectivas que estuvieron vigentes durante la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, al confrontar los recibos salariales pagados al entonces trabajador con los montos contractualmente convenidos, se evidencia que desde el inicio de la señalada vinculación laboral hasta el mes de abril de 2003, la empresa reclamada canceló al hoy actor con base a un salario básico que era superior al establecido por la convención colectiva vigente para este período, pero a partir del mes de junio de 2003, cuando el salario básico diario debía ser de Bs. 18.500,00, la empresa cancelaba un salario básico diario de Bs. 16.220,00, realizando en consecuencia, los cálculos de todos los conceptos laborales generados como sábados y domingos laborados, así como horas extras diurnas y nocturnas, con fundamento a tal monto inferior y no acorde con la convención colectiva en referencia. Asimismo, se aprecia que a partir del mes de diciembre de 2003 (conforme a la convención colectiva 2003-2006), el salario debía incrementarse a Bs. 23.125,00 diarios y la sociedad demandada lo pagó a razón de Bs. 18.500,00, diarios; a partir del mes de diciembre de 2004, el salario debió ser el monto de Bs. 28.906,25 y, sin embargo, la empleadora lo canceló a razón de Bs. 21.666,67; y de esta manera, se mantiene la relación laboral pagando al demandante un salario básico inferior al establecido en la convención colectiva vigente para la fecha, hasta que en la segunda quincena del mes de abril de 2005, el salario fue elevado a Bs. 31.548,16, monto mayor al fijado por la convención colectiva y, desde esa fecha hasta que finalizó la relación de trabajo, el trabajador no tuvo percepciones salariales inferiores a las establecidas por la normativa contractual, ya que el último salario ordinario diario a partir del mes de diciembre de 2005 y hasta finalizar la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 39.935,20 y así queda establecido.

Precisadas las diferencias salariales, pasa el Tribunal a conocer y resolver sobre el alegato del despido injustificado de que fuera objeto el demandante, tomando en cuenta, que la parte demandada niega tal calificación aduciendo que el despido obedeció a una justa causa, en virtud del incumplimiento por el actor de sus obligaciones, al desviarse presuntamente de la ruta que le había sido asignada por la empresa, lo que conllevó a que la gandola que conducía -con toda su carga- fuera objeto de “robo”. Ahora bien, en autos quedó demostrado el delito de hurto cometido en contra de la gandola que manejaba el hoy accionante, propiedad de la demandada, mas sin embargo, le correspondía a la representación accionada traer a los autos los elementos para lograr la convicción suficiente de quien sentencia, de que en efecto tal acontecimiento obedeció a una conducta negligente o al incumplimiento de las obligaciones asignadas al ex trabajador, es decir, correspondía demostrar cuál ruta era la que en efecto tenía asignada y que incumpliendo tales órdenes se desvió de la misma. Tal circunstancia no está demostrada procesalmente, por lo que es forzoso para el Tribunal, declarar que el despido obedeció a una causa injustificada y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre los pedimentos y montos libelados, teniendo en consideración que la relación laboral se inició el 22 de septiembre de 1999 y finalizó el 12 de febrero de 2007, por lo que tuvo una duración total de siete (07) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; así tenemos:

1) Se demandó el pago de las diferencias de salario básico, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades. Sobre este punto advierte quien decide que ya supra quedó establecido que por el periodo que abarca desde junio de 2003 hasta abril de 2005, el entonces trabajador devengó sumas inferiores a las que tenía derecho conforme a la convención colectiva vigente para esa fecha lo que en primer lugar obliga a declarar procedente la diferencia reclamada por salario básico respecto a lo recibido en tal periodo por el actor y lo que le correspondía contractualmente y así se declara. En lo atinente a las utilidades de esos años, a saber, 2003, 2004 y 2005, siendo que tanto los conceptos ordinarios como los extraordinarios (horas extras, sábados y domingos trabajados, que conforman el salario normal del trabajador conjuntamente con el salario ordinario) fueron calculados sobre un monto salarial equivocado, obviamente ello implica que las utilidades de tales periodos (que debían ser calculadas en base a un salario promedio, según se desprende de los recibos analizados) fueran igualmente canceladas sobre una suma equívoca, lo que hace procedente ordenar que se cancelen las diferencias que corresponden al demandante entre el monto pagado y el monto que correspondía sobre la base del salario promedio de dichos años, tomando en cuenta que le correspondía 80 días de salarios por año y una fracción de 6,67 días (cláusula XXII) y así se declara. En cuanto a lo cancelado por vacaciones, se observa que las mismas, conforme lo ordena la cláusula XXIV, ascendían a 58 días hábiles calculados a salario ordinario (salario básico según dispone la cláusula I), evidenciándose que para el mes de diciembre de 2003 y el mes de diciembre de 2004, las vacaciones fueron canceladas sobre un salario ordinario inferior al establecido por la convención colectiva, por lo que se ordena el cálculo de las diferencias pagadas entre el salario ya referido y lo que correspondía contractualmente al actor y así se declara.

2) En cuanto a las vacaciones fraccionadas, siendo que no consta su pago se ordena la cancelación de las mismas sobre la base de una fracción de 4,83 días por mes completo de servicio, conforme al literal b) de la cláusula XXIV, lo que asciende a 24, 15 días (4,83 días x 4 meses y 21 días = 5 meses) del salario ordinario devengado al finalizar la relación laboral y así se declara.

3) En cuanto a la prestación de antigüedad, el Tribunal por cuestiones metodológicas, analiza conjuntamente todas las percepciones que por antigüedad fueron reclamadas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, antigüedad conforme a la convención colectiva e intereses sobre la prestación de antigüedad. Al respecto, se advierte que de acuerdo al contenido del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede haber aplicación acumulativa de dos regímenes jurídicos, debiendo aplicarse en su integridad el más favorable; en mérito de ello, el Tribunal declara improcedente la reclamación de la antigüedad peticionada conforme al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral que establece una indemnización de cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de servicio y así se declara. En cuanto a la antigüedad reclamada conforme a la cláusula XXXVII de la convención colectiva que regula la relación de trabajo in commento, se observa que ésta hace una remisión al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente al texto del parágrafo primero de tal dispositivo, del cual es una trascripción textual; en tal sentido, es esta la antigüedad que deberá ser pagada al trabajador y su pago se ordena a la sociedad mercantil demandada con base al salario integral vigente para cada mes de duración de la relación de trabajo, en atención al parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem y así se declara. En cuanto a la antigüedad adicional peticionada de acuerdo al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, quien decide, con fundamento a la remisión que ordena la cláusula contractual señalada, ordena el pago de 56 días sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador y así se declara. Finalmente, en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, con vista a que la indemnización de antigüedad genera de pleno derecho intereses a favor del trabajador y al verificarse que no consta su pago, este Tribunal declara procedente el concepto aquí reclamado, ordenando su cálculo en atención a lo previsto en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

4) En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, advierte quien sentencia, que si bien en principio, deberían declararse procedentes por cuanto la empresa accionada no pudo evidenciar su alegación de despido justificado, no obstante, siendo que la relación laboral que nos ocupa se encuentra cubierta por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y que la misma debe ser aplicada en su integridad, de acuerdo con lo regulado en la disposición contenida en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sujeción a decisión emitida en este sentido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta jurisdicción (sentencia de fecha 10 de octubre de 2007) declara improcedente el reclamo por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

5) En cuanto a las utilidades fraccionadas, siendo que tampoco respecto de ellas consta su pago, el Tribunal ordena la cancelación de las mismas sobre la base de una fracción de 6,83 días por mes completo de servicio, lo que conforme a la cláusula XXV fue solo un mes y sobre el salario ordinario devengado al finalizar la relación laboral y así se declara.

6) En lo referente a lo que califica la parte actora como salarios caídos, el Tribunal, en atención a lo previsto en la cláusula XXVIII, numeral 2° de la Convención Colectiva vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, ordena el pago de esta indemnización por el período transcurrido entre el 13 de febrero de 2007 (día siguiente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo) y el 02 de octubre de 2007, oportunidad en la cual el hoy demandante se da por notificado de la consignación de liquidación realizada por la empresa en sede tribunalicia (f. 49, pieza 1), tomando en cuenta el salario ordinario devengado por el actor al término de la relación laboral y así se declara.

7) En lo que respecta al beneficio alimentario reclamado, específicamente el beneficio de cesta ticket, se observa que el mismo se peticiona con anterioridad al mes de septiembre de año 2002 y hasta el inicio de la relación laboral. La sociedad mercantil demandada sostiene que antes de esa fecha no se cancelaba por cuanto no se cumplía con los requisitos de ley respecto al número de trabajadores, que para esa época, era de 50 trabajadores. De esa manera, se verifica que al alegar este supuesto de excepción, la empresa reclamada asumía la carga procesal de traer a los autos los elementos demostrativos de tal circunstancia; en ese sentido, siendo que tal representación judicial no incorporó al expediente las pruebas que evidenciaren tal defensa, es forzoso para el Tribunal condenar su pago, en atención a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento voluntario por parte de la demandada y así se declara.

8) Se ordena el cálculo de la diferencia entre lo pagado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, sábados trabajados y no trabajados para el periodo ya referido que abarca desde el mes de junio de 2003 y el mes de abril de 2005, ambos inclusive y así se declara.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que establezca el monto que corresponde por los conceptos antes condenados. Tal experticia será llevada a cabo por un solo perito designado al efecto por el Tribunal que se encargue de la ejecución del presente fallo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada. El experto deberá establecer primeramente la diferencia ordenada con ocasión a los pagos realizados por la demandada con un salario inferior al contractualmente fijado, en los términos supra establecidos; luego, deberá calcular el monto de los restantes conceptos condenados siguiendo los lineamientos fijados para cada uno de ellos. Una vez totalizados los mismos, procederá a realizar el descuento del monto consignado por la empresa reclamada de Bs. 10.487.603,07, determinando la diferencia que corresponde al demandante y así se decide.

Se ordena igualmente, a través de experticia, la indexación de la suma restante calculada según los parámetros anteriores y que será computada desde la notificación de la demandada (07 de junio de 2007) hasta el efectivo pago de los montos condenados, tomando en consideración la tasa establecida al efecto por el Banco Central de Venezuela debiendo excluirse los períodos en los que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el caso de que la empresa accionada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia aquí proferida, procederá a pagar igualmente los intereses de mora de la suma condenada y la corrección monetaria de la misma, todo en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Por último, siendo que el Tribunal no ha acordado todo lo peticionado, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se hará en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.

IV

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano E.A.C. contra la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINEL, C.A) identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dad, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009)

La Juez Temporal

Ab. Z.M.C.

La Secretaria

Ab. Yirali Quijada

La anterior decisión fue consignada a las actas procesales y registrada en el sistema juris 2000 en esta misma fecha. Conste.

La Secretaria

Ab. Yirali Quijada

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