Decisión nº 04-467 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-001354

DEMANDANTE: L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.378.267, y de este domicilio.

APODERADOS: L.E.B. y M.E.B.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.043 y 82.819, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), también denominada Club I.V. (A.F.I.V.E.L), registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1958, bajo el N° 86, folio 150 vto., al 154, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre del año 1958, representada por su presidenta, ciudadana N.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.587, y de este domicilio.

APODERADO: F.N.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197, y de este domicilio.

MOTIVO: Daños morales.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-467 (Asunto: KP02-R-2004-001354).

Se inició el presente juicio de indemnización de daño moral, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de agosto de 2003, por el ciudadano L.T., debidamente asistido por los abogados en ejercicio L.E.B. y M.E.B.O., contra la asociación de Fraternidad I.V.d.e.L. (A.F.I.V.E.L), también denominada Club I.V. (A.F.I.V.E.L), con fundamento a lo establecido en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano (fs. 1 al 7).

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 9). Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, el abogado M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del expediente N° KP02-V-2003-001649, con los siguientes documentos: Acta Constitutiva de la Asociación Fraternidad Club I.V. y de la solicitud del recurso de amparo constitucional (fs. 11 al 272). Consta a los folios 278 y 279, recibo de citación practicada en fecha 29 de septiembre de 2003 (f. 279).

En fecha 14 de noviembre de 2003, la ciudadana N.V.d.L., en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L. (A.F.I.V.E.L), también denominada Club I.V. (A.F.I.V.E.L), debidamente asistida por el abogado F.N.S., consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 302 al 309).

En fecha 11 de febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas y anexos, el cual corre agregado a los folios 312 al 364; y entre los folios 366 al 371, el aportado por la parte actora en fecha 05 de febrero de 2004, con sus respectivos anexos que corren agregados entre los folios 372 al 392, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004 (fs. 397 y 398).

Consta al folio 408, oficio N° 168/2004 de fecha 11 de marzo de 2004, emanado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anexando copia certificada de la actuación realizada por esa notaría en fecha 05 de octubre de 2001, la cual quedó asentada en el Cuaderno de Actas y Sorteos N° 1 llevado por ese despacio (fs. 409 al 411). Al folio 422, corre agregado oficio de fecha 30 de marzo de 2004, sucrito por el Dr. A.E.P., en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Club I.V. (A.F.I.V.E.L), anexando copias de las actas de fechas 27 de junio de 2001, 03 de julio de 2001, 11 de julio de 2001, 28 de noviembre de 2001, 05 de diciembre de 2001 y 17 de julio de 2002, respectivamente (fs. 423 al 435).

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004, el juzgado de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 436), siendo presentados en fecha 08 de junio de 2004, tanto por la parte actora (fs. 440 al 450, y anexos f. 451 al 477), como por la parte demandada (fs. 478 al 480). Corre agregado entre los folios 481 al 484, escrito de observaciones a los informes de la contraparte consignado por la parte actora, en fecha 21 de junio de 2004.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por daños morales, interpuesta por el ciudadano L.T., contra la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L., también denominada Club I.V. A.F.I.V.E.L (fs. 486 al 493). En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo (f. 494), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (f. 495).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y en fecha 14 de octubre de 2004, el Dr. S.D.M.M., se inhibió de conocer la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 501 al 503).

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes del avocamiento de la suscrita (f. 507). Una vez notificadas las partes, en fecha 02 de marzo de 2005, estando en la oportunidad para informes, tanto la parte demandada, representada por el abogado F.N.S., como la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados L.E.B. y M.B.O., presentaron sus respectivos escritos, que corren agregados a los folios 515 y desde el folio 516 al 528, y anexos fs. 529 al 532. En fecha 11 de marzo de 2005, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 536 al 538). Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, la parte actora impulsó la presente causa (f. 840).

Alegatos de la parte actora

Alegó el ciudadano L.T., que aproximadamente desde el año 1972, es socio activo de la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L., también denominada Club I.V. A.F.I.V.E.L, asociación constituida en fecha 05 de julio de 1958 y registrada ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Municipio Autónomo Iribarren, bajo el N° 86, protocolo primero, tomo 6, de fecha 24 de septiembre de 1958, cuya sede principal está ubicada en la vía El Ujano de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.

Indicó el actor que se desempeñaba como secretario de la Junta Directiva de la Asociación Club I.V.; que en uso de sus facultades del ejercicio que le confirieron los estatutos y reglamentos de dicha institución, en fecha 06 de marzo envió correspondencia a la Junta Directiva planteándole su intervención para conocer el saldo del fondo del Comité de Damas de la referida institución, por cuanto dicho comité no rendía cuentas desde hacía más de veinte meses. En dicha correspondencia solicitó que el Comité de Damas presentase una relación semanal producto de las ventas para determinar éste se autofinanciaba o producía ganancias; que en fecha 08 de marzo de 2001, remitió correspondencia al Tribunal Disciplinario del Club I.V., manifestando que su intención no era la de denunciar, ni castigar al Comité de D.d.C.I.V.; que como consecuencia de las dos correspondencias supra mencionadas, mediante oficio de fecha 06 de abril de 2001, el Tribunal Disciplinario del Club I.V., lo convocó para que en fecha 18 de abril de 2001 a las 9:00 p.m., concurriera a exponer sus alegatos en relación a la denuncia interpuesta contra el Comité de D.d.C., con la advertencia de que si no comparecía lo sancionarían con ser suspendido; que en correspondencia de fecha 02 de mayo de 2001, el Tribunal Disciplinario del Club I.V., le participó que estaba suspendido por noventa (90) días continuos a partir de que quedase firme la decisión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 67 de los Estatutos del Club; que ejerció el recurso de apelación y recusó al ciudadano D.D.P., quien funge como miembro de dicho tribunal, por su manifiesta parcialidad y por haber emitido públicamente su suspensión y a la profesora J.d.C., por cuanto era una de las denunciadas del Comité de Damas; que según lo establece el artículo 68 de los Estatutos del Club I.V., las decisiones de suspensión serán inapelables cuando la sanción no exceda de sesenta (60) días, en caso de sanciones mayores de sesenta días, el sancionado podrá apelar ante la Junta si ésta encontrase con lugar las razones de dicha apelación y convocará de inmediato al Tribunal Disciplinario y en reunión conjunta, considerará y decidirá por mayoría absoluta de votos.

Agregó además que sin ajustarse a lo estipulado en el precitado artículo 68 de los Estatutos del Club I.V., la ciudadana Nadia de Lorenzi, en su condición de presidenta de la Junta Directiva del Club I.V., procedió en forma flagrante a ratificar unilateralmente su suspensión de toda actividad e ingreso a las instalaciones del club, girando instrucciones al servicio de vigilancia para que no pudiera ingresar al mismo; que conforme a correspondencia de fecha 04 de mayo de 2004, la suspensión efectiva comenzaría el 05 de julio hasta el 01 de octubre de 2001; que dicha decisión del Tribunal Disciplinario violentó flagrantemente los derechos personales legítimamente consagrados en las disposiciones de rango constitucional y legal, además de que atenta contra su moral, exponiéndolo al desprecio y odio público, atentando contra su honor y reputación al ser tratado como un vulgar delincuente, suspendiéndolo de seguir desempeñándose tanto como socio, como secretario de la organización, violentándosele el debido proceso y el derecho a la defensa, motivos por los cuales interpuso recurso de amparo, el cual fue declarado con lugar. Indica que las sentencias dictadas en dicha acción de amparo constitucional, deben tenerse como un título ejecutivo conforme a los requerimientos del Legislador Patrio.

Que la conducta antijurídica, dolosa, mal intencionada de las personas integrantes de la autoridad máxima que integran la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Club I.V., que en ejercicio de sus funciones violentaron la integridad moral de la persona del señor L.T., constituye un hecho ilícito que atenta contra su honor, reputación y prestigio, además de incidir y menoscabar su patrimonio moral, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda por daño moral a la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L., en la persona de su representante legal, ciudadana Nadia de Lorenzi, derivado del hecho ilícito producido por el agente material del daño, es decir los integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Club I.V., a los fines de que sea condenada o convenga en pagar la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

Alegatos de la demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana N.V.d.L., actuando en su condición de presidenta de la Asociación de Fraternidad Club I.V.d.e.L. (A.F.I.V.E.L), también denominada Club I.V. (A.F.I.V.E.L), debidamente asistida por el abogado F.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197, dio contestación a la demanda en los términos siguientes (fs. 302 al 307):

Reconoció que el ciudadano L.T., es socio activo de la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L. (A.F.I.V.E.L), también denominada Club I.V. y propietario de la acción N° 95; que es cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en sede constitucional en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción, se decretó la nulidad del procedimiento disciplinario contra el ciudadano L.T., la cual fue confirmada por el tribunal de alzada en fecha 21 de noviembre de 2001, y donde se ordenó la restitución del precitado ciudadano en todos sus derechos como socio de la institución y en la función como secretario de la Junta Directiva.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada; la afirmación de la parte actora en cuanto a que la presente acción haya sobrevenido en base a una responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, por cuanto el vínculo que une a los socios es un contrato de sociedad y todas las medidas que se tomen en contra de ellos son de carácter contractual, y en este sentido alegó que el daño moral es improcedente, por cuanto jamás puede demandarse un daño moral partiendo del supuesto que lo que le da origen a la presente acción es una relación jurídica contractual.

Que la procedencia de la acción de daños morales presupone la existencia de un daño, la culpa por parte del agente material del daño y la relación de causalidad existente entre la culpa originada por el agente material del daño y el daño producido por el mismo. En este sentido indicó que el accionante pretende demostrar la existencia del daño con el solo hecho de haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional intentada contra su representado, la cual en todo caso estaba destinada a corregir un error en el procedimiento sancionatorio.

Negó que a la parte actora se le hayan violado sus derechos personales, lo hayan sometido al desprecio, odio público o hayan atentando contra el honor y reputación del actor, por cuanto en ningún momento el tribunal disciplinario hizo público el procedimiento incoado en contra del actor; el hecho constitutivo alegado por la parte actora en relación a que le fue violentado el derecho de libertad de ingreso al club; que la sentencia de amparo no anuló el acto disciplinario, de aquí que el mismo tenga vigencia, y por otro lado el demandante en el tribunal disciplinario nunca probó los hechos por él denunciados, por lo cual el tribunal lo disciplinó y lo que se anuló con las instancias judiciales fueron todas las actuaciones que hicieron nugatorio el ejercicio de la doble instancia en cuanto a dicho procedimiento.

Indicó además que es incongruente lo solicitado por el actor estimando la presente acción en un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por cuanto en el procedimiento de amparo constitucional, estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), demostrando absoluta temeridad, desproporcionalidad e incongruencia del actor.

Anexó copia certificada del Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L. (A.F.I.V.E.L), folios 308 y 309.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto la reclamación de los daños morales con fundamento a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, derivados de la violación de la integridad moral del ciudadano L.T., que se produjo como consecuencia de la suspensión arbitraria efectuada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L., de los derechos como socio que posee el precitado ciudadano en dicha asociación y como secretario de actas.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por otra persona.

En cuanto a su naturaleza, es extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil que establece que “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Se trata de una conducta antijurídica que puede tratarse de un acto efectuado de manera intencional, por imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, por parte de un agente y que genera una responsabilidad a favor de la víctima, derivado de esa conducta contraria al derecho, y que puede consistir entre otros, en un irrespeto a los derechos de los demás, o excederse de los límites y fronteras consagrados en la norma, o en alguna fuente del derecho, etc.

Ahora bien, los elementos constitutivos del hecho ilícito son los siguientes: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, es decir violatorio del ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño; y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

El artículo 1196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En el caso que nos ocupa se reclama la indemnización por concepto de daño moral derivado de la violación de la integridad moral del ciudadano L.T., que se produjo como consecuencia de la suspensión arbitraria efectuada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L., de los derechos como socio que posee el precitado ciudadano en dicha asociación y como secretario de actas, por lo que en atención a lo antes indicado corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer termino, respecto a la impugnación de la cuantía, para luego establecer los hechos objetivos que se requieren analizar a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción.

En relación a la cuantía el demandado indicó que es incongruente la estimación efectuada por el actor en la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por cuanto en el procedimiento de amparo constitucional, estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), demostrando absoluta temeridad, desproporcionalidad e incongruencia del actor. En tal sentido considera esta juzgadora que la impugnación de la cuantía requiere que se acompañe de la consideración de si es exagerada o exigua, y además de la prueba durante el debate probatorio, y no de la referencia de juicios anteriores entre las mismas partes con ocasión al mismo hecho, razón por la cual es forzoso desestimar la impugnación y establecer como cuantía del presente juicio la fijada por el actor en su libelo de la demanda y así se declara.

En segundo lugar se observa que el demandado alegó que la relación o vínculo que une a las partes es de naturaleza contractual, específicamente un contrato de sociedad, razón por la cual aduce que es improcedente la reclamación de una responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, por cuanto jamás puede demandarse un daño moral partiendo del supuesto que lo que le da origen a la presente acción es una relación jurídica contractual.

En este sentido considera necesario esta sentenciadora transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual, en fecha 27 de abril de 2004, expediente No 472, en la que se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto

.

En atención a lo antes indicado y tomando en cuenta que el criterio dominante en nuestra doctrina y jurisprudencia es la posibilidad de acumular la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas producidas a los fines de determinar si se encuentran acreditados los elementos de procedencia del hecho ilícito cuya indemnización se reclama.

El artículo 1354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien conforme al principio Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat, incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien la niegue.

En tal sentido se observa que para demostrar el hecho ilícito por la parte del agente material del daño Junta Directiva Tribunal Disciplinario y por la presidenta Nadia de Lorenzi, promovió acompañado el actor como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Fraternidad Club I.V. (fs. 12 al 16), registrada en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el No 47, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 13; marcado “B”, copia certificada del expediente N° 16.557 (Asunto: KH03-O-2001-1), contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano L.T. contra el Club I.V. (fs. 17 al 272), las cuales por emanar de un funcionario público se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Estando en la oportunidad para promover pruebas, los abogados L.E.B. y M.E.B.O., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.T., mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2004 (fs. 366 y 371), reproducen el mérito favorable a los autos; promovieron y reprodujeron todas y cada una de las actas procesales agregadas al expediente N° KH03-O-2001-1, contentivas del recurso de amparo constitucional interpuesto por su representado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, las cuales constan en el presente expediente en copias certificadas entre los folios 17 al 272, y que fueron valoradas supra. Promovieron, ratificaron y reprodujeron el libelo de demanda cursante en el expediente N° KP02-V-2003-1649, contentivo de la solicitud de amparo constitucional intentado por el ciudadano L.T. contra el (f. 1 al 7).

Para demostrar la arbitrariedad cometida hacia su persona y que no existe grado de culpabilidad alguna que justifique la injusta suspensión de la víctima por parte de los victimarios, al haber hecho uso el Sr. Trabucco del pleno ejercicio de las facultades conferidas en los estatutos y reglamentos, específicamente en el artículo 3, promovieron copia certificada de la correspondencia de fecha 06 de marzo de 2001, cursante al folio 71, mediante la cual el ciudadano L.T. dirige en fecha 06 de marzo de 2001, comunicación al Presidente y Vice-Presidente de la Junta Directiva del Club I.V., en la que solicita su intervención en lo que se refiere al manejo de los fondos del Comité de Damas, en cuanto al saldo, personas que efectúan el manejo de los fondos, destino y la obligación de entregar cuentas semanales de las ventas producto del negocio, dicha instrumental se desecha del proceso, en virtud de emanar de la parte misma que la promueve y así se declara.

Promovió el actor correspondencia de fecha 02 de mayo de 2001 (f. 145), mediante la cual el Tribunal Disciplinario acordó suspender al Sr. L.T. de sus derechos como socio por el término de noventa días continuos, de conformidad con lo establecido en el ordinal “a” del artículo 64 de los Estatutos del Club I.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto, y cuyo original corre agregado al folio 529. Dicha instrumental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano L.T. fue suspendido de sus derechos como socio por el término de 90 días continuos, por parte del Tribunal Disciplinario del Club I.V..

Promovieron y reprodujeron la correspondencia de fecha 04 de julio de 2001 (f. 24), mediante la cual la Junta Directiva le notifica al ciudadano L.T., que la decisión del tribunal disciplinario dictada en su contra fue ratificada en fecha 03 de julio de 2001, siendo efectiva a partir del 05 de julio del año 2001 hasta el 1° de octubre de 2001. El original de dicha correspondencia corre agregado al folio 530. Dicha instrumental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la ratificación de la sanción por parte de la Junta Directiva.

Promovieron, ratificaron y reprodujeron la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de julio de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por el ciudadano L.T. (fs. 18 y 19), la cual se desecha del proceso por tratarse de una prueba emanada de la misma parte que la promueve.

Promovieron y reprodujeron las dos (02) sentencias dictadas, la primera en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, expediente N° KH03-O-2001-01 (fs. 79 al 83), y la segunda, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, en fecha 22 de octubre de 2001 (fs. 93 al 95), mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta; se declaró la nulidad del procedimiento disciplinario y se ordenó a la parte accionada en amparo restituirle al ciudadano L.T., en todo su derecho como socio de la institución y en la función que venía desempeñando como miembro de la Junta Directiva del Club I.V.. Respecto a las precitadas pruebas, su promovente alega que el juez de alzada en la narrativa de la sentencia dictada, de manera expresa estableció lo siguiente: “SOBRE LA BASE DE LO ANTERIOR LA CIUDADANA NADIA DE LORENZI QUIEN DICE FUNGIR COMO PRESIDENTE ENCARGADA DEL CLUB I.V.. PROCEDIÓ EN FORMA UNILATERAL Y ARBITRARIA A RATIFICAR LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO GIRANDO INSTRUCCIONES AL SERVICIO DE VIGILANCIA PARA QUE NO PUDIERA INGRESAR A LAS INSTALACIONES DEL CLUB”.

Las anteriores decisiones deben necesariamente ser valoradas por esta juzgadora toda vez que las mismas emanan de un funcionario público con competencia para tales actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y así se establece.

Para hacer valer, entre otros, el artículo 18 relativo a la Asamblea y sus facultades, promovió los Estatutos y Reglamento de la Asociación de Fraternidad I.V., los cuales al haber sido aceptados por la parte demandada, se valoran como instrumentos privados y así se declara.

Promovieron oficio N° 2315 de fecha 25 de abril de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 85), mediante el cual se le ordenó a la ciudadana Nadia de Lorenzi, en ejecución de la solicitud de amparo constitucional, restablecer al ciudadano L.T., en todos sus derechos como socio de la institución y en la función que venía desempeñando como secretario de la Junta Directiva del Club, el cual por emanar de un órgano competente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Para demostrar el daño causado por el agente material, promovieron comunicación de fecha 18 de septiembre de 2001, enviada por la presidenta del Club, N.d.L.a.J. Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 228 y 229), mediante la cual en respuesta a la comunicación de fecha 10 de octubre de 2001, informa que se restituyó al ciudadano L.T. en todos sus derechos como socio y como integrante de la Junta Directiva y se informa que dicho ciudadano se ha negado a presentar los Libros de la Junta Directiva, de Asamblea y del Tribunal Disciplinario, la anterior instrumental al no haber sido impugnada por la parte demandada, se aprecia y así se declara.

Promovieron instrumental emanada de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 05 de octubre de 2001, en la cual la ciudadana E.G.D., en su carácter de socia – propietaria N° 881, miembro de la Junta Directiva y en su condición de tesorera de dicha institución (fs. 235 y 236), solicitó el traslado de la Notaría a las instalaciones del Club a los fines de presenciar la Asamblea General de Socios, verificar su convocatoria y de los resultados de dicha asamblea. De dichas pruebas se desprende que la mencionada Notaría se trasladó en fecha 05 de octubre de 2001; que el ciudadano L.T. hizo acto de presencia en la mesa de la Junta Directiva y fue expulsado de la misma por los integrantes de dicha junta, en virtud de que ya había sido designado como Secretario de Actas Accidental al ciudadano R.C., se dejó constancia además que el Director de Debates, invitó al Sr. L.T. a leer el acta anterior, y cuando iba a proceder en consecuencia, fue desalojado nuevamente del lugar; se le indicó que el ciudadano L.T. fue invitado a subir a leer el acta y que éste le respondió que dicha asamblea era ilegal. Asimismo se dejó constancia de que el ciudadano L.T., se negó a entregar el carnet que lo acredita como socio, por considerar que la convocatoria de la Asamblea era irregular. Esta prueba fue incorporada al proceso a través de la prueba de informes, constando sus resultas a los folios 408 al 411, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada representada por el abogado F.N.S., reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial lo alegado en el escrito de contestación de la demanda sobre la relación jurídica contractual que emerge del contrato de sociedad y los estatutos y reglamento de la asociación. Promovió como instrumento los Estatutos y Reglamento del Club I.V. (A.F.I.V.E.L), folios 313 al 343; Estatutos del Club I.V. (A.F.I.V.E.L), folios 344 al 364, los cuales se valoran como instrumentos privados y así se declara.

Promovió la prueba de informes mediante la que solicitó del tribunal disciplinario, la relación de los procedimientos disciplinarios donde aparece involucrado el ciudadano L.T., en este sentido se recibió en fecha 31 de marzo de 2004, comunicación suscrita por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la referida institución, en la cual anexa copias simples de las actas de fecha 28 de noviembre de 2001, en la que se acordó la citación personal del ciudadano L.T., para el 05 de diciembre de 2001, a las 8:30 a.m., a los fines de considerar la denuncia formulada por dicho ciudadano contra el Comité de Damas; acta del 05 de diciembre de 2001, en la que se deja constancia que el ciudadano L.T. se negó a firmar la citación; acta del 27 de junio de 2001, en la que se deja constancia de las denuncias formuladas en contra del Sr. L.T.; actas del 03 de julio de 2001; del 11 de julio de 2001 y del 17 de julio de 2002 (fs. 422 al 435).

Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba del hecho ilícito la parte demandada alegó que la procedencia de la acción de daños morales presupone la existencia de un daño, la culpa por parte del agente material del daño y la relación de causalidad existente entre la culpa originada por el agente material del daño y el daño producido por el mismo. En este sentido indicó que el accionante pretende demostrar la existencia del daño con el sólo hecho de haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional intentada contra su representado, la cual en todo caso estaba destinada a corregir un error en el procedimiento sancionatorio, pero que ésta no puede considerarse como prueba del daño moral reclamado por el actor.

El demandado alegó además que en ningún momento el tribunal disciplinario hizo público el procedimiento incoado en contra del actor; el hecho constitutivo alegado por la parte actora en relación a que le fue violentado el derecho de libertad de ingreso libre al club; adujo además que la sentencia de amparo no anuló el acto disciplinario, de aquí que el mismo tenga vigencia, y por otro lado el demandante nunca probó los hechos por él denunciados ante el tribunal disciplinario, por lo cual el tribunal lo disciplinó y lo que se anuló con las instancias judiciales fueron todas las actuaciones que hicieron nugatorio el ejercicio de la doble instancia en cuanto a dicho procedimiento.

En lo que respecta a la prueba del hecho ilícito la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 2005-0038, estableció que para que haya daño moral es indispensable que exista un hecho que lo origine, y no necesariamente que el mismo sea producto de una lesión física a corporal, por tanto, demostrados como se encuentren los hechos constitutivos del daño moral por una persona que los haya sufrido y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, debe proceder la reparación acordada por la ley, sin que necesariamente tenga que demostrarse el daño psicológico más allá de la sola demostración del daño moral producto del hecho ilícito.

En el caso de autos, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano L.T. en contra de la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, estableció que “resulta evidente para este juzgador que la actuación tanto del Tribunal Disciplinario, como de la Presidenta le violentó al recurrente su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, por cuanto de la narración de los hechos y las pruebas de autos emerge, que al investigado no se le otorgó tiempo, ni los medios adecuados para su defensa por lo que el fallo dictado por el A quo declarando CON LUGAR el amparo debe ser RATIFICADO por esta instancia y así se decide”.

Ahora bien, la anterior decisión en todo caso constituye la prueba de la violación de un derecho constitucional a la defensa, pero por si solo no constituye la prueba idónea para demostrar el hecho ilícito. Sin embargo observa esta juzgadora que de las pruebas valoradas supra, en especial de la correspondencia de fecha 02 de mayo de 2001 (f. 145), mediante la cual el Tribunal Disciplinario acordó suspender al Sr. L.T. de sus derechos como socio por el término de noventa días continuos, de conformidad con lo establecido en el ordinal “a” del artículo 64 de los Estatutos del Club I.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto, y de la correspondencia de fecha 04 de julio de 2001 (f. 24), mediante la cual la Junta Directiva le notifica al ciudadano L.T., que la decisión del tribunal disciplinario dictada en su contra fue ratificada en fecha 03 de julio de 2001, siendo efectiva a partir del 05 de julio del año 2001 hasta el 1° de octubre de 2001, así como de las actuaciones emanadas de la Notaría Pública en la que el funcionario público dejó constancia de que el ciudadano L.T. hizo acto de presencia en la mesa de la Junta Directiva y fue expulsado de la misma por los integrantes de dicha junta, en virtud de que ya había sido designado como Secretario de Actas Accidental el ciudadano R.C., se dejó constancia además que el Director de Debates, invitó al Sr. L.T. a leer el acta anterior, y cuando iba a proceder en consecuencia, fue desalojado nuevamente del lugar, hechos estos acaecidos con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional y que ordenó la restitución del actor en sus derechos como miembro y como socio del mencionado club, es por lo que esta juzgadora estima que se encuentra demostrada la existencia del hecho generador del daño, así como del agente causante del mismo, es decir Tribunal Disciplinario y Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L. y así se declara.

En cuanto a la relación de causalidad se observa que los daños morales causados en la integridad moral del ciudadano L.T., se derivaron de la actuación contraria a los Estatutos y Reglamentos del Club I.V. por parte del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva, al suspender e impedir el acceso al precitado ciudadano a las instalaciones del club y al ejercicio de sus funciones como Secretario de Actas, por el hecho de haber efectuado algunas consideraciones acerca de la administración de los fondos por parte del Comité de D.d.C.. El hecho anterior no justifica la comunicación emanada en fecha 02 de mayo de 2001, por la Junta Directiva del Club I.V., en la que se sanciona al ciudadano L.T. por haber puesto en duda la transparencia con la que el Comité de Damas maneja los fondos, por cuanto el ciudadano L.T., como cualquier miembro de la asociación, puede solicitar la rendición de cuentas del Club, más aun si el patrimonio del mismo está conformado en parte por los aportes que hacen los mismos.

A juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y las consecuencias que tal daño ocasionó en el honor y reputación del ciudadano L.T., quien tuvo que soportar una sanción de suspensión y el desprecio de sus compañeros del club, por el hecho de haber ejercido un derecho de reclamo como miembro de una organización contra el Comité de Damas y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora estimar el monto de la indemnización que deberá cancelar la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L.. En lo que respecta a la estimación del daño moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

Igualmente, considera la Sala que el artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez condenar al pago de una indemnización por daño moral, y su estimación no es censurable por los justiciables, por ser una potestad discrecional, que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), esta Sala estableció lo siguiente:

...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

En el caso de autos al haber quedado demostrado los elementos de procedencia del hecho ilícito, y por cuanto la presente acción persigue no un enriquecimiento de la víctima, sino en todo caso el resarcimiento de los daños morales por parte del agente causante del daño, esta juzgadora en uso de las atribuciones discrecionales establece como monto de la indemnización la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00), los cuales deberán ser cancelados al ciudadano L.T. por la Asociación de Fraternidad I.V.d.e.L., y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente acción de indemnización por daño moral, con fundamento a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004, por el abogado M.E. BRICEÑO O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.T., contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), todos supra identificados, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano L.T. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño moral.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdol

Dra. M.E.C.F.E. secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

CERTIFICACIÓN: El suscrito Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 04-467 (Asunto: KP02-R-2004-001354), en juicio por daños morales, de fecha 06 de abril de 2006.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR