Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 6 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.060

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: TRACTO AGRO VALENCIA C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1994, bajo el Nº 65, tomo 635-A, posteriormente reformado y modificado su domicilio, según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Nº 23, tomo 124-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.M., L.E.M., L.E.T.S., P.L.R. y D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020, 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281 en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.949.103.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.971.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la sociedad de comercio Tracto Agro Valencia C.A. en contra del ciudadano J.A.G.L..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 27 de agosto de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose para ello al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por encontrarse el demandado domiciliado en esa ciudad.

En fecha 29 de abril de 2003, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al tribunal distribuidor de primera instancia, correspondiéndole seguir conociendo de la causa, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le da entrada por auto de fecha 16 de mayo de 2004.

En fecha 11 de noviembre de 2003 se recibe despacho de comisión procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, previa solicitud de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el a quo designa defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada Z.G., quien mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

En fecha 16 de enero de 2004, la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de enero de 2004, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2004.

En fecha 26 de enero de 2004, la defensora ad litem de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el tribunal de la primera instancia mediante auto del 26 de enero de 2004.

En fecha 01 de junio de 2004, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada.

Por diligencia del 20 de agosto de 2004, la parte demandante apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 30 de agosto de 2004, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 07 de septiembre de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 11 de octubre de 2004, la parte demandante presenta escrito de informes ante este tribunal superior.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida mediante auto del 10 de enero de 2005.

Por auto del 7 de julio de 2006, este tribunal explica las razones por las cuales no ha dictado sentencia en esta causa.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha 07 de noviembre de 2001, celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano J.A.G.L., sobre un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta; marca: Chevrolet; tipo: Sedan; modelo: Grand Vitara; año: 2002; color: Azul; placas: GBO32F; serial del motor: J20A176834; serial de carrocería: 8LDFTL52V20007304, siendo el precio de venta convenido la cantidad de quince millones setecientos seis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 15.706.940,00), a ser pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) de inicial y; 2) Un giro por la cantidad de ocho millones doscientos seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 8.206.970,00), con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2002, todo ello se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio fechado con fecha cierta el 20 de junio de 2002, bajo el Nº 04, ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo.

Alega que el pago inicial lo hizo el comprador mediante la entrega de dos cheques de las siguientes características: 1) Cheque Nº 5009505446, contra el Banco Fondo Común, de fecha 06 de marzo de 2001 por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) contra la cuenta corriente Nº 4210012741 y, 2) cheque Nº 18-07808993, contra la entidad bancaria Fondo Común, de fecha 22 de diciembre de 2001, por un monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), contra la cuenta corriente Nº 44-21-00407-0, los cuales al tratar de hacerlos efectivos, le fueron devueltos, el primero, argumentando la entidad bancaria que debía dirigirse al girador, y el segundo por tratarse de una cuenta corriente cancelada, por lo que aduce, procedió a protestarlos, según se evidencia de los mencionados protestos levantados ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 01 de julio de 2002, por lo que al no poder cobrar el monto de la cuota inicial, el comprador incumplió ese pago.

Igualmente afirma acompañar al libelo, letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia en fecha 07 de diciembre de 2001, por un monto de ocho millones doscientos seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 8.206.970,00), pagadera en fecha 30 de marzo de 2002, por lo que a la fecha de la demanda la misma se encontraba exigible y de plazo vencido.

Que con la falta de pago se observa que el comprador le adeuda la totalidad del valor del vehículo que le fue vendido bajo la modalidad de reserva de dominio, toda vez que al no pagar el precio inicial y el saldo del mismo, evidentemente le adeuda más de la octava parte del precio del bien que le fue vendido y siendo inútiles los esfuerzos para lograr el pago de las cantidades adeudadas por parte del demandado, pese a las múltiples gestiones que afirma haber realizado.

Que la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio dispone que el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las cláusulas del mismo, o la falta de pago de una o mas cuotas de amortización o, en su defecto, de las letras de cambio correspondientes cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación, dará derecho a la vendedora a su elección, bien a exigir del comprador el pago total de las obligaciones pactadas en este contrato, así como los intereses moratorios respectivos, o dar por resuelta de pleno derecho la presente venta y exigir del comprador la entrega inmediata del vehículo vendido, y que en todo caso se establece como justa compensación, que todas las sumas de dinero que en virtud de este contrato hubiere percibido la vendedora del comprador quedará en beneficio de ésta como indemnización de los daños y perjuicios que sufre por el incumplimiento.

Por lar razones expresadas demanda al ciudadano J.A.G.L. para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 07 de noviembre de 2001, y con fecha cierta el 20 de junio de 2002, bajo el Nº 4 ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo; 2) En pagarle la cantidad que resulte por concepto de indemnización por el uso, desgaste, depreciación, desperfectos sufridos por el bien que le fue vendido y; 3) En el pago de los honorarios profesionales, que se estiman en éste acto en la cantidad de un millón quinientos setenta mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.570.694,00), así como el pago de las costas causadas en la presente causa.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1527 del Código Civil en concordancia con los artículos 1 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó que la empresa demandante le haya vendido al demandado el vehículo con las características especificadas en el libelo de demanda, así como que dicha venta haya sido bajo la modalidad de reserva de dominio, negando asimismo que deba alguna cantidad de dinero a la empresa demandante Tracto Agro Valencia C.A.

Hechos admitidos y controvertidos:

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si el demandado incumplió con su obligación de pagar el precio del vehículo objeto del contrato, en la forma convenida.

2) Si es procedente la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Capitulo III

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcado con la letra “B”, promovió documento contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 07 de noviembre de 2001 y autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 4, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2001 el ciudadano J.A.G.L. suscribió con la sociedad de comercio Tracto Agro Valencia C.A. un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta; marca: Chevrolet; tipo: Sedan; modelo: Grand Vitara; año: 2002; color: Azul; placas: GBO32F; serial del motor: J20A176834; serial de carrocería: 8LDFTL52V20007304, siendo el valor de la venta la cantidad de quince millones setecientos seis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 15.706.940,00), quedando un saldo pagadero por el comprador mediante un giro de Bs. 8.206.970,00 con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2002.

2) Marcado con la letra “C” promovió cheque librado contra el Banco Fondo Común, signado con el N°09505446, de fecha 06 de marzo de 2001 y por la suma de Bs. 1.000.000,00, cuenta corriente Nº 4210012741, y cuyo beneficiario es la demandante Tracto Agro Valencia C.A., al cual se le concede valor probatorio al verificarse el cumplimiento de los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 490 del Código de Comercio, constatando este juzgador que el mismo fue presentado ante el Banco Fondo Común para su cobro en fecha 19 de junio de 2002, siendo devuelto el mismo según nota anexa al cheque.

Consta a los autos que la parte demandante protestó el referido cheque ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2002, observándose del protesto, cursante a los folios 7 al 9 de la pieza principal del expediente, que el Notario Público dejó constancia de que el titular de la cuenta corriente reflejada en el cheque es Remodelaciones Construdeco, y las personas autorizadas para firmar son J.A.G. y S.C.; que para el momento de la presentación al cobro la cuenta tenía fondos suficientes para cubrir el cheque; que el referido cheque no fue cancelado por fecha caduca; que la cuenta se encuentra vigente y a la presente fecha carece de fondos para cancelarlo.

3) Marcado con la letra “D” promovió cheque librado contra el Banco Fondo Común, signado con el Nº 07808993, de fecha 22 de diciembre de 2001 y por la suma de Bs. 7.500.000,00, cuenta corriente Nº 44-21-004070, y cuyo beneficiario es la demandante Tracto Agro Valencia C.A., al cual se le concede valor probatorio al verificarse el cumplimiento de los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 490 del Código de Comercio, constatando este juzgador que el mismo fue presentado ante el Banco Fondo Común para su cobro en fecha 19 de junio de 2002, siendo devuelto el mismo según nota anexa al cheque.

Consta a los autos que la parte demandante protestó el referido cheque ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2002, observándose del protesto, cursante a los folios 13 al 15 de la pieza principal del expediente, que el Notario Público dejó constancia de que el titular de la cuenta corriente reflejada en el cheque es el ciudadano J.A.G.; que no sabe si para el momento de la presentación al cobro la cuenta contaba con recursos suficientes para el pago; que la cuenta se encuentra cancelada; que el referido cheque no fue cancelado por carecer la cuenta de fondos suficientes; y que la cuenta fue cancelada por mantener saldo en cero “0”, en fecha 01 de abril de 2002.

4) Marcado con la letra “D”, promovió letra de cambio librada para ser pagada por el ciudadano J.A.G.L., que no aprecia este juzgador por cuanto no contiene indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, incumpliendo de este modo con el requisito de forma previsto en el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio, por lo cual el instrumento bajo revisión no tiene valor como letra de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 411 eiusdem.

5) Marcado con la letra “F”, promovió copia fotostática simple de instrumento registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 27 de septiembre de 2000 bajo el Nº 38, tomo A-9 contentivo del acta constitutiva de la sociedad de comercio “HL Rental´s, C.A., al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito, nada aporta el instrumento bajo revisión al asunto controvertido en juicio.

6) En la oportunidad probatoria, la parte demandante reprodujo el valor probatorio de los instrumentos que marcados “B”, “C”, “D” y “E”, fueron promovidos junto al libelo de demanda y ya han sido objeto de análisis por parte de este juzgador, razón por la cual se reitera su mérito probatorio.

7) De igual forma promovió el mérito probatorio que se desprende del acta de secuestro del vehículo objeto de la controversia, la cual cursa a los autos en el cuaderno de medidas, no encontrando este juzgador que tal actuación constituya prueba de los daños que alega haber sufrido por el uso, desgaste y desperfectos del bien objeto de la venta, como es sostenido por la parte demandante.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible en el elenco probatorio venezolano, no teniendo por tanto este juzgador nada que analizar al respecto.

2) Por un capítulo II, promovió la defensora ad litem, telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano J.A.G.L., que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las gestiones realizadas por la defensora judicial para comunicarse con la parte demandada, ciudadano J.A.G.L..

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que afirma haber suscrito con el demandado sobre un arrendamiento suscrito con el demandado sobre un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta; marca: Chevrolet; tipo: Sedan; modelo: Grand Vitara; año: 2002; color: Azul; placas: GBO32F; serial del motor: J20A176834; serial de carrocería: 8LDFTL52V20007304, alegando que el demandado incumplió con su obligación de pagar el precio convenido en el contrato.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la doctrina calificada, la libertad que tienen los ciudadanos para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, e igualmente involucra la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas, sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

En el caso subiudice, la parte demandante alega que el demandado le adeuda la totalidad del precio convenido en el contrato, al no pagarle el monto inicial fijado en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), monto éste que afirma le fue cancelado con dos cheques librados por las cantidades de de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), los cuales al tratar de hacerlos efectivos, le fueron devueltos, por lo que al no poder cobrar el monto de la cuota inicial, el comprador incumplió ese pago; e igualmente señala que dejó de cancelar el saldo de ocho millones doscientos seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 8,206.970,00), a ser cancelado mediante un giro único en fecha 30 de marzo de 2002.

La defensora judicial de la parte demandada por su parte negó que haya existido contrato de venta alguno y que el mismo se haya celebrado bajo la modalidad de reserva de dominio.

Ha quedado demostrado a partir del recaudo marcado “A”, anexo al libelo de demanda, la existencia del contrato de venta con reserva de dominio suscrito con el demandado en fecha 07 de noviembre de 2001, observándose del contendido de este instrumento que el demandado adeudaba un saldo de precio convenido ocho millones doscientos seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 8,206.970,00) del precio del vehículo vendido que fue fijado en la cantidad de quince millones setecientos seis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 15.706.940,00), es decir, que aun cuando no se señala expresamente, puede inferirse que ya el comprador había realizado un pago inicial por el monto restante, es decir, la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00)

La parte demandante sostiene que este monto inicial le fue cancelado por medio de los cheques que marcados “C” y “D”, acompañó al libelo de demanda, los cuales no pudo hacer efectivos, por lo que alega, debe entenderse que el demandado incumplió con el pago, sin embargo, observa este juzgador que el primero de los cheques referidos, marcado “C”, fue emitido en fecha 06 de marzo de 2001, es decir, varios meses antes de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, y con relación al cheque marcado “D”, fue emitido en fecha 07 de diciembre de 2001, es decir, un mes después del contrato, que como se ha afirmado, fue suscrito en fecha 07 de noviembre de 2001, lo que trae dudas a este juzgador de que la emisión de tales cheques estuviera destinada a la cancelación del monto inicial de la venta, sin que exista en autos algún elemento probatorio que permita inferir indubitablemente esta circunstancia, por lo que, al haber establecido las partes en el contrato que solo restaba por cancelar un saldo de ocho millones doscientos seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 8,206.970,00), este sentenciador debe presumir que el demandado ya había cancelado el monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) convenido como inicial. Así se establece.

Sin embargo, la parte accionante también alegó que el demandado no canceló el saldo restante del precio de venta, esto es, la cantidad de ocho millones doscientos seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 8,206.970,00), que conforme a lo establecido en el contrato, debía ser cancelado en fecha 30 de marzo de 2002, en virtud de lo cual, solicita la resolución del contrato celebrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece lo siguiente:

…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…

Por interpretación de la norma precitada, solo podrá demandarse la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio cuyo precio se haya pactado por medio de cuotas, cuando el comprador hubiere dejado de cancelar el equivalente a una octava parte del precio del bien objeto de la venta, en caso contrario, solo podrá demandar el cobro de las cuotas que no hubieses sido satisfechas.

El Juez de primera instancia declara sin lugar la pretensión del demandante presumiendo que si la empresa vendedora gestionó la fecha cierta del documento, fue porque habían sido satisfechos los pagos iniciales, de lo contrario, ha podido haber ejercido sus derechos de manera cambiaria u ordinaria de manera autónoma, concluyendo que el Juez, quien puede calificar la pretensión, se encuentra impedido en conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, no existiendo en su opinión relación de causalidad que demuestre los alegatos sostenidos por el demandante.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte demandante fundamenta su pretensión resolutoria en el incumplimiento por parte del demandado de su obligación contractual de pagar el precio del vehículo vendido, es decir, que basa su demanda en la existencia de una obligación contractual asumida por el demandado y en un hecho negativo como lo es que el demandado no pagó el precio del bien vendido con la modalidad de reserva de dominio.

Es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 643 del 11 de octubre de 2005, (caso N.B.P. vs. C.P.V. y otro), ratificando el criterio establecido entre otras, en sentencia del 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros vs Mavesa S.A. y otros), estableció lo siguiente:

…Es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. (...)

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

En el caso concreto, la accionante en el libelo de la demanda centró sus alegatos en la negativa de haber dado su consentimiento para el traspaso del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por parte de su cónyuge V.P.V. a su hermano C.P.V.. Por tanto, correspondía a los accionados alegar y demostrar que sí hubo tal consentimiento de forma expresa, en vez de alegar, por primera vez en casación, la posibilidad de que sí lo dio en forma tácita al no oponerse a la realización de tal acto, pues conforme a la autorizada doctrina antes transcrita, los hechos negativos indefinidos como el que asegura el formalizante está presente en esta causa, están exentos de prueba, razón por la cual su demostración resulta de imposible materialización, siendo procedente en derecho alegar y probar el hecho contrario, esto es: la existencia del consentimiento…

Asimismo, en sentencia Nº 722 de fecha 27 de julio de 2004, (caso: Telegan S.A. vs. Electrospace C.A.), la Sala estableció:

…Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(…) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte. (…)

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)

.

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)… (Subrayado de este Tribunal)

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, los hechos negativos indefinidos se encuentran exentos de prueba, por lo tanto, en los casos en que como el presente, la pretensión del demandante descansa en la existencia de una obligación y en un hecho negativo, contentivo del alegato de falta de pago del demandado, razón por la cual la carga de la prueba en este último caso se invierte, y en todo caso le corresponde a la parte demandada aportar las pruebas destinadas a demostrar su solvencia, ello de ser procedente la existencia de la obligación contractual alegada.

En el caso subiudice, ha quedado plenamente demostrado la existencia de la obligación, a partir del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes y que fue acompañado marcado con la letra “A” junto con el libelo de demanda, y en lo que respecta al cumplimiento de la obligación asumida por el demandado en el contrato referido, la parte demandada no ha traído a los autos prueba alguna de la que pueda evidenciarse el cumplimiento de su obligación contractual de pagar el saldo de ocho millones doscientos seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 8,206.970,00), cantidad esta que evidentemente excede de una octava parte del precio total fijado en la cantidad de quince millones setecientos seis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 15.706.940,00), circunstancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley sobre ventas con reserva de dominio supra citado, hace procedente la pretensión de resolución de contrato formulada por la parte demandante. Así se decide.

La parte demandante pretende asimismo en forma genérica el pago de “la cantidad que resulte por concepto de indemnización por el uso, desgaste, depreciación, desperfectos sufridos por el bien que le fue vendido”, sin embargo, no hace especificación alguna de cuales han sido los daños que alega haber sufrido y por los cuales pretende ser indemnizada, como lo impone el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual tal pretensión resulta improcedente. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la pretensión de condena al pago de los honorarios profesionales, debe señalar este sentenciador que ello forma parte de la condenatoria en costas, que conforme a lo previsto en el artículo 274 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es la expresión del criterio objetivo del vencimiento total cuya finalidad es resarcir a la parte que haya vencido totalmente, los gastos producidos durante el curso del proceso judicial, incluidos, como se ha señalado, los honorarios profesionales de abogado, siendo en consecuencia improcedente tal pretensión de pago de honorarios profesionales. Así se establece.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, Se modifica la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato, indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido y honorarios profesionales de abogado formulada por la sociedad de comercio Tracto Agro Valencia C.A. en contra del ciudadano J.A.G.L. y, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 07 de noviembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 04; TERCERO: Sin Lugar la pretensión de indemnización por el uso, desgaste, depreciación, desperfectos sufridos por el bien vendido y sin lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 11.060

MAMT/DE/luisf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR