Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Valencia, 27 de agosto de 2004

El presente recurso de queja fue presentado en fecha 2 de julio de 2004 por la sociedad mercantil Tracto Agro Valencia C.A., contra el ciudadano R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Habiéndose constituido este Tribunal con asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual se hace en los siguientes términos:

La pretensión de la quejosa señala que existió un error judicial, perjudicial a sus intereses, en el fallo de la primera instancia. Sobre la materia sujeta a consideración de este tribunal es necesario precisar que en la novísima Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en sus artículos 49, ordinal 8º y 255, incluye como materia de responsabilidad de los jueces, civiles al caso, el error judicial. En opinión del autor A.S.N. (texto “La Responsabilidad Judicial”, Editorial Paredes, Caracas, 2001, página 208) la ampliación de la Carta Magna debe ser por, su supremacía, incorporada al contenido del Código de Procedimiento Civil y entender que este tipo de vicio en la actividad jurisdiccional, error judicial, está contenido en el numeral 5º del artículo 830. Se determina de esta manera que la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional ha de ser tramitado por el procedimiento especial previsto en el mencionado código procesal; y que en consecuencia se aplicara el establecido para tramitar las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

De los hechos narrados y de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de demanda, específicamente del libelo de demanda de queja (folios 1 al 4), demanda de resolución de contrato (folios 7 al 10) y de la sentencia de la primera instancia (folios 98 al 104), se evidencia que la sociedad mercantil demandante planteó que había celebrado un contrato de venta de un bien mueble con reserva de dominio con el ciudadano J.A.G.L.; que el convenio se celebró en fecha 7 de noviembre de 2001; que el precio del bien enajenado fue de quince millones setecientos seis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.15.706.940,oo), el cual sería pagado mediante una inicial de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo) y una cuota por la suma de ocho millones doscientos seis mil novecientos setenta bolívares (Bs.8.206.970,oo) pagadera el día 2 de marzo de 2002; como prueba de tales hechos acompañó contrato de venta con reserva de dominio, a la cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara en fecha 20 de junio de 2002.

Señala que el pago inicial se realizó a través de dos cheques, el primero fechado 6 de marzo de 2001 por un monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000), contra la cuenta corriente Nº 4210012741 del Banco Fondo Común; el segundo contra la misma entidad bancaria, fechado 22 de diciembre de 2001, por un monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000), contra la cuenta corriente 4421004070. El pago final aparece reflejado en una letra de cambio que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba vencida para su pago.

En la contestación de la demanda la defensora ad litem rechazó todos los hechos señalados por la actora.

El sentenciador, contra el cual ahora se propone la demanda de responsabilidad civil, dictó sentencia el 1º de junio de 2004. En la misma declaró sin lugar la pretensión por no encontrar el tribunal de causa vinculación entre el contrato cuya resolución se demandó y las probanzas acompañadas, destinadas a llevar a su convicción la existencia del incumplimiento contractual. Contra esta decisión la parte reclamante en esta causa ejerció recurso de apelación, el cual según, se deduce de las actas del presente expediente, no ha sido decidido por el tribunal a quem.

Esta última consideración trae a colación lo relativo a la oportunidad para proponer la demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces. Según dispone el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil el lapso de caducidad previsto para interponer la demanda, es de cuatro meses, computados de la siguiente manera: 1.- desde la fecha de decisión judicial que haya quedado firme en la causa, la cual ha de ser el motivo de la queja; entiende este tribunal que se refiere a las decisiones irrecurribles o que habiendo sido recurridas se haya dictado la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y habiéndose remediado o no el agravio se pueda determinar que la conducta del tribunal de causa produjo un daño. Carecería de sentido admitir una querella contra un juzgador bajo el alegato de error judicial, ignorancia o negligencia y que su criterio fuere reafirmado por el superior; sólo en caso de no serlo surgiría la oportunidad para precisar la extensión y alcance del daño producido. 2.- cuando la conducta dañosa consiste en una omisión, el lapso se computará desde que se verifique el daño patrimonial en el quejoso. Será necesario determinar si la conducta omisiva es recurrible o no; en el primer caso se esperaría por las resultas del recurso y, en el segundo desde que se verifica la falta de actividad del juzgador.

El daño en el caso de la responsabilidad de los jueces debe ser cierto. Significa esto que no es posible concebir en este tipo de conducta antijurídica –a diferencia del hecho ilícito contractual o extracontractual general- el daño futuro o eventual. Éste se debe haber producido necesariamente para el momento en que se interpone la querella de responsabilidad civil por la actividad judicial. Estima este Tribunal que para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces por daño derivado de juzgamientos, es menester que se haya verificado el daño a la parte contendiente en el proceso. Así se deriva del artículo 831 del código procesal común cuando señala que “En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante” (Negrillas del Tribunal).

Dado el especial carácter de las decisiones judiciales, que son en principio siempre recurribles, por aplicación del principio procesal de la doble instancia, la actividad judicial está sujeta, en la generalidad de los casos a la revisión ex novo, de otro juzgador. Significa ello que el daño que se produce por la actuación del juez, sólo adquiere firmeza y contenido preciso cuando el Estado se ha manifestado finalmente y no se ha corregido la actividad supuestamente nociva de su representante, es decir del Juez. Sólo entonces se podría determinar la existencia y magnitud del daño causado al litigante.

En su pretensión la quejosa pide que se le indemnice el daño que se habrá de producir por las impensas del trámite de la segunda instancia; las cuales se le producirán al ser obligada a recurrir a la instancia superior. Como se observa lo pedido es daño futuro, el cual la misma reclamante ha estimado de manera previa, y no se refiere a un daño que se haya verificado, ciertamente y a la fecha, en su patrimonio. Su concreción estará sujeta a las circunstancias de tiempo que rodeen el trámite procesal del tribunal de grado, así como a la voluntad de sus apoderados judiciales.

Ahora bien, estando pendiente la decisión del Tribunal a quem deberá la quejosa esperar las resultas de esa instancia para poder tener la certeza y extensión del daño que alega se le ha causado. La ratificación del criterio del tribunal de la primera instancia borraría todo vestigio de daño; la declaratoria con lugar del recurso de apelación permitiría determinar la gravedad y medida del daño que se habría causado.

En el caso de autos, la sentencia de la primera instancia, como se evidencia del libelo de demanda se encuentra –a la fecha- sujeta a un recurso de impugnación, implicando ello que la decisión no se encuentra firme, por lo cual en opinión de este tribunal no ha comenzado a correr el lapso legal para interponer la pretensión que nos ocupa. Estamos, entonces, en presencia de una demanda extemporánea por adelantada, ya que para el momento en que se interpone la querella la conducta del juzgador a quo no puede haber producido daño en el patrimonio de la actora, ya que se ignora el resultado de la revisión que hará el tribunal de grado, el cual pudiera remediar el agravio que alega la parte demandante como fundamento de su daño patrimonial y su demanda; y en caso de no hacerlo podría morigerarlo de tal manera que será entonces cuando se precisará la extensión y alcance del daño causado.

En consideración de los hechos narrados y de los fundamentos jurídicos invocados por este Tribunal, se declarada inadmisible la pretensión de indemnización de daños derivados de actividad judicial, intentada por la sociedad mercantil Tracto Agro Valencia C.A. contra el ciudadano R.R.G., Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

El Juez titular,

Dr. M.Á.M.

El Conjuez ponente

Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara

El Conjuez,

Dr. Juan Vicente Vadell Graterol

La Secretaria

Dra. Denisse Escobar

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 A.M.

La Secretaria

Dra. Denisse Escobar

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