Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.U.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, suscrita en fecha 09 de marzo de 2008, en la presente acción INTERDICTAL RESTITUTORIA que intentara la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1988, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 5-A, en contra de la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y sin más datos que consten en actas.

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

“Me inhibo formalmente de seguir conociendo de la presente acción interdictal restitutoria…, Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 4 de agosto de 2006, este Tribunal dictó resolución en la que declara inadmisible la acción, con vista a la obligación del Órgano Jurisdiccional de examinar cuidadosamente los extremos que exigen para la procedencia de un interdicto por despojo, han sido cumplidos en el caso de especie; de ese ejercicio, encontró este Tribunal que la parte querellante acusó propiedad sobre el inmueble que pretendió se le restituyera, por lo que la posesión antes de ser un hecho generador de efectos jurídicos individualizantes y con dependencia del derecho de propiedad, se convierte en un atributo de éste, al cual se encuentra ligado de manera inescindible(sic). De allí que en esa oportunidad, el Tribunal juzgó que la acción idónea para la solicitud de tutela jurisdiccional, era la reivindicatoria y no la interdictal, lo cual hacía inadmisible ésta última, tal y como lo declaró este Despacho. Contra esa decisión hubo apelación que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sin embargo, y luego de que la parte querellante desistiera del procedimiento y de la apelación, revocó la decisión antes señalada y repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción; todo al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción; todo bajo el enunciado de que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil “habla” de cualquier tipo de posesión, por lo que el “interdicto restitutorio de despejo” ampara la posesión cualquiera que ella sea. Además, a juicio del Tribunal Superior, la acción de reivindicación “persigue la declaración del derecho de propiedad”. Quien suscribe, observa en la presente causa se encuentra pendiente un pronunciamiento referido a la admisibilidad de la querella interdictal de autos, sobre el que no sólo se ha emitido un pronunciamiento adelantado y desfavorable a su admisión a trámite, sino que además el razonamiento sobre el que fue apoyada esa decisión, dista diametralmente a los motivos expuestos en el fallo del Tribunal de alzada, y a pesar de estar consciente esta Juzgadora de que el fallo de la Superioridad no es uno casacional de reenvío con doctrina vinculante, no puede negarse el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de segundo grado emitió un pronunciamiento favorable a la admisión y ordenó a este mismo Juzgado hacer lo propio, para lo cual evidentemente se encuentra inhabilitado su órgano subjetivo. Y además, esa orden se fundó en razones que no puede compartir esta Sentenciadora, mucho menos consciente como se está de que la decisión debe sostenerse de un razonamiento formado al hilo de la sana técnica jurídica y de la autonomía e independencia. Es así como esta Juzgadora se declara incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 23 de abril de 2012, dándosele entrada posteriormente el día 26 de abril del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Dra. E.U.N. fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que con anterioridad ejerció como Juez en la presente causa, y habiendo dictado fallo en el cual declaró la inadmisiblidad de la presente demanda la cual fue revocada posteriormente por un Juzgado Superior, ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de volverse a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda, es deber para su magisterio inhibirse en la presente acción.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:

  1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

  3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:

  4. Que en el trámite de la presente causa principal, la Juez Inhibida, dictó sentencia resolución de fecha 04 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la presente Acción Interdictal Restitutoria intentada la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., en contra de la ciudadana ARGERI MARTINEZ, decisión contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2006.

  5. Que posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada, en fecha 01 de diciembre de 2009, dictó sentencia resolviendo que declaraba CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se Revocaba la aludida decisión de fecha 04 de agosto de 2006, ordenando la Reposición de la causa al estado en el que el Juzgado de la causa, se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal restitutoria.

    Por lo que se demuestra que la Dra. E.U.N. actuando en sus funciones de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia en la presente causa en la cual declaró la inadmisibilidad de la misma, manifestó opinión sobre el mérito de la causa y en consecuencia se encuentra en presencia de un pre-juzgamiento de la causa a decidir; toda vez que el Tribunal Superior ordenó que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, es por ello que la Juez inhibida se encuentra inmersa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la misma.-ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.U.N. en la acción INTERDICTAL RESTITUTORIA que intentara la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., en contra de la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.U.N., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción INTERDICTAL RESTITUTORIA que intentara la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., en contra de la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    (Fdo)

    Dra. I.R.O..

    EL SECRETARIO,

    (Fdo)

    Abog. M.F.Q..

    En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

    Abog. M.F.Q..

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