Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 14 de Marzo de 2007, la abogada L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.702.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.111, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALGERIS DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.903.211, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Marzo de 2007, según se evidencia del sello de asiento diario que se constata en la copia certificada que corre inserta en el folio ciento dieciocho (118), pues existe una disparidad entre esa fecha y la que aparece en el encabezado de la resolución, esto es el día 07 de marzo de 2007; proferida dicha resolución en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que sigue la sociedad mercantil TRACTO AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el Nº 11, Tomo 5-A; contra la ciudadana ALGERIS DEL C.M.M., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas procesales que el día 25 de mayo del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.O., anteriormente identificada, presentó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

”…que el Tribunal apelado ante la solicitud de nulidad y reposición de la causa y ante la denuncia de fraude procesal realizada mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2007…en lugar de escudriñar, analizar y valorar lo alegado y probado en autos; lo que decidió fue la improcedencia de lo solicitado sin valorar ni tomar en cuenta lo planteado en dicha solicitud…; en consecuencia de dicha sentencia se desprende las siguientes transgresiones y violaciones de dispositivos procesales y constitucionales que a continuación denuncio:

PRIMERO

la sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2007 (de la cual se apela) se deriva el vicio de inmotivación de la sentencia…se evidencia que no valoró ni analizó los argumentos de defensa opuestos en la solicitud y los cuales se encuentran probados en autos; mediante la consignación de documentos públicos conjuntamente con el escrito. Igualmente la sentencia carece materialmente de fundamento, ya que la juzgadora de la causa lo que hizo en su decisión fue transcribir algunos de mis alegatos y seguidamente transcribió en forma voluminosa diferentes extractos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de haberlos transcrito declara improcedente la solicitud de nulidad y la denuncia de fraude… a transgredido la normativa procesar (sic) prevista en el Art. 244 del CPC, ordinal 4to, igualmente transgrede los Artículos 12, 15, 243 ordinal 5 del CPC; pues la Juez apelada al no escudriñar, analizar, estudiar los alegatos, defensas opuestas en la contestación de la demanda y al negarse a pronunciarse cobre (sic) las cuestiones previas, al no atenerse a lo aprobado (sic) en autos como era su deber y valiéndose de todos los medios de su alcance, al no valorar y tomar en cuenta las denuncias formuladas en las actuaciones denunciadas como fraudulentas…ya que el Tribunal apelado al producir en su dictamen este vicio transgrede el dispositivo procesar (sic) previsto en el Art. 243 ordinal 5 del CPC; violentando así mismo los derechos y garantías constitucionales de mi representada previsto en los Artículos 19, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: la sentencia de fecha 07 de marzo de 2007 no contiene una síntesis lacónica de los términos en que se funda (sic) la solicitud… de esta manera transgrede el Art. 243 ordinal 3 que ordena a los tribunales usar una redacción clara precisa, lacónica y entendible para las sentencias y en general para todos los datos del proceso…TERCERO: se denuncia el vicio procesal denominado silencio de prueba derivado de la sentencia apelada…ya que la juzgadora de la causa al no a.v.y.j. todas cuantas pruebas se produjeron conjuntamente con el escrito…infringió el deber que le impone el Art. 509 del CPC y violentó el Art. 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho al debido proceso al que tienen todos los venezolanos en nuestro país… Igualmente el Tribunal apelado según sus extractos de jurisprudencia ha decidido que las cuestiones previas opuestas serán resueltas en la sentencia definitiva…ha infringido los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 27 del CPC y violando en forma evidente y notoria los artículos 255, 256, 257 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…CUARTO: en actas procesales… se evidencia el fraude procesal denunciado pero la juzgadora de la causa ni siquiera lo investigó lo leyó ni lo analizó lo que hizo fue contradecir todos mis pedimentos, supliendo defensas no opuestas y haciéndose parte en el juicio…violentándose… el Artículo 49 que prevé el derecho a la defensa y al debido proceso y el Artículo 26 que prevé la obtención de una tutela judicial, imparcial, idónea y respetuosa y las garantías constitucionales de los venezolanos, igualmente infringió los derechos procesales de mi poderdante previsto en los artículo 7, 10, 12, 15 y 17 del CPC… Ahora bien Ciudadana Juez Superior como (SIC) pretende la juzgadora apelada resolver las cuestiones previas y decidir al fondo el asunto en una misma sentencia… Pero a la parte Querellante si le admitió las pruebas a sabiendas de que yo no he promovido las que me corresponden pro cuanto estoy esperando el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas tal como lo establece el Artículo 884 y siguientes del CPC que son las disposiciones procesales que se están aplicando supletoriamente a los juicios interdíctales (SIC), según lo señalado por la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 02 de mayo de 2005…QUINTO:…en las actas procesales se evidencia claramente el fraude procesal y que están en curso los supuestos representantes de la empresa TRAMERCA en contra de mi representada…; en consecuencia le solicito muy respetuosamente sean analizados y valorados cada uno de los términos expuestos así como se tomen en cuentan los elementos probatorios que se consignaron conjuntamente con dicho escrito…revoque la sentencia emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTNACIA y se declare con lugar el pedimento de fecha 27 de febrero de 2007 y declare con lugar el fraude procesar (SIC) y seguidamente la extinción de ese irregular proceso…

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Superior Jerárquico considera que, la fecha cierta de la resolución apelada es el día 08 de marzo de 2007, pues es esta la fecha que se evidencia del sello de asiento diario llevado por ese Órgano Jurisdiccional, signado con el número 43; y no la fecha que aparece en el encabezado de la resolución, esto es el día 07 de marzo de 2007, pues en el referido sello no aparece que fue anotado por omisión del día anterior. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el Tribunal a quo en atención al escrito presentado por la abogada L.O., antes identificada, y que presume este Superior Jerárquico que el escrito al cual hace referencia la resolución apelada, es el de fecha 27 de febrero de 2007, consideró lo siguiente:

“…Procedimiento a seguir en los procesos interdictales.

En sentencia publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 132 del 22 de Mayo del año 2.001, ratificada entre otras en sentencia del 26 de julio de 2.002 estableció el procedimiento a seguir en los procedimientos interdictales y el efecto dejó asentado…

…Para mayor abundamiento y a los fines de afianzar aún más el presente fallo, se trae a colación parte de reciente fallo de la misma Sala de Casación Civil, dictado en fecha 02 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde casa de oficio sentencia dictada por un Juzgado Superior en un juicio por interdicto de despojo, y ordena reponer la causa al estado de que primera instancia fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, tomando en cuenta igualmente como lo hizo en el fallo transcrito up supra, el criterio implementado en la sentencia Nº 132 del 22 de mayo de 2001 (juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A.), donde se analizó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho fallo la Sala además del tantas veces mencionado criterio, consideró lo siguiente:…

…En otra decisión, de fecha 18 de febrero de 2004 caso: …la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera:…

…Aplicando el anterior criterio que como se observa ha sido reiterativo, siendo de efectos ex tunc para todos los casos de especie, tal y como allí se indica, en el caso in comento fue opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, Cuestiones y Defensas previas, y tales defensas deben ser resueltas dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en la sentencia definitiva tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades asi (sic) como en fecha 02 de abril de 2004, al establecer:…

…Por lo tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil donde establece que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, quien juzga forzosamente procede a declarar improcedente la nulidad y reposición de la causa solicitada por la ciudadana L.O.…, actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial de la parte Querellada, ciudadana ALGERIS DEL C.M.M.,… ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el apoderado judicial de la Querellada denuncia un supuesto fraude procesal existente en contra de sus representantes, en ese sentido la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de dos mil seis, Exp. Nº 05-2213, establece:…

…Ahora bien, observa este Tribunal de lo alegado por la parte Querellada ciudadana ALGERIS DEL C.M.M., por intermedio de su apoderada Judicial, abogado (sic) L.O., que no se encuentran suficientes elementos en las actas procesales a los fines de la procedencia o declaratoria de fraude procesal en la presente Querella. ASI SE DECLARA.

En virtud de los cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, insta a la solicitante a intentar un procedimiento ordinario a los fines de procurar la declaratoria solicitada. ASI SE DECIDE.-…

Asimismo esta Juzgadora, considera pertinente incluir en la narrativa de este fallo, extractos del escrito de fecha 27 de febrero de 2007, consignado por la apoderada judicial de la parte Querellada, y en el cual expuso lo siguiente:

…Yo, L.O.,…, ante usted ciudadano Juez acudo para exponer lo siguiente:

…, estando dentro de la oportunidad procesal para interponer denuncia de fraude procesal el cual se evidencia en este juicio interdictal; la cual formulo de conformidad con el artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y con apego al criterio de la jurisprudencia…en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadana Juez, la querella intentada en contra de mi representada fue incoada por la ciudadana M.M.B.,… en nombre y representación de la empresa Tracto América, representación que fue otorgada mediante poder de administración y disposición, … otorgado por la presidenta de dicha empresa. Seguidamente está (sic) referida ciudadana M.B., es asistida por el Abogado R.R.C., para interponer Querella Restitutoria de Posesión…En fecha 14 de Noviembre del 2006, se presentó ante este Tribunal una ciudadana de nombre D.G.,…, quien dijo ser Presidente de la empresa Tracto-América, es decir, ciudadana Juez no se presentó la ciudadana M.B., quien es la actora demandante sino que se presenta la referida ciudadana GONZALEZ, cancelando recaudos de citación… Como puede observar ciudadana Juez la referida ciudadana y supuesta y falsa demandante M.B., consigna conjuntamente con el libelo de la demanda un acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Tracto América, la cual se encuentra inserta en el expediente el folio Nº 13. Ahora bien en dicha acta aparecen nombrados nueve (09) socios, de los cuales uno (01) de ellos está fallecido quien se llamaba D.A.G., dicho referido difunto fue presidente y socio mayoritario de la empresa supuestamente querellante. Igualmente aparece en dicha acta como accionista una adolescente de catorce años de edad de nombre DOMMY ANGERY G.M., y otra ciudadana de nombre D.A.G.M., de veinte años de edad, presentando retardo mental discapacitada. Ambas adolescentes son hermanas e hijas del difunto socio D.G. y de mi representada de auto… en la interposición de la demanda interdictal los supuestos y falsos actores querellantes no consignaron declaración sucesoral de herederos, ni liquidación de la sociedad, ni partición de la sociedad por muerte del referido socio, ni le notificaron a las adolescentes socias; de dicho juicio intentado en su contra y en contra de mi representada. Tal como se evidencia en el acta de asamblea las referidas adolescentes fueron socias y herederas del socio difunto; siendo que las mismas se encuentran en posesión legítima tanto como copropietarias, poseedoras legítimas o herederas socias, del inmueble objeto de la querella…la supuesta presidenta de la empresa Tracto-América, tiene conocimiento de esta situación; ya que en los libros de acta que lleva la referida empresa querellante se debe encontrar la dirección del domicilio de sus accionistas. Como puede observar ciudadana Juez en autos se evidencia suficientes pruebas que llevan a la convicción de que no existe despojo ni violento, ni pacífico realizado por parte de mi representada. Si este Tribunal analiza cada uno de los documentos anexados conjuntamente con el libelo de la demanda especialmente del acta de asamblea referida, de ellos mismos se desprende que lo que hay es una Defraudación en contra de mi Representada y sus cuatro menores hijas…hay suficientes pruebas en auto que evidencian la traición, el fraude, el dolo cometido por los supuesto y falsos querellantes en contra de mi representada y de sus cuatro menores hijas…estas referidas querellantes lo que hicieron fue instaurar este irregular proceso para evadir responsabilidad de liquidar y partir los bienes dejados por el difunto socio D.G.…

…Otro aspecto que debe considerarse y que es importante es el menoscabo al derecho de la defensa que se le esta (sic) violentando a mi representada, ya que usted Ciudadana Juez no se ha pronunciado con respecto a las cuestiones previas y de fondos opuestas por mi (sic) en nombre y representación de la querellada. Ya que usted valido (sic) las subsanaciones de los supuestos y falsos querellantes y les admitió su prueba…

…Este razonamiento expuesto supra, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de Mayo de 2001, caso J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A..Lo expuesto significa que para este caso de autos, se puede contestar la demanda interdictal, incluso a cero posición (sic) de cuestiones previas y defensas de fondos (sic) (lo cual se hizo, las cuales deben ser resueltas de conformidad con los artículo (sic) 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…le solicito respetuosamente se decrete la nulidad de lo actuado en los folios Nºs. 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, los cuales corren insertos en este expediente bajo el Nº. 44679, que cursa por ante su despacho; con la consecuente reposición del irregular proceso interdictal en estudio, al estado de que en primera instancia, luego de haber sido reestablecida la causa, y después de haber analizado y estudiado la instrumentación del proceso la contestación de la demanda y las cuestiones previas y defensas de fondos (sic), le solicito respetuosamente decrete el fraude procesal y por ende se declare inexistente el referido juicio interdictal de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente…el caso es que se evidencia fraude procesal en auto, y al evidenciarse el mismo, usted en el ejercicio de su función pública y judicial del orden público procesal, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación de oficios en resguardo de la tutela de ese orden público procesal y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados y con fundamento al artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, usted de conformidad con estas disposiciones legales puede decretar con las evidencias en auto el fraude procesal…

III

EXHORTACION

Ahora bien, una vez plasmados como fueron los fundamentos del a quo, así como los fundamentos de la parte apelante, este Órgano Superior como punto previo manifiesta su preocupación; independientemente de lo que ha de decidirse en el presente fallo, ante las graves deficiencias gramaticales; específicamente las de orden sintáctico y ortográfico, apreciables en cada uno de los escritos presentados por la apelante, tanto en el Juzgado de Primera Instancia, como ante este Juzgado Superior.

En efecto, de una simple revisión se evidencia errores elementales, tales como omisiones de acentos ortográficos y signos de puntuación, uso indebido de mayúsculas, acentos, comas; inobservancia de concordancias gramaticales; confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo); errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente, como por ejemplo procesar; errores de transcripción, como a cero posición; entre otros.

Esta situación obliga a la actual Sentenciadora, a realizar un esfuerzo innecesario, para dilucidar el espíritu y propósito de los escritos en cuestión, debido a que el texto de los escritos resulta inteligible, pues los insólitos e injustificables errores, distraen la atención del lector; y si bien es cierto que ello constituye una mera formalidad, no es menos cierto que de estas formalidades depende que los abogados ejerzan una digna representación y transmitan los hechos adecuadamente al Juzgador.

Esta preocupación, que ahora manifiesta esta Juzgadora, ya ha sido expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2002, mediante sentencia, en la cual expresó:

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada… actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que la profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos… Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurran en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es ni siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades… En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia… Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al primer aspecto en que fundamenta su apelación la recurrente, relativo a que el Juzgado a quo no decidió las cuestiones previas por ella formuladas en su escrito de contestación, efectivamente se deduce de la decisión objeto del presente recurso de apelación que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acogiendo criterios jurisprudenciales, resolvió pronunciarse sobre las aludidas cuestiones previas en la sentencia definitiva, deducción esta que se hace necesaria por parte de esta Juzgadora Superior, en virtud de que la resolución de fecha 08 de marzo de 2007, no contiene un pronunciamiento expreso, preciso y positivo con relación a este punto.

En este sentido, y lejos del ánimo de saturar este fallo con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, este Órgano Jurisdiccional considera que, el criterio asumido por el a quo es ciertamente positivo, pues aun cuando en los interdictos encontramos tres procedimientos distintos regulados en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, una vez que se ejecuta el decreto restitutorio o el secuestro, que para el caso en concreto fue la medida preventiva de secuestro, debido a que la acción ejercida fue una querella interdictal restitutoria, se debe seguir el procedimiento para la citación de conformidad con el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo entonces la primera fase sumaria, pues hasta ese momento se ha tramitado el procedimiento sin intervención de la otra parte, por lo que debe pasarse entonces a la fase contenciosa, y al respecto, es criterio pacífico y reiterado de los Tribunales de Justicia venezolanos que, el querellado una vez citado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; concediéndole al querellado el derecho a la contradicción de la querella, lo que implica el derecho a alegar todas las cuestiones previas, excepciones y defensas que crea convenientes a su defensa; todo ello conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 22-05-2001, Exp Nº 00-202).

En efecto, el día de despacho siguiente a la contestación de la querella, inicia el lapso probatorio de diez (10) días, lapso en el cual deberán las partes promover los medios de pruebas suficientes que apoyen y sustenten los hechos alegados, e igualmente en ese lapso deberán evacuar estos medios, pues es un lapso para promover y evacuar las pruebas de acuerdo a la característica de brevedad que ostenta este procedimiento interdictal.

Empero en lo que respecta a la oportunidad procesal para resolver esas cuestiones previas, excepciones y defensas, es igualmente criterio unánime de los Tribunales venezolanos, además de ser doctrina establecida por el M.T.d.J. que:

la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...

Evidentemente que la norma señalada en la cita anterior, posibilita a la parte demandada que, le solicite al Juez que las cuestiones previas alegadas en el acto de contestación sean resueltas en ese mismo acto, siempre que presente la prueba que acredite la existencia de su alegato. En estos casos, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia, generalmente difieren su pronunciamiento como punto previo de la sentencia que ha de resolver la controversia de fondo, por dos razones que esta Sentenciadora comparte plenamente.

La primera es, conservar el principio de celeridad procesal, pues en los juicios breves, tal es el caso de la presente querella interdictal restitutoria, una sentencia que resuelva las cuestiones previas, podría retrasar el curso del proceso principal, pues una vez que se contesta la demanda, el lapso para promover y evacuar las pruebas del juicio principal se abre de pleno derecho; y el Juez debe resolver después que precluyan ese lapso. Entonces si la oportunidad procesal para presentar las pruebas relativas a las cuestiones previas, es el acto de contestación de la demandada, nada obsta para que el Juez valore todos los instrumentos y medios probatorios, en un solo momento procesal, aun cuando deba hacerlo como punto previo, esto es, en la sentencia que ha de resolver el fondo, por que ello mantiene la integridad y celeridad del proceso.

La segunda razón, deriva de el deber que tiene todo Juez como director del proceso, pues siempre que se le permita a las partes participar en un procedimiento, alegando las defensas que a bien tengan, promoviendo los medios más idóneos para sustentar su pretensión, el hecho de que el Juez abrace en un solo fallo todos esos hechos alegados y probados, aplicando el derecho y resolviendo las controversias surgidas entre las partes; no significa que está violentando el orden público, sino que por el contrario éste está ejerciendo esa facultad rectora que le otorga y le exige la Ley; mediante el establecimiento de pautas procesales que garanticen a las partes una correcta administración de justicia.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Superior considera que, la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente; empero que para el caso en concreto la fijación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a decidir las cuestiones previas como punto previo de la sentencia definitiva, es el procedimiento más idóneo en los juicios de querella interdictal restitutoria. ASI SE DECLARA.

Ahora, abarcando el segundo aspecto, decidido por el a quo en la resolución de fecha 08 de marzo de 2007, en la cual instó a la solicitante, es decir, a la parte querellada, que intentara un procedimiento ordinario a los fines de procurar la declaratoria de fraude procesal, este Tribunal comparte la definición establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, la cual reprodujo el a quo en la resolución ya antes mencionada.

Pero, en lo que respecta a la manera de atacar el fraude procesal, cualquiera sea su manifestación, si bien es cierto que sólo en casos excepcionales puede declararse la existencia del fraude procesal por vía de amparo constitucional, no es menos cierto que la parte afectada puede acudir a la vía incidental cuando el fraude se produzca en un mismo proceso, o bien a la vía principal cuando éste se produzca en varios procesos, así ha quedado establecido por la doctrina y la jurisprudencia.

Entonces, al tratarse de un fraude específico, es decir, que se produce en un solo proceso, este puede ser detectado, de oficio o a denuncia de parte interesada, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, en virtud de que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, por cuanto se encuentran inmersos en el mismo proceso, lo que genera la necesidad de abrirse una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la producción y materialización de los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, es potestativo del Juez, diferir la sentencia interlocutoria que ha de resolver esta incidencia relativo al fraude procesal, como punto previo de la sentencia definitiva, dependiendo del procedimiento, pues como ya se ha dicho en este fallo, en los juicio breves, es lo más sano, aun cuando esta incidencia pudiera detener el curso del juicio procesal, pues debe garantizarse el derecho a la defensa y el orden público que debe privar en los procesos; siendo entonces posible decidir la incidencia, una vez concluida la articulación probatoria, como punto previo de la sentencia definitiva, en ambos caso, el Juez está velando por la seguridad jurídica de las partes, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias a fin de evitar actos arteros o fraudulentos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis, dejó sentado lo siguiente:

En caso similar al sub iudice, ésta Sala en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem,(aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, (…)” (Negrillas y destacados de la sentencia citada)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el a quo aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, aun cuando la resolución objeto de apelación, bastante aludida, en el primer punto resolvió satisfactoriamente el procedimiento a seguir, en lo que respecta a la negativa de reponer la causa al estado de decidir las cuestiones previas alegadas, y difirió su pronunciamiento para ser resuelto como punto previo de la sentencia de fondo; considera esta Sentenciadora Superior, que el Juzgado a quo erró en el análisis e interpretación de la jurisprudencia, referente al fraude procesal.

Por lo que, se hace necesario declarar la nulidad de la resolución de fecha 08 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se formuló el fraude, esto es el día 27 de febrero de 2007, con el objeto de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se tramite la solicitud de fraude procesal alegada por la apoderada judicial de la parte querellada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.O., actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALGERIS DEL C.M.M., y en consecuencia, SE REVOCA la resolución dictada por el a quo en fecha 8 de Marzo de 2007.

SEGUNDO

Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se tramite la incidencia de fraude procesal formulada por la apoderada judicial de la parte querellada, antes mencionada e identificada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo pronunciado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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