Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000174

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.” constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 17, Tomo 30-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Y.P. y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, conforme consta en Documento Poder cursante a los folios 09 al 11 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano A.J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.958.676.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de octubre de 2011, la Abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.”, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso de Nulidad contra el auto de fecha 23 de septiembre del 2011, cursante en el expediente N° 009-2011-01-01291, dictado por la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 05 de Junio de 2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijada, se dejó constancia solamente de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de su apoderada judicial Abogada Y.P., antes identificada. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, ratificando como elemento probatorio los anexos consignados junto con el escrito recursivo. Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, se dejó constancia que ni la parte recurrida, ni el tercero interesado, promovieron prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó su escrito de informes (folios 130 y 131). El 14 de junio de 2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto del 06 de agosto de 2012 fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 86.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.” fundamenta el Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Que el ciudadano A.J.R.H., aperturó procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual quedó signado con el N° 009-2011-01-01291, nomenclatura interna de dicho Organismo;

Que se amparó por gozar supuestamente de Fuero Paternal, fundamentándose en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad;

Que dicho amparo lo acompaña con la solicitud de una Medida Cautelar Innominada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil;

Que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2011, admite y acuerda la Medida Cautelar solicitada;

Que en fecha 07 de octubre de 2011, nuestra representada, “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.”, fue notificada del auto de fecha 23/09/2011; donde el ciudadano Inspector lo fundamenta en el artículo 223, literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordena a nuestra mandante, reincorporar de manera inmediata al ciudadano A.J.R.H., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, objeto del expediente;

Que asimismo, se deja establecido que la medida cautelar es de ejecución inmediata por nuestra mandante, la cual deberá proceder al fiel y efectivo cumplimiento de la misma, so pena de incurrir en Desacato a la orden del Inspector del Trabajo, previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las sanciones de multa respectivas;

Que a los fines de no incurrir en Desacato, cumplió con lo ordenado, mediante diligencia de fecha 16/10/2012, reincorporando al solicitante, pero reservándose el derecho de acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de la medida acordada con suspensión de efectos;

Que el ciudadano A.J.R.H., no goza del Fuero Paternal alegado, por lo cual no se le aplica a nuestra poderdante “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.”, el fundamento del articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, alegado por el solicitante del procedimiento administrativo, en virtud que dicho ciudadano celebró un contrato laboral, con nuestra representada, con inclusión de la cláusula de período de prueba- vigencia, de 85 días continuos, a los fines de apreciar nuestra representada los conocimientos y aptitudes de EL CONTRATADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

Que dicha cláusula reza: “CUARTA-PERIODO DE PRUEBA-VIGENCIA: Queda expresamente convenido: “…Entre la Contratante y el Contratado que… está sometida a un periodo de prueba de OCHENTA Y CINCO (85) días continuos… a objeto de que LA CONTRATANTE aprecie los conocimientos y aptitudes de EL CONTRATADO, y con la finalidad de que esta juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia…”;

Que la relación de trabajo, ciudadano Juez, surgió entre las partes vinculantes, mediante la figura jurídica, legalmente permitida, por nuestra legislación laboral, “CONTRATO PERIODO DE PRUEBA-VIGENCIA”;

Que El CONTRATADO, ciudadano A.J.R.H., le ocultó información a nuestra representada, ya que en la PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO, llenada por el contratado, manifestó no tener cónyuge, ni hijo;

Que se convino entre las partes que ambas podían extinguir el contrato antes del termino sin indemnización alguna, de no llenarse el perfil para el cargo o la no conveniencia del contratado del cargo y/o sus funciones, en la empresa; en virtud de ello en fecha 15 de septiembre se le notifica por escrito que se deja sin efecto el contrato por no llenar el perfil del cargo asignado; por cuanto, pocos días después de ingresar a la empresa, específicamente el día 22/08/2011, se le hizo un llamado de atención por escrito por no cumplir con las normas internas de seguridad e higiene en su puesto de trabajo, donde todo trabajador debe mantener su puesto de trabajo en condiciones de orden y limpieza y con el resguardo de las herramientas y equipo utilizados en sus labores diarias de trabajo, a los fines preventivos, por la salud y seguridad de los trabajadores;

Que el ciudadano A.J.R.H., no goza, ni lo ampara el Fuero Paternal alegado, por cuanto ese derecho no lo había adquirido, ya que cuando nace su hijo, según Partida de Nacimiento, consignada por ante el Ministerio del Trabajo, ya que a nuestra mandante se le ocultó; para la fecha del nacimiento de su hijo no existía el vinculo laboral entre su persona y nuestra representada “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.”;

Que mal puede alegar un derecho que no había nacido, y que según nuestra legislación laboral no existe la retroactividad de la ley, por lo cual no le corresponde, por no haber nacido la relación de trabajo; porque si bien es cierto el artículo 8, de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, prevé ese derecho, no es menos cierto que para que sea adquirido, debe existir un vinculo laboral previo, que no es el caso que nos ocupa, y aunado a ello la relación laboral estaba sometida a un periodo de prueba;

Que interponemos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido, en el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por el Abogado H.R.C., en su carácter de Inspector de Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua;

Que dicho AUTO, objeto del presente Recurso de Nulidad infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva al menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada, ya que será sancionada mediante multa de no cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, sin permitirle a nuestra mandante defenderse sobre los supuestos alegatos señalados por el solicitante del procedimiento y medida cautelar, y así solicitamos debe ser declarado;

Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Primero del artículo 585 eiusdem, 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el AUTO de fecha 23 de septiembre de 2011;

Que solicitamos a este Tribunal admita el Recurso de Nulidad; acuerde con carácter previo a la decisión de fondo Medida Cautelar Innominada; y se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo, a saber: copias certificadas del expediente Nº 009-2011-01-01291, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivas de:

Marcado “A” Boleta de Notificación de fecha 07 de octubre de 2011, folio 12: De la documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, hace saber al representante Legal de la empresa hoy recurrente, que al segundo (2do.) día hábil siguiente a que conste en autos el Informe del Funcionario, deberá dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano A.J.R., en su contra. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcado “B” Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 21/09/2011, folios 13 y 14: De la documental se evidencia que el ciudadano A.J.R. presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil Tracto Camiones Aragua, C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; asimismo solicitó medida cautelar innominada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcado “C” Auto de remisión y auto del 23/09/2011, Sala de Fueros; folios 15 al 17: Se constata que en fecha 23 de septiembre de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.J.R. en contra de la sociedad mercantil Tracto Camiones Aragua, C.A., y asimismo establece la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada y ordena a la empresa reincorporar de inmediato al ciudadano A.J.R. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelto definitivamente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, objeto del expediente. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Marcado “D” Escrito consignado por la parte accionada Tracto Camiones Aragua, C.A., de fecha 17/10/2011, folio 18 al 20: Se observa de la documental que fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo, indicando la hoy recurrente que a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado, y no incurrir en desacato a la orden del Inspector del Trabajo, se comunica al ciudadano A.J.R. que debe incorporarse a la empresa de manera inmediata, en sus mismas condiciones de trabajo, tal como fue contratado, y que asimismo se le hará entrega del salario pendiente. Igualmente, anuncia el Recurso de Nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, con suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares (medida cautelar), dictada en fecha 23 de septiembre de 2011. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcado “E” CONTRATO DE TRABAJO A PRUEBA PARA CONTRATOS A TIEMPO INDETERMINADO, entre la accionada Tracto Camiones Aragua, CA., y el accionante A.R., folios 21 al 23: Constata el Tribunal que en fecha 08 de agosto de 2011 fue suscrito entre la sociedad mercantil Tracto Camiones Aragua, C.A. y el ciudadano A.J.R.H., plenamente identificados, contrato en el que se establece, entre otras cláusulas, que el contratado se compromete a prestar para la contratante sus servicios como responsable de herramientas y lubricantes en el área de servicios; que el contratado devengará por la prestación de sus servicios Bs. 1.407,47 mensuales; que queda excluido de la base de cálculo de los beneficios el 20% del salario; que la relación de trabajo iniciada está sometida a un período de prueba de 85 días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato; que el contratado prestará sus servicios para la contratante en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, pudiendo ser cambiado por razones justificadas. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcado “F” Solicitud de empleo, folio 24: Se observa que el ciudadano A.J.R.H. solicitó empleo a la empresa hoy recurrente el 03 de agosto de 2008, indicando entre otros datos personales, que era de estado civil soltero, que no tenía cónyuge, ni hijos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcado “G” Comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, para el ciudadano A.R.; folio 25: Se observa de la documental que en fecha 22 de agosto de 2011, la empresa hoy recurrente dirigió al ciudadano A.J.R.H. comunicación identificada “Llamado de Atención”, siendo amonestado por “haber incurrido en una falta grave el día lunes del presente mes en los procedimientos y en la ejecución de sus labores en su puesto de trabajo de acuerdo a las normativas internas de seguridad e higiene industrial de la organización, donde se estipula que todo trabajador debe mantener su puesto de trabajo en condiciones de orden y limpieza, con el resguardo de los equipos y herramientas”. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcado “H” Partida de Nacimiento del n.Á.A.R.P., folio 26: se constata que se trata de copia simple de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Municipal de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., de fecha 07 de abril de 2010, quien certifica que en los Libros respectivos, en el año 2011, se encuentra asentada Acta N° 1024, que hace constar que el 26 de julio de 2011 fue presentado un niño por A.J.R.H. y M.Y.P.M., plenamente identificados, quienes manifestaron que el niño cuya presentación hacen, nació el día 25 de julio de 2011 a la 1:30 p.m.; cuya identidad se omite conforme a lo indicado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, intentada por la sociedad mercantil TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A. en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2011-01-01291, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano A.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° 20.958.679, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, objeto del expediente; auto que ordenó a la referida empresa reincorporar de inmediato al ciudadano A.J.R. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelto definitivamente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en su contra.

Así las cosas, constata esta Juzgadora que la parte recurrente fundamenta la acción de nulidad ejercida, indicando que el ciudadano A.J.R.H., aperturó procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, amparándose por gozar supuestamente de Fuero Paternal, fundamentando su Solicitud en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; y que paralelamente solicitó Medida Cautelar Innominada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, medida que fue acordada por el Inspector del Trabajo mediante el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, tantas veces citado, el cual infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene la recurrente, que el ciudadano A.J.R.H., no goza del Fuero Paternal alegado, en virtud que entre ellos se celebró un contrato laboral, con inclusión de la cláusula de período de prueba- vigencia, de 85 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el contratado le ocultó información a la empresa al momento de suscribir la Planilla de Solicitud de Empleo, donde manifestó no tener cónyuge, ni hijos; y además de ello, a la fecha de nacimiento de su hijo, según Partida de Nacimiento consignada por ante el Ministerio del Trabajo, no existía el vinculo laboral entre su persona y la empresa TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso de nulidad bajo análisis, indica el Tribunal que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley. Asimismo, las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, por cuanto son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.

Asimismo, los requisitos que deben verificarse para la procedencia de las medidas cautelares, vienen dados conforme a lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Destacado del Tribunal)

Conforme a la norma citada, se desprende que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en los procedimientos contencioso administrativos, vienen dados por la apariencia del buen derecho reclamado, que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como también por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la ponderación del interés general o colectivo involucrado.

En relación a tales requisitos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-048, de fecha 27 de enero de 2011, caso: E.R. vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, expresó que en lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal.

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad.

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación; de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso, de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés general o colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

En este orden de ideas, los requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares, deben ser analizados partiendo de los elementos probatorios, realizando una valoración que en modo alguno debe prejuzgar sobre el fondo del asunto. Se trata de un juicio de verosimilitud y no de certeza, de manera que el Juez puede en un primer momento ponderar los elementos presentes en el expediente y los términos en los que se plantea la cautela requerida y resolver acordarla, pero ello no obsta para que en el transcurso de la causa, se incorporen argumentos y pruebas que desvanezcan los elementos con base a los que se decidió acordar la medida.

Así las cosas, constata el Tribunal del acervo probatorio ut supra valorado, que ciertamente en fecha 08 de agosto de 2011 fue suscrito entre la sociedad mercantil Tracto Camiones Aragua, C.A. y el ciudadano A.J.R.H., plenamente identificados, contrato en el que se establece, entre otras cláusulas, que la relación de trabajo iniciada está sometida a un período de prueba de ochenta y cinco (85) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato (folios 21 al 23). Asimismo, consta Acta de Nacimiento expedida por el Registro Municipal de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., de fecha 07 de abril de 2010, que certifica que en los Libros respectivos, en el año 2011, se encuentra asentada Acta N° 1024, que hace constar que el 26 de julio de 2011 fue presentado un niño por A.J.R.H. y M.Y.P.M., plenamente identificados, quienes manifestaron que el niño cuya presentación hacen, nació el día 25 de julio del 2011 a la 1:30 p.m. cuya identidad se omite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas; y en razón de lo cual se advierte que al momento de suscripción del referido contrato, el niño, hijo del ciudadano A.J.R.H., tenía catorce (14) días de nacido; por lo cual este Tribunal considera necesario citar la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reconoce una garantía en favor del padre trabajador, cuyo enunciado expresa:

Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

(Destacado del Tribunal).

Norma esta respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, (caso: Ingemar L.A.R.), la cual es de carácter vinculante, expresó:

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil

. (Destacado del Tribunal).

De manera que esta Juzgadora, en atención a la norma y sentencia vinculante, parcialmente transcrita; considera que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad; igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad, y en razón de ello, en el presente caso, conforme a los documentos cursantes en autos, existe, en relación a la medida cautelar solicitada y que fuera acordada por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, la presunción del buen derecho; por cuanto se entiende preliminarmente que al separarse de su cargo al ciudadano A.J.R.H., se causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar; toda vez que la garantía en comento se concibe como un mecanismo de aseguramiento de los medios de subsistencia adecuados para asegurar la manutención y cobertura de los costos que implica la crianza de un hijo.

Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada de marras, acordada por el ente público administrativo, por cuanto la misma se sustentó en el fuero paternal devenido de la paternidad del ciudadano A.J.R.H., respecto de su pequeño hijo, cuya identidad, como antes se indicara, se omite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia de ello, deviene forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.” constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 17, Tomo 30-A; mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del AUTO de fecha 23 de septiembre del 2011, dictado por la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el expediente N° 009-011-01-01291; auto que admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.958.676, en contra de la sociedad mercantil Tracto Camiones Aragua, C.A., y asimismo establece la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-N-2011-000174

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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