Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8160

PARTE ACTORA: TRACTOCENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 27-10-1994, bajo el Nº 02, Tomo 649-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.J. ALVINS SANTI, V.T.P., B.W.H., ALBERTO RAVELL NÖLK, T.N., I.C.B., E.C.B., N.M.C., A.C. y EIRYS MATA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 98.663, 117.854, 70.731, 99.384, 95.070 y 76.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CNH LATIN A.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Contagem, Estado de Minas Gerais, Avenida General D.S. Nº 2.237, Cidade Industrial, República Federativa de Brasil, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 60.890.617/009-85 y con sucursal en la Ciudad de Curitiba, Estado de Paraná, Avenida Juscelino Kubitschek de Oliveira Nº 11.825-CEP 81503, inscrita en el 60.890.617/0009-85.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISION APELADA: AUTO DEL 07-01-2008, DICTADO POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 07-05-2008, fijándose los lapsos legales a que se contraen los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado 07-01-2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual es del siguiente tenor:

…Vista la anterior reforma de la demanda presentada en fecha 10 de Diciembre del 2007, presentada por los abogados en ejercicio ciudadanos R.J. ALVINS SANTI, V.T.P., B.W.H., e I.C.B. (…) quienes actúan en nombre y representación de TRACTOCENTRO C.A. (…) En consecuencia, se emplaza a la sociedad mercantil CNH LATIN A.L., con sede en la ciudad de Contagem, Estado de Minas Gerais, Avenida General D.S. N° 2.237, Cidade Industrial, República Federativa del Brasil (…) en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos S.P., J.W. SUTTON, C.M. DI LUCA o R.H., para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, previo el transcurso de cinco (05) meses que se le conceden como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 959 del Código de Comercio, los cuales correrán con prelación al término al término (sic) de emplazamiento, entre las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que conteste la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado en su contra TRACTOCENTRO C.A., la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 25.168 de la nomenclatura de este Tribunal. Así mismo, se ordena la traducción al idioma portugués de dicha Carta Rogatoria, de la compulsa y del oficio el cual deberá hacerse por un intérprete público por cuenta de la parte interesada. En este mismo sentido, se le advierte al apoderado judicial de la parte actora que a los fines de que dicha Rogatoria goce de plena validez deberá cumplir con la formalidad de consignar ante este Juzgado el formulario anexo al Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o cartas Rogatorias, el cual deberá ser llenado por el funcionario correspondiente, agregándose una copia del mismo a los autos del presente expediente…

SEGUNDO

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:

-Libelo de la demanda incoada por TRACTOCENTRO C.A. contra CNH LATIN A.L. por daños y perjuicios (folios 01 al 43)

- Auto de fecha 03-12-2007 dictado por el Juzgado de la causa, en el que admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda (folios 44 y 45).

-Escrito del 10-12-2007, contentivo de la reforma de la demanda (46 al 89).

- Auto del 07-01-2008, en el que se admite la reforma de la demanda, el cual fue transcrito en párrafos precedentes y se da por reproducido.

En los Informes presentados ante este Superior por la representación de la accionante, alegan que la decisión apelada, no niega motivadamente la solicitud expresa de aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que ni siquiera hace referencia a la misma. Que no fundamenta la utilización de una Carta rogatoria en ninguna norma jurídica, lo que hace es mencionar el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, debiendo su representada interpretar que la intención del a-quo sería aplicar ese cuerpo normativo. Que tales omisiones violan el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Que no existe obstáculo legal alguno para aplicar el artículo 224 ejusdem, luego de haberse comprobado que la parte demandada CNH, no se encuentra en Venezuela, tal como ocurre en el presente proceso. Que la aplicación de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias conlleva un serio perjuicio a la celeridad procesal, ya que paraliza el proceso mientras se llevan a cabo todas las diligencias que implica ese trámite, como de hecho le ha mantenido paralizado. Que la aplicación de ese procedimiento le impone a TRACTOCENTRO la erogación de elevados gastos para llevar adelante el trámite, como la traducción de los documentos al idioma portugués, entre otros.

Que la Convención Interamericana se aplica en casos en los cuales se ha solicitado u ordenado que la citación de una persona natural o jurídica, se haga en un país extranjero. Que esta norma no deroga la norma adjetiva interna que prevé la posibilidad de citar de otra forma a una persona jurídica no domiciliada en Venezuela. Más aún en el presente caso, en el cual se analiza una relación comercial de más de 40 años, desarrollada íntegramente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde CNH desarrolla amplias actividades comerciales.

Que al a-quo le concede a CNH un término de la distancia excesivo, de cinco (5) meses, el cual retrasa y paraliza aun más el proceso. Que aplica el artículo 959 del Código de Comercio, que nada tiene que ver con el término de la distancia para la contestación de la demanda, sino que es una norma aplicable en juicios de quiebra, para las citaciones a los acreedores extranjeros a fin que comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos.

Que la aplicación de este término de distancia, conlleva a otro perjuicio adicional para TRACTOCENTRO, quien tendría que esperar por un término de cinco (5) meses, luego de haber cumplido con la citación de CNH, para ver la contestación de la demanda.

Solicitan sea revocado el auto apelado y se ordene la citación por carteles, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este Superior a decidir el asunto sometido a su conocimiento y al efecto considera:

De la revisión de la demanda y su reforma, se evidencia que la accionante señala que la demandada tiene su domicilio “en la ciudad de Contagem, Estado de Minas Gerais, Avenida General D.S. No.2.237 Cidade Industrial, República Federativa del Brasil”. Del mismo modo, solicitan que se cite a la mencionada empresa “…en la persona de cualquiera de sus representantes S.P., J.W. SUTTON, C.M. DI LUCA o R.H., mediante carteles conforme el procedimiento de citación del no presente establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, la citación del demandado que no está en la República, la regula la disposición del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Esta disposición establece que la citación del no presente se practique en la persona de su apoderado, si lo tuviere, siendo que es una forma directa y eficaz de citación, la cual puede ser comparada con la citación personal, ya que el apoderado es un mandatario del demandado y en razón de ello, existe plena certeza que con su llamamiento a los fines de la contestación de la demanda, queda garantizado el derecho a la defensa, cumpliendo así su finalidad.

En este orden de ideas, considera quien decide que en el auto apelado no se aplicó el contenido de la norma antes transcrita, siendo que la misma era de aplicación preferente, por estar comprobado en autos que la parte accionada no se encuentra en el país, además que en el escrito de reforma de la demanda señala en la persona de quienes debía practicarse la misma, al expresar “…en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos S.P., J.W. SUTTON, C.M. DI LUCA o R.H.…”. En razón de ello, se ordena al Juzgado de la causa, que la citación de la demandada se realice en la forma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado B.W.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 07-01-2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. En consecuencia, se ordena al citado Tribunal, ordenar la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el auto recurrido, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8160

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR