Decisión nº PJ0572011000096 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000157

o PARTE DEMANDANTE: L.D.P.C.

o APODERADO JUDICIAL: A.J.N.C.

o PARTE DEMANDADA: TRACTORES ORINOCO, C.A., A.A.S. y MAZIAR SASSANI

o APODERADO JUDICIAL: N.P.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 15 de junio de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000157

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada -y la adhesión a la apelación por parte del actor-, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano L.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.835.265, representado judicialmente por el abogado A.J.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.933, contra las sociedades de comercio: TRACTORES ORINOCO REPUESTOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 154-A, cuya representación judicial no consta a los autos, TRACTORES ORINOCO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 67-A-Cto., representada judicialmente por el abogado N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.271 y contra los ciudadanos A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.754.727 y MAZIAR SASSANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.449, cuya representación judicial no consta a los autos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO TERCER (13°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 185 al 194, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2011, dictó sentencia declarando:

…. En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.P.C. contra TRACTORES ORINOCO C.A y TRACTORES ORINOCO RESPUESTOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 29.480,91), por los conceptos a que se contraen los particulares tercero y cuarto del capitulo VI del presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.……

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación –recurso al cual se adhirió el actor mediante diligencia de fecha 13 del corriente mes y año (Vid. Folio 234 de la pieza principal)-, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, quienes mediante diligencias exponen ( Vid. Folio 237 de la pieza principal):

…..................1) La parte demandada desiste del recurso de apelación.

....................................

2) Las partes acuerdan llegar a una conciliación, previa mediación de la Juez 1ero Superior, el acuerdo consiste en que las demandadas pagan veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) al demandante a los fines de dar por terminado el presente proceso, el trabajador acepta el ofrecimiento, el pago se hará el día veinte (20) de junio del presente año el presente acuerdo están contenidos todos los conceptos demandados por la parte actora no quedando nada que reclamar a la demandada, por lo antes expuesto solicitamos, previo cumplimiento del pago debido por parte de las demandadas, se dé por terminado el presente proceso y se archive el presente expediente.….........................

En virtud de la manifestación expresa de la parte demandada, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar desistido el Recurso de Apelación aquí ejercido por la parte accionada tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

Con relación a la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, procédase (supletoriamente) con sujeción a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia, cito:

...................Capítulo II

De la Adhesión a la Apelación

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste. .....................

(Fin de la cita).

Como consecuencia del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionada, y habida cuenta que la parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a la apelación adhesiva de la parte accionante.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada. Como consecuencia del referido desistimiento se SUSPENDIO la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria fijada para el día 14 de junio de 2011 a las 09:00 a.m.

  2. Como consecuencia del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionada, y habida cuenta que la parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a la apelación adhesiva de la parte accionante

  3. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena en consecuencia:

  4. Remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.

  5. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición donde se le participe del desistimiento efectuado por la parte accionada.

  6. Líbrense Oficios.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de junio del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000157

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