Decisión nº 1524 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1999-000100 Sentencia No.1524

ASUNTO ANTIGUO: 1999- 1346

Vistos

los informes del Representante Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.K.Z.W., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 4.375.028, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente TRACTORES Y EQUIPOS TRACEQUIPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 40, Tomo 2-A, en fecha 10-09-98, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30189226-7, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho C.E.M.Z., abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nos. SAT-GTI-RCO-600-01738 y SAT-GTI-RCO-600-01739, ambas de fechas 31 de agosto de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se ordenó expedir a cargo de la Contribuyente Planillas de Liquidación por concepto de multa por Bs. 771.900,00 e intereses moratorios Bs. 33.686,90 y multa por Bs. 80.000,00 e intereses moratorios por Bs. 872,18; respectivamente, dichos montos suman la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 886.459,08), lo que equivale a OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 886,45), por incumplimiento de deberes formales referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 30 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1346 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de julio de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 259 y del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los apoderados judiciales de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, para tales fines.

En fecha 24 de enero de 2003, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes al cual sólo compareció el representante del Fisco Nacional, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente comienza fundamentando su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en fecha 19 de Noviembre de 1998, la recurrente fue notificada de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-01738, de fecha 31 de agosto de 1998, el cual le impuso quince multas por la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y accesorios consagrados en el artículo 59 ejusden, por una presunta infracción de los artículos 42 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, en consecuencia se emitieron a cargo de la recurrente quince planillas de liquidación con sus correspondientes planillas de pago por un total de Bs. 771.900, por concepto de multas.

Que igualmente la Administración Tributaria le notificó a la recurrente de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-01739, de fecha 31 de agosto de 1998, con el objeto de imponerle dos multas, por la sanción consagrada en los artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario y accesorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ejusden, por una supuesta infracción de los artículos 71 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo que en consecuencia se emitieron a cargo de la contribuyente dos planillas de liquidación con sus planillas para pagar por un total de Bs. 80.000,00 por concepto de multa. Igualmente, se le emitieron a la recurrente dos planillas de liquidación por concepto de intereses moratorios por un monto tota de Bs. 33.680,90 y Bs. 872,18.

Asimismo, en el Capitulo I, referido a la Prescindencia absoluta de Procedimiento, esgrimió que las resoluciones impugnadas, se encuentran viciadas por un defecto de forma como lo es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por el Código Orgánico Tributario que tiene como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, puesto que la Administración Tributaria sólo se limitó a producir la Resolución establecida en el artículo 149 parágrafo Primero del mencionado Código, pretendiendo sobre la base de una incorrecta interpretación, obviar las etapas del p.a.t., como lo es la Instrucción del Sumario, lapso en el cual la recurrente ha podido formular descargos y aportar pruebas, violando lo dispuesto en el encabezado del artículo 84 del Código Orgánico Tributario.

Señaló el recurrente el contenido de los artículos 68 de la Constitución Nacional y el artículo Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Concluyendo que el Código Orgánico Tributario revela a la Administración Tributaria de levantar solo el Acta que da la apertura al Sumario en caso de imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales, pero sólo el Acta, como lo expresa la Ley, no así el resto del procedimiento administrativo tributario, con lo cual se consuma el vicio de ausencia absoluta de procedimiento, consagrado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo II, referido a la Incompetencia del Órgano Sancionatorio, esgrimió el recurrente que las Resoluciones impugnadas, emanan de un órgano y funcionario incompetente para realizar tal función tributaria.

Por último, solicitó declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas y las Planillas de Liquidación emitidas a cargo de la recurrente.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nos. SAT-GTI-RCO-600-01738 y SAT-GTI-RCO-600-01739, ambas de fechas 31 de agosto de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

 Planillas de Liquidación Nos.1252054, 0676400, 0604228, 0604210, 0604215, 0604202, 0604200, 0676368, 0676355, 0676389, 0676385, 0676382, 0676398, 0676399, 0604462, 0604221, 0604224, 1252065 y 0676405, todas de fecha 31 de agosto de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún apoderado judicial de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

Este Tribunal deja constancia que no compareció el Abogado Asistente del Recurrente para consignar escrito de informes, a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano V.G.., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, constante de veintiún (21) folios útiles para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

1) En cuanto al vicio de Prescindencia Absoluta de Procedimiento alegado por el recurrente de marras.

Analizados los alegatos del representante judicial del recurrente, le concierne a este Tribunal pronunciarse sobre si en el presente caso existió una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria, ya que el contribuyente de marras señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, las Resoluciones número SAT-GTI-RCO-600-01738 y SAT-GTI-RCO-600-01739 (…) se encuentra viciada por un defecto de forma como lo es, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por el Código Orgánico Tributario, que tiene como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, puesto que la Administración Tributaria sólo se limitó a producir la Resolución establecida en el artículo 149 parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, pretendiendo sobre la base de una incorrecta interpretación, obviar las etapas del P.A.T., como lo es la Instrucción del Sumario, lapso en el cual mí representada ha podido formular descargos y aportar pruebas, violando lo dispuesto en el encabezado del artículo 84 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Tributaria, tiene dentro del ámbito de sus funciones la aplicación de las leyes tributarias, así como las tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo así a el contribuyente para que cumpla voluntariamente con sus obligaciones respectivas, además dicha Administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización e investigación debe velar por el cumplimiento de todo lo relativo a la aplicación de las normas jurídicas tributarias, en virtud, de las facultades establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados, a los fines de constatar a través de sus distintos procedimientos el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria dentro del ámbito de sus facultades podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes ya que éstos están obligados a cumplir con tales deberes, y de los cuales se encuentran contemplados los de llevar en forma debida y oportuna los libros, inscribirse en los registros pertinentes, solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales, emitir documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, entre otros, previstos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

Ahora bien, la Administración Tributaria cuando inicia el procedimiento de verificación de los deberes formales al contribuyente de autos, referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto sobre la Renta, emite la Resolución de Imposición de Sanciones y Accesorios de conformidad con lo previsto en el artículo 149, Parágrafo Primero, en el cual la norma es clara al establecer que el levantamiento del acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales, caso al cual se refiere el presente asunto.

Es preciso, señalar que la actuación fiscal practicada al contribuyente de autos, a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales concerniente a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto sobre la Renta, a los que esta obligado el sujeto pasivo de la obligación tributaria como buen padre de familia, está totalmente ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria, en virtud, de que en el presente procedimiento no se apertura la instrucción al sumario administrativo como lo pretende ser valer el recurrente de marras, ni tampoco las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios impugnadas constituyen la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, visto que el artículo 149 Parágrafo Primero, establece que “El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción (…)”. Quiere decir entonces, que la Administración Tributaria se encuentra relevada del deber de levantar Acta Fiscal, y en consecuencia, de abrir el procedimiento sumario administrativo, ya que en caso bajo estudio se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente al Fisco Nacional del sujeto pasivo de la obligación tributaria (TRACTORES Y EQUIPOS TRACEQUIPOS,C.A), con la finalidad de detectar y sancionar las infracciones fiscales a los que hubiere lugar, referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos de imposición desde agosto de 1994 hasta marzo de 1996, ambos inclusive, y las del Impuesto sobre la Renta comprendidas en los ejercicios fiscales del 15/04/1994 al 31/12/1994, y 01/01/1995 al 31/12/1995, procediéndose a emitir entonces las Resoluciones de imposición de multa y accesorios las cuales son objeto de impugnación.

Se advierte entonces, que en el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales al cual fue objeto el recurrente de marras, no se le obvio las etapas del procedimiento administrativo tributario como lo es la Instrucción del Sumario, a los fines de que este ejerciera la formulación de los descargos y los aportes de pruebas correspondientes para la defensa de sus pretensiones, sino que en la presente controversia no se da la apertura del procedimiento del sumario administrativo ya que el asunto bajo estudio trata es sobre la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente de autos, por lo tanto esta juzgadora en razón de todas las argumentaciones anteriores, desestima el alegato de la recurrente de marras por considerar que en las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios viola el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados, en consecuencia, en el presente recurso no existe el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo en todo momento ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

2) En cuanto al alegato del recurrente referido a la Incompetencia.

Otro de los alegatos que esgrimió el recurrente, fue el referido a la Incompetencia, el cual señaló lo siguiente: “Ahora bien, las Resoluciones número SAT-GTI-RCO-600-01738 y SAT-GTI-RCO-600-01739, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho de la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental, División de Fiscalización, notificada a mí representada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emana de un órgano y funcionario incompetentes para realizar tal función tributaria”.

Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

Ahora bien, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario. Más aún, en sus numerales números 9, 16 y 34; especifican que el Gerente Regional de Tributos Internos tendrá dentro de sus funciones la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos e instruirle expediente administrativo; y firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia, respectivamente.

Ahora bien, es precisamente el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc. Tales facultades, específicamente atribuidas entre las que se encuentran la de firmar las Resoluciones (Imposición de Multa y Accesorios) ambas de fechas 11 de agosto de 1998, el cual es objeto de impugnación en este recurso dentro de los cuales no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene el abogado asistente del recurrente de marras.

Sobre este particular es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observó que las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios Nos. SAT-GTI-RCO-600-01738 y SAT-GTI-RCO-600-01739, ambas de fechas 31 de agosto de 1998, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, del extinto Ministerio de Hacienda, el cual rielan insertos en el expediente judicial bajo los folios números cinco (5) hasta el catorce (14), fueron debidamente suscritas por la Gerente de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, designada según la Resolución No. 3389 del 02/05/97, publicada en Gaceta Oficial No. 36.203 del 12/05/97, ciudadana I.C.A.. Y por el ciudadano J.M.B., Jefe de División de Fiscalización (E), designado mediante Resolución No. 032 del 24/03/95, publicada en Gaceta Oficial No. 4881 del 29/03/95, memorando No. 055 del 05/03/98, por lo tanto, este Tribunal evidencia que en las resoluciones impugnadas constan la identificación y el cargo de los funcionarios que suscriben los actos administrativos recurridos.

En virtud a lo antes expuesto, los actos administrativos impugnados, ambos de fecha 31 de agosto de 1998, suscritos por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ciudadana Iraima C.A., y el ciudadano J.M.B., Jefe de la División de Fiscalización (e), ambos funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, del extinto Ministerio de Hacienda, están debidamente facultados para firmar los referidos actos administrativos ya que los mismos se encontraban debidamente facultados y actuaron dentro del ámbito de sus competencias, además de que el Órgano del cual emanan dichos actos recurridos fueron creados por la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en consecuencia, el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora, en virtud del principio inquisitivo, con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, señala el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por lo tanto, se declaran nulos los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos impugnados, los cuales se harán exigibles conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.K.Z.W., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 4.375.028, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente TRACTORES Y EQUIPOS TRACEQUIPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 40, Tomo 2-A, en fecha 10-09-98, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30189226-7, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho C.E.M.Z., abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nos. SAT-GTI-RCO-600-01738 y SAT-GTI-RCO-600-01739, ambas de fechas 31 de agosto de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta (03:30) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1999-000100

Asunto Antiguo: 1999-1346

BEOH/SG/mjvr.-

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