Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AF43-U-2000-000116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2000 (folios 01 al 105), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano T.A.C.R., titular de la cédula de identidad No. 6.155.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.356, actuando en su carácter de representante judicial suplente de la sociedad mercantil “TRADECAL, S.A.”, debidamente asistido por los ciudadanos QUILBER MIXAIDA GAMEZ VELOZ e I.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.030.396 y 6.453.175, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.796 y 30.837, respectivamente; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1989, bajo el número 41, Tomo 42-A-Pro.; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GCE-SA-R-2000-017 de fecha 11 de febrero de 2000 (folios 126 al 183), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual procedió a confirmar los reparos contenidos en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0730/98-1, levantada para los períodos comprendidos entre enero de 1995 hasta julio de 1996, y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación en la cantidad total de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 126.672.400,59), por concepto de impuesto; TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 31.668.228,34), por concepto de multa; DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.639.327.002,54), por concepto de intereses compensatorios y CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.685.519,96) por concepto de intereses moratorios.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 13-04-2000, siendo recibido en esa misma fecha (folio 1100), y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de abril de 2000 (folio 1101), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República; así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 1102, 1105 y 1104 respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 10 de enero de 2001; por el ciudadano T.A.C.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TRADECAL, S.A.”, (Folios 1189 al 1274) y por la ciudadana L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.039, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional (folios 1282 al 1326)

En fecha 02 de febrero de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “TRADECAL, S.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 1828). En fecha 20 de enero de 2015, mediante auto se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 1831), el cual fue debidamente cumplido en esa fecha.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 02 de febrero de 2001 comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 20 de enero de 2015, se libró Cartel de Notificación a las afueras del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 1831).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 02 de febrero de 2001 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 20 de enero de 2015, se libró Cartel de Notificación a dicha contribuyente, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 1839 y 1840; y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano T.A.C.R., titular de la cédula de identidad No. 6.155.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.356, actuando en su carácter de representante judicial suplente de la sociedad mercantil “TRADECAL, S.A.”, debidamente asistido por los ciudadanos QUILBER MIXAIDA GAMEZ VELOZ e I.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.030.396 y 6.453.175, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.796 y 30.837, respectivamente; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “TRADECAL, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

BBG/ivbm.-

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