Decisión nº 175 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14199

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, por el ciudadano H.R.B.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.444.135, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el No. 75, Tomo 62-A, asistido por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.745; interpone “….RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra los actos administrativos denominados NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL, signada con el No. 042-2001-10-0516, dictados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, (…) en fecha 16 de mayo de 2011…”.

En fecha 27 de mayo de 2011, se le dio entrada, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Que en fecha 04 de abril de 2011, “…[su] mandante solicita la emisión de la solvencia laboral, cuyos beneficiarios sería las sociedad mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., INSTUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y HOTEL DEL LAGO DE MARACAIBO, todo ello a los fines de participar en los proceso licitatorios aperturados por dichas empresas; pero es el caso (…), que en fecha 16 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, niega la emisión de la solvencia laboral, aduciendo que [su] mandante posee unos procedimientos de sanción identificados con los Nos. 042-2011-06-503, 042-2011-06-504, 042-2011-06-505, 042-2011-06-506, 042-2011-06-507, 042-2011-06-508, 042-2011-06-509, 042-2011-06-510, 042-2011-06-511, 042-2011-06-512, los cuales derivan de unos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos en contra de la Sociedad ALIANZA TRANSERMA, no por [su] representada”.

Que “…el órgano administrativo, violentó de manera flagrante las disposiciones contenidas n el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mal puede ser negada la solvencia laboral solicitada por [su] mandante, cuando ninguno de los supuestos actos administrativos invocados ha sido incoado en su contra, siendo que dicha providencia no justifica ni siquiera marginalmente cómo pretenden aplicar dichos procedimientos a [su] mandante”.

Que “…la P.A.I., no lo omite los datos de [su] representada de forma absoluta, sino que a su vez imputa la existencia de una serie de procedimientos de sancionatorios identificados con los Nos. Nos. (sic) 042-2011-06-503, 042-2011-06-504, 042-2011-06-505, 042-2011-06-506, 042-2011-06-507, 042-2011-06-508, 042-2011-06-509, 042-2011-06-510, 042-2011-06-511, 042-2011-06-5012, y que son interpuestos en contra de una empresa totalmente ajena a [su] representada, denominada la ALIANZA TRANSERMA, por lo que al omitir los datos de [su] representada en la p.a., así como los datos de la empresa a la cual le son imputados tales procedimientos, crea un total estado de incertidumbre e indefensión, pues los procedimientos señalados se corresponden con una empresa que es distinta a la de [su] representada, por lo que la omisión de los datos de [su] mandante en dicha providencia, crean un estado de incertidumbre y ambigüedad, que atenta gravemente contra su derecho a la defensa y debido proceso…”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión para dictar el acto administrativo impugnado en el falso supuesto de hecho de que existe unos procedimientos de SANCION, derivados de un supuesto incumplimiento a unos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos aperturados en contra de [su] representada, cuando lo cierto es que los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos identificados, y en consecuencia los procesos sancionatorios identificados con los Nos. Nos. (sic) 042-2011-06-503, 042-2011-06-504, 042-2011-06-505, 042-2011-06-506, 042-2011-06-507, 042-2011-06-508, 042-2011-06-509, 042-2011-06-510, 042-2011-06-511, 042-2011-06-512, de la nomenclatura llevada por la sala de sanciones de dicha Inspectoría del trabajo, son incoados en contra de la ALIANZA TRASERMA, por lo cual es evidente que los hechos en los cuales la p.a. basa su negativa son totalmente errados, pues dichos procedimientos no pueden afectar s [su] representada, ya que la ALIANZA TRANSEMA, es una empresa diferente a TRADEQUIP C.A.”

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, estableció el siguiente criterio

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de la Corte Contencioso Administrativo recientemente mediante sentencia No. 2011-0665, dictada en fecha 02 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia que decidió el Juzgado Superior Quinto con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la demanda de nulidad propuesta por la representación judicial de la empresa Transporte Adriatica, C.A., contra la P.A. N° 00295-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde se acordó sanción de multa a la mencionada de empresa.

En ese sentido, se observa que el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer de la acción de autos correspondía a esta Corte, por cuanto, a su decir, “en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Agregado en corchetes de este fallo).

Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde, como ya fue señalado, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

(…)

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

No obstante, la Sala aclaró, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, que aquellas causas donde la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que la misma recientemente abandonó -mencionado supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se ha planteado ante esta Corte la aceptación de la competencia para decidir luego de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento del asunto; por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada y por esa razón, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión donde se debate la legalidad de una actuación emanada por una Inspectoría del Trabajo, se DECLINA la sustanciación y decisión del presente juicio a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, particularmente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda una vez realizada la distribución respectiva. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado)

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano H.R.B.Z., con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A., contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 175.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14199

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