Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-0000211.-

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, domiciliada en Caracas, constituida por documento debidamente inscrito por ante esa Oficina, en fecha 15 de Junio de 1995, bajo el N° 18, Tomo 244-A-SGDO.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano D.E.C.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.558.146, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 75.559.-

PARTE RECURRIDA: P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 339-12, del 30 del mes de abril del año 2012, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C., Y.G., MAOLIS VARGAS MORALES Y M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número V-17.759.261, V-8.789.123, V-17.074.720, V-17.077.084, V-18.182.726, V-3.014.710, V-5.006.279, V-14.362.357, V-16.674.941 y V-14.096.946, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 178.204, 36.549, 137.737, 186.031, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809, 129.482 y 110.371.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la ciudadana N.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.399.510, actuando en su carácter de Directora dela empresa Mercantil ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO C.A., debidamente asistida por la Abogado, D.E.C.N., antes identificado, contra la p.a. N° 339-12, del 30 del mes de abril del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana L.C.L.R., antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 18 de junio de 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 20 de junio del 2012, siendo admitida que mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social Inspector del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y a la L.L.. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 13 de junio de 2013, siendo reprogramada en dos oportunidades es decir, para el día 01 de agosto de 2013 y 27 de septiembre de 2013, en virtud del reposo médico otorgado por el Servicio Médico a este juzgador desde el 06 al 20 de junio de 2013 y en fecha 01 de agosto de 2013, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público Fiscal 88° P.R., de la apoderada judicial del beneficiario de la Providencia la ciudadana G.M. y por la Procuraduría General de la República el abogado Jhean Varela, en dicho acto la parte recurrente consigna su escrito contentivo de las pruebas y hace valer las pruebas aportadas en el expedientes, por otra parte el tercero interesado y la Procuraduría consignan escritos contentivo de los elementos de prueba, la Fiscal solicito el lapso de lay para presentar informes el cual fue concedido por este juzgador, seguidamente se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En las fechas 4 de octubre de 2013 y 10 de octubre de 2013, el recurrente, la representación del tercero interesado y Ministerio Público, consignaron informes mediante diligencia dentro del lapso legal y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Indica la representación judicial de la parte recurrente, ALIMENTOS TRANDICIONALES EL CRIOLLO C.A., que en fecha 23/11/2004, la ciudadana L.L.R., fue contratada por la empresa Mercantil como Encargada de la Administración de la Empresa, siendo su función contratar y despedir empleados, recibir los pagos de la mercancía que vende la empresa, pagar los gastos de la empresa, abril y cerrar la empresa, realizar todo acto en beneficio de la empresa, atender los imprevistos laborales y administrativos de la empresa, que laboraba de lunes a domingo de 07:00 am a 10:.00 am, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.464,00, hasta el 06 de octubre de 2011, fecha en la cual se vio en la necesidad de prescindir de sus servicios, en virtud que la ciudadana antes mencionada, tenia seis meses aproximadamente que no realizaba su trabajo satisfactoria, causando un daño irreparable a la empresa y por ende a los demás trabajadores que en ella laboran, continua aduciendo que el despido lo realizó sin la previa solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la trabajadora era una empleada de confianza y devengaba más de tres salarios mínimos, estipulado por el gobierno nacional y por lo tanto no estaba protegida por la inamovilidad. En tal sentido, señala que en fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana L.L.R., solicito el reenganche y pago de salarios caídos, antela Inspectoría del Trabajo del distrito capital y Estado Miranda, expediente N° 027-2011-01-3512, ordenado en la misma fecha su notificación, a los fines que compareciera el segundo día hábil siguiente a la hora fijada, para dar contestación al interrogatorio, la misma fue practicada en varias oportunidades, la primera en fecha 05 de diciembre de 2011, siendo infructuosa por cuanto no se encontraba nadie en la empresa, motivo por el cual se libro una segunda notificación, la cual fue practicada en fecha 09 de diciembre de 2011, resultando negativa por cuanto fue recibida por el ciudadano F.V., quien es trabajador de la empresa, pero no tiene la capacidad para darse por notificado y menos aun cualidad alguna para fungir como representante Legal y de la empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO C.A., razón por la cual se ordeno librar nueva notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 222 de su reglamento, artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 223 del Código de Procedimientos Civil, la cual fue practicada en fecha 20 de diciembre de 2012, y recibida nuevamente por el ciudadano antes mencionado quien no tiene cualidad para darse por notificado, continua aduciendo, que en fecha 20 de enero de 2012 se traslado a la Inspectoría, con la intención de darse por notificada, cuando para su mayor sorpresa fue informada, que el mismo estaba para decisión, ya que en fecha 18 de enero de 2012 , se había celebrado el acto correspondiente y del mismo se había levantado un acta dejando claro que la empresa no hizo acto comparecencia, en tal sentido indica que no había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la última notificación el día 22 de diciembre de 2011 al 18 de enero de 2012, que es igual a 26 días, por lo que señala incurrió en una eminente violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que la P.A.,

ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Señala en su escrito, que la P.A., antes identificada, que su representada no era empleada de confianza, por cuanto lo cierto es que la misma ejercía el cargo de Encargada de despacho del turno de la mañana, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am a 10:00 am; con las funciones de abrir y cerrar el local en el turno matutino, de recibir los jugos de caña, de despachar diariamente el jugo de caña, realizar inventario, entre otras tareas, que su último salario fue de Bs. 3.285,00, por lo que señala que estaba amparada por la inamovilidad del Decreto de Inamovilidad N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, que el salario mínimo para la época era de Bs. 1.548,22, continúa aduciendo que el recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que la Inspectoría del trabajo incurrió en un error al no aplicar el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 223 del Código Procesal Civil, produciéndole a la empresa una inminente violación del debido Proceso y el Derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al respecto, señala que el recurrente debió considerar como un error de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la notificación de fecha 25 de noviembre de 2011 establece de forma expresa “…en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente que conste en autos la fijación del presente cartel, a fin de que tenga lugar el acto de contestación…” y que en la parte in fine del Cartel dice …” y quien suscribe… Jefe de servicio de fuero Sindical de esta Inspectoría del Trabajo, deja expresa constancia de las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo”... en relación a la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señala que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, que por el contrario el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación e el proceso laboral, por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada no es procedente, por otra parte resalta el hecho que la recurrente reconoce en su escrito que el ciudadano F.V., quien se identifica con el cargo de Encargado, persona que firma en fecha 20 de diciembre de 2011, haber recibido el cartel de notificación de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, es trabajador de la empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO C.A., aunque considera que no tiene cualidad alguna para fungir como representante legal y menos aun tiene capacidad para darse por notificado en representación de la empresa antes mencionada, por lo que concluye que el ciudadano F.V. si tenia cualidad para recibir el cartel de notificación, ya que la jurisprudencia establece que el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa, en consecuencia, señala que la empresa fue debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo, al expresar el recurrente que acude a la inspectoría del trabajo para comenzar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, lo cual lo hizo de forma extemporánea, al considerar que la normativa aplicable en la notificación era el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, fundamentando su recurso en la violación del mismo, cuando lo correcto es que la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a todo lo expuesto, señala que la Providencia recurrida no incurrió en la violación del Derecho Constitucional al debido Proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrente fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de diciembre de 2011, haciéndole saber que en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente que conste en autos su notificación, tendría lugar el acto de contestación, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana L.C.L.R..-

DE LA DEFENSA DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, señala que el recurrente en su escrito recursivo, que la P.A. N° 339/12 de fecha 30 de abril de 2012N° 006/12, incurre en la violación a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificada la representación judicial de la empresa en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana L.L.R., señala que la Inspectoría del trabajo cumplió con el procedimiento establecido en la Ley orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2011, fue fijado el cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue logrado contactar a ningún representante de la empresa, siendo que el fecha 20 de diciembre de 2011, se logró realizar de forma efectiva la notificación de la empresa, la cual fue recibida por el ciudadano F.V., encargado de la Sociedad Mercantil, como consta en la notificación de fecha 25 de noviembre de 2011, constatar que la persona que recibe el cartel de notificación es trabajador de la empresa y dejando constancia el Jefe de la Sala de Fuero en fecha 16 de enero de 2012, que fue lograda la comunicación en fecha 20 de diciembre de 2011, por lo que en acto de contestación se llevo a cabo en fecha 18 de enero de 2012, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por tales motivos la representante de la Procuraduría General de la república, difiere en todos y cada unos de los puntos, por cuanto la P.A. recurrida, fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. antes identificada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante a los folios (144-157), Copia Certificada del Acta de Asamblea de la empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO C.A.. Acta Constitutita de la empresa y Registro Mercantil de la misma empresa, en la que se desprenden los accionistas de la empresa, se le otorga valor probatorio y Así se establece.-

Cursante a los folios (06-33) y a los folios (91-126) del expediente, en copia certificada, del expediente 027-2011-01-03512, llevado por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la documental se desprende P.A. signado con el número N° 339/12 de fecha 30 de abril de 2012 que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., el reenganche inmediato de la ciudadana L.L.R., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Cursante a los folios (357-364) del expediente, escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 27 de julio de 2011, escrito de contestación de multa, escrito de promoción de pruebas y recibo de pago de vacaciones Este Juzgador observa que las mismas se encuentran inserta al expediente administrativo valorado con anterioridad, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Marcada “A”, “B”, “C” y “F” Cursante a los folios (161-217) del expediente, en copia certificada, del expediente 023-2011-01-00789, llevado por la Inspectoría en el Este del Área metropolitana de Caracas. Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba del recurrente, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “D” y “E” Cursante a los folios (144-157), copia del escrito presentado por el recurrente contenido en el expediente, en relación a la confesión del recurrente contenida en el libelo de demanda, señalada por el tercero intersado en su escrito de pruebas. Este Tribunal trae a colación la sentencia Nro. 474, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala lo siguiente:

Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar, un hecho dañoso sino de exponer la pretensión, en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, mal puede considerarse la pretensión de la actora, explanada en su escrito de demanda, como un medio de prueba, motivo por el cual se niega. Así se establece.-

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE

La representación judicial del Tercero Interesado el día 4 de octubre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que el escrito contentivo del recurso de nulidad consignado por la recurrente, se imputó al referido acto administrativo de efectos particulares, el haber incurrido en los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando los mismos, en que la notificación fue recibida en la empresa el 20 de diciembre de 2011 y cuando acudió a la Inspectoría el 20 de enero de 2012, se encontró que el día 18 de enero de 2012 tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia que la empresa no compareció, alegando que el acto administrativo fue celebrado totalmente aislado del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, produciéndole a la empresa Alimentos Tradicionales el criollo C.A. una violación del debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49, alega que la notificación fue recibida en la empresa por el ciudadano F.V., quien es trabajador de la empresa, pero no tiene cualidad para darse por notificado en representación de la empresa. Continua aduciendo, que al momento de la celebración de la audiencia de juicio el recurrente ratificó lo alego en su escrito recursivo, por otra parte, el representante de la Procuraduría General de la República en su exposición rechaza, contradice y difiere de los motivos de impugnación alegados por el recurrente alegando que en fecha 09 de noviembre de 2011, fue fijado el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se logró contactar a ningún representante de la empresa, siendo que en fecha 20 de ese mismo mes logro realizar de forma efectiva la notificación de la empresa debidamente recibida por el ciudadano F.V., quien se identifico como encargado de la empresa, motivo por el cual considera que la empresa ahora recurrente fue debidamente notificada, teniendo oportunidad para ejercer las defensas que a bien considerara en resguardo de sus intereses, por lo que a su criterio la Inspectoría del trabajo actuó conforme a lo establecido en la normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. antes mencionada, ahora bien el tercero interesado considera que la notificación se hizo conforme a derecho, es decir garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa, por cuanto el criterio de la jurisprudencia ha dejado sentado que la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece que el alguacil debe constatar que la persona que recibe el cartel de notificación es trabajador de la empresa, en tal sentido, el Cartel de notificación lo recibió el Sr. F.V., quien realmente es trabajador de la empresa con el cargo de encargado y quien reconoce el recurrente como trabajador de la empresa, en cuanto a la aplicación del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, señala que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que por analogía se aplican las normas procesales de ordenamiento jurídico, cuando la ley adjetiva laboral no contemple disposición expresa de cómo realizarse el acto procesal, siendo que en la notificación practicada en el presente establece de forma expresa el termino establecido para la celebración del acto de contestación, motivo por el cual considera que la notificación se realizó garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

La representación judicial del Tercero Interesado el día 4 de octubre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala, que si bien es cierto, el articulo 126 de la ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo ya no es necesaria la citación personal del demandado o de su representante legal debidamente autorizado para ello, en caso de ser persona jurídica, la notificación puede recibirla cualquier persona relacionada con el demandado, existiendo la presunción legal de que el interesado habrá de recibirla, no es menos cierto, que en ningún momento ha discutido el alcance de lo expresado en el artículo 126 de la LOPTRA, señalando que lo que busca es hacer ver el hecho de que la Inspectoría del Trabajo, elaboro varias boletas de notificación, la primera y la segunda ambas libradas de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento , el artículo 222 de su reglamento y en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicadas en fechas 05 de diciembre de 2011 y 09 de noviembre de 2011 respectivamente, resultando negativas por no encontrarse nadie en la empresa, en cuanto a la tercera y última librada en fecha 25 de noviembre de 2011, conformidad con los artículos antes mencionados y adicionalmente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, motivo por el cual solicita sea analizada.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 10 de octubre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala, que la representación judicial de la empresa recurrente, es su escrito aduce que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa y el debido proceso, al incurrir en un error la Inspectoría al no aplicar el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al emitir una P.A. que a criterio del accionante su criterio se encuentra totalmente ajena al procedimiento que fue señalado e impuesto por el órgano administrativo en la que se lleva la causa, asimismo indica que el reclamante señala que la notificación fue recibida por el ciudadano F.V., quien es trabajador de la empresa, más no tiene cualidad alguna para fungir como representante de la empresa, agregando que al momento de comparecer por ante la Inspectoría con la intención de darse por notificado y comenzar con el debido procedimiento, le informaron que ella el expediente estaba para decisión, manifestando a su vez cargar en su mano la última boleta de notificación recibida en la empresa, en tal sentido, el representante del Ministerio Público observa que en efecto se cumplió con la formalidad de la notificación tal y como consta en el expediente administrativo y de la misma confesión de la parte demandada, al manifestar que al momento de comparecer por ante la Inspectoría llevaba consigo la boleta de notificación, se constata que estaba notificada del procedimiento administrativo en su contra, solo que la misma compareció de manera extemporánea, ya que el acto de contestación ya había precluido, por tal motivo se aplicó la consecuencia jurídica prevista en la legislación vigente para el momento, por consiguiente, señala que de las actas del expediente administrativo no se constata que la parte recurrente haya ejercido el derecho a desvirtuar las alegaciones formuladas por la trabajadora como fundamento de su solicitud, razón por la cual considera el Fiscal del ministerio Público que el presente caso no configuró el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados, por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente recursos de nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 339/12 de fecha 30 de abril del 2012, en el expediente N° 027-2011-01-03512, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana L.L.R. contra la empresa REPRESENTACIONES ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO C.A., que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la p.a. antes identificado, adolece incurrió en una eminente violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la Inspectoría del Trabajo, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo. elaboro varias boletas de notificación, la primera y la segunda ambas libradas de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento , el artículo 222 de su reglamento y en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicadas en fechas 05 de diciembre de 2011 y 09 de noviembre de 2011 respectivamente, resultando negativas por no encontrarse nadie en la empresa, en cuanto a la tercera y última librada en fecha 25 de noviembre de 2011, conformidad con los artículos antes mencionados y adicionalmente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente la cual fue practicada en fecha 20 de diciembre de 2012, recibida por el ciudadano F.V., señalando que es trabajador de la empresa pero el mismo no tiene cualidad para darse por notificado, continua aduciendo, que en fecha 20 de enero de 2012 se traslado a la Inspectoría, con la intención de darse por notificada, cuando para su mayor sorpresa fue informada, que el mismo estaba para decisión, ya que en fecha 18 de enero de 2012 , se había celebrado el acto correspondiente y del mismo se había levantado un acta dejando claro que la empresa no hizo acto comparecencia, en tal sentido, indica que no había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la última notificación el día 22 de diciembre de 2011 al 18 de enero de 2012, por lo que señala incurrió en vicio antes delatado

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que la solicitud e reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por la ciudadana L.C.L.R. en fecha, 20 de octubre de 2011, la misma fue admitida en fecha 24 de octubre de 2011, ordenando librar notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 e la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 222 de su reglamento, en concordancia con el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del trabajo , que en fecha 17 de noviembre de 2011 y 05 de diciembre de 2012, fue practicada la notificación, resultando negativa por cuanto no se encontraba nadie en la empresa, que en fecha 24 de noviembre de 2011 la representante de la hoy beneficiaria señalo dirección a los fines de librar nueva boleta de notificación a la empresa, hoy recurrente, que en fecha 25 de noviembre de 2011 se libro nueva boleta de notificación de conformidad con los artículos antes señalados y adicionalmente con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el encargado de la empresa el ciudadano F.V., que el Jefe de Servicio de Fuero Sindical dejo constancia de las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en fecha 16 de enero de 2012, celebrando el acto de contestación en fecha 18 de enero de 2012, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la accionante hoy beneficiaria de la incomparecencia de la empresa hoy recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que al quinto (5°) día hábil, la Inspectoría del trabajo dicto P.A. N° 339-12 de fecha 30 de abril de 2012, señalando que en virtud que esta instancia, dejó constancia expresa en el acta de fecha 18 de enero de 2012, de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de representante legal alguno y habiendo transcurrido el lapso legal sin que probara el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron comparecer al acto de contestación, en tal sentido, aplico la confesión de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , en consecuencia, declaro: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.L., contra la sociedad mercantil Alimentos Tradicionales el criollo, C.A., ordenando el inmediato reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibos desde la fecha del irrito despido

Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, este sentenciador señala, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como modo de comunicación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita.).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del Legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado Venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En consecuencia, lo que debe considerar este juzgador primeramente, es la posibilidad de aplicación al proceso laboral, del contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que en concordancia con el artículo 126 de la ley orgánica del Trabajo se ordeno librar el cartel de notificación en fecha 25 de noviembre de 2011, con la finalidad de que practicar la notificación de la empresa demandada.

Se trascribe el relatado artículo, el cual a la letra dice:

“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuera posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, quien juzga observa, que si bien es cierto, que en fecha 25 de noviembre de 2011, se ordeno librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, el artículo 222 de su reglamento y en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que a misma establece de forma expresa “…en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente que conste en autos la fijación del presente cartel, a fin de que tenga lugar el acto de contestación…”, la cual fue practicada por el ciudadano alguacil en fecha 20 de diciembre de 2012, y recibida el ciudadano F.V., quien se identifico como encargado de la empresa, hecho reconocido por el recurrente, quién también admitió su escrito recursivo, haber comparecido por ante la Inspectoría con la intención de darse por notificado y comenzar con el debido procedimiento, en fecha 20 de enero de 2012, es decir, un mes después de haber sido practicada la notificación, por los motivos anteriormente descritos, este juzgador establece que la notificación fue debidamente practicada por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que alguacil al practicar la notificación constató que la persona que recibe el cartel de notificación es trabajador de la empresa, dejando constancia el Jefe de la Sala de Fuero en fecha 16 de enero de 2012, que fue lograda la comunicación en fecha 20 de diciembre de 2011, por lo que en acto de contestación se llevo a cabo en fecha 18 de enero de 2012, en consecuencia , y vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la p.a. N° 339/12 de fecha 30 de abril de 2012, en el expediente N° 023-2011-01-00789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano L.C.L.R. contra la empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., no incurrió en el vicio de violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la el empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., antes identificado, contra la p.a. N°339/12 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano L.C.L.R..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciséis (16) días de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. C.H.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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