Decisión nº 0026-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 01116 sentencia N° 0026/2009.

”Vistos”: con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Herrera Trading, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de julio de 1996, bajo el No. 16, Tomo A-23.

Representante legal de la contribuyente recurrente: ciudadanos I.L.R. y A.E.R. H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.8.969.748 y 6.814.077, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.705 y 44.696.

Acto recurrido: Resolución SENIAT/DR/GRNO-300-000001, en la cual se le niega a la recurrente el reintegro de impuestos previstos en los artículos 11, 12 y 18 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 17.181.679,68.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

Representante de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.005.137, abogada, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 23 de Marzo de 1998, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 26-03-1998, lo asigno a este Tribunal.

En fecha de 31 de Marzo de 1998, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 1116 ; así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así como la Administración Tributaria, solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-06-1998.

Por auto de fecha 18-06-1998, la causa quedó abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 28-11-1998, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1998, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No SENIAT/DR/CD/GRNO-300-000001, de fecha m29 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, con la cual se niega a la contribuyente recurrente la solicitud de reintegro de impuestos a los cuales se refieren los artículos 11, 12 y 18 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de Bs. 17.181.679,68, considerado un pago indebido, por parte de la contribuyente, por tratarse de gravámenes causados por la adquisición de bebidas alcohólicas (específicamente cerveza marca Polar, tipo Pilsen) que fueron exportadas por la contribuyente recurrente durante los meses de octubre y noviembre de 1996.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace los siguientes planteamientos:

    Aplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas y 236 de su Reglamento a las operaciones de exportación de especies alcohólicas realizadas por sujetos que no cumplen con la condición de ser contribuyentes de iure de los tributos sobre alcohol.

    Al desarrollar esta alegación, la mencionada representación hace un enfoque de la clasificación de los impuestos directos e indirectos en los criterios en los cuales se fundamenta dicha clasificación.

    Posteriormente indica “… como bien lo señala la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, los tributos previstos en la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies Alcohólicas son de naturaleza indirecta, de acuerdo a cualquiera de los criterios de clasificación expuestos.”

    Por lo que resulta irracional y contrario a la naturaleza de tales impuestos considerar la posibilidad de que por alguna circunstancia (por ejemplo, la exportación que de esos productos realicen sujetos distintos a los contribuyentes de iure según lo entiende el SENIAT) tales tributos incidan en los patrimonios de los sujetos que componen la cadena de producción y comercialización de las sustancias gravadas en calidad de intermediarios, quienes nunca serán los consumidores finales de las mismas.

    Contrariamente a lo sostenido por la Administración, la posibilidad de recuperar los impuestos indirectos monofásicos sobre consumos especificaos previstos en la L.I.S.A.E.A. no está limitada por la circunstancia que el exportador de las sustancias gravadas no sea el contribuyente de iure que haya pagado la obligación tributaria, sino que basta que haya soportado los impuestos trasladados por sus proveedores, que no sea de los sujetos destinados por la Ley a soportar la carga (incidencias) del impuesto-es decir que no sea consumidor final- y que los tributos a recuperar sean susceptibles de determinación.

    El Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como sigue: SENIAT/DR/CD/GRNO-300-000001 de fecha 29 de enero de 1998, notificada en fecha 04 de febrero de 1998, adolece del vicio de Falso Supuesto.

    En el contexto de esta alegación, luego de una amplia exposición sobre el falso supuesto, en la cual incluye comentarios doctrinarios de algunos autores sobre el falso supuesto, y criterios jurisprudenciales considera que en el presente caso, el falso supuesto esta presente toda vez que la resolución impugnada a través de una interpretación totalmente errónea y forzada, concluye que la contribuyente por no se productora de cerveza, no puede obtener el reintegro de los impuesto soportados, cuando por el contrario en ningún momento el artículo 19 de la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas, establece que para que el exportador pueda obtener el reintegro de estos créditos, necesariamente debe ser productor.

    Inmotivación del Acto Administrativo

    En esta alegación, señala que como consecuencia del punto anterior cuando en un Acto Administrativo no encuadra la situación de hecho planteada con el contenido de la norma citada, nos encontramos sin lugar a dudas frente a un acto inmotivado, por cuanto no basta la cita de una norma legal, que no encuadra en su análisis, dentro del supuesto de hecho, por consiguiente se viola el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En lo referente al argumento de que en base a las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 236 de su Reglamento, la contribuyente considera que tiene derecho a la devolución del impuesto reclamado, luego de transcribir las referidas disposiciones, expone:

    Que dichas normas establecen un supuesto de no gravabilidad, así como el derecho del exportador de solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas exportadas con impuestos cancelados.

    Que el presente caso la contribuyente trajo a los autos las facturas que acreditan la exportación de la cerveza marca polar, tipo pilsen, así como el pago de los impuestos contemplados en los artículos 11, 17 y 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, expedidas por la empresa Distribuidora Polar Oriente, C.,A.

    Que la contribuyente realizó una venta interna con la empresa Distribuidora Polar de Oriente, de un producto que estaba detenido al consumo nacionalmente.

    Que si bien es cierto que en las facturas aparece discriminado el impuesto establecido en los artículos 11, 17 y 18 eiusdem, es con la finalidad de determinar la base imponible, con lo cual indudablemente, ellos van a formar parte del precio de la venta en referencia y que a los efectos del comprador, van a constituir su elemento de costo de la mercancía comprada, el cual va a ser recuperado por la contribuyente Herrera Trading, C.A, en las posteriores venta.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SENIAT/DR/GRNO-300-000001, de fecha 29 de enero 1998, con la cual la Administración Tributaria niega a la contribuyente el reintegro de impuestos previstos en los artículos 11, 12 y 18 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de Bs. 17. 181.679,68, pretendido por la contribuyente como crédito fiscal, por pago indebido, al considerar que se trata de gravámenes causados por la adquisición de bebidas alcohólicas que, posteriormente, fueron exportadas en los meses de octubre y noviembre de 1996.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que la Resolución objeto de impugnación no fue aportada al proceso.

    Por otra parte, antes de entrar a la decisión del fondo de la controversia, el Tribunal hace la siguiente observación:

    Según se evidencia del folio ciento ocho (108) del Expediente 1116, en este proceso el Tribunal dijo “Vistos”, el 11 de noviembre de 1998 y entró en el término de los sesenta (60) días de despacho siguientes, para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994. Luego, difirió la sentencia que ha debido dictarse, por auto de fecha 16 de marzo de 1999, por el lapso treinta (30) días de despacho. Posteriormente, por diligencia de fecha siete (07) de junio de 2001, la Representación Judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia. Por auto de fecha 08 junio de 2001, el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa. Al folio ciento veintiuno (121), consta la incorporación a los autos, el día 17 de septiembre de 2001, de la última de las boletas libradas como consecuencia del abocamiento, antes indicado

    De acuerdo con la anterior relación, constata el Tribunal que desde el día 17-09-2001, fecha en la cual fue consignada la boleta librada a la Procuradora General de la República, como consecuencia del abocamiento al conocimiento de la causa, por parte del Juez Temporal, hasta esta fecha 09 de marzo de enero de 2009, la causa ha estado paralizada, transcurriendo entre ambas fechas un lapso siete (07) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    En relación con la prescripción, acoge el Tribunal el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    …Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:

    Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.

    Aplicando al caso de autos el criterio expuesto en la transcrita sentencia, este Tribunal Superior, constata:

    El 11 de noviembre de 1998, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (60) días de despacho; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, que la suspensión llegaría hasta el 17 de marzo 1999, según cómputo realizado utilizando el calendario de días de despacho de este Tribunal Superior.

    Encuentra el Tribunal, en el folio ciento doce (112) del expediente, que por auto de fecha 16 de marzo de 2001, el Tribunal difiere, nuevamente, la sentencia a ser dictada, por un lapso de treinta (30) días siguientes de despacho, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, el proceso continúa suspendido hasta el vencimiento de este último lapso diferido, hecho que ocurre el día 24 de mayo de 1999. A partir de esta última fecha, al no producirse la sentencia, se paraliza el proceso y la prescripción siguió su curso.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en la cual se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 52, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (4) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.-“Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido…”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de devolución de impuesto pagado, en este caso, por concepto de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, a lo que, presuntamente, estaba obligada la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, prescribía a los cuatro (04) años, de acuerdo con previsto en el artículo 51 eiusdem.

    Ejercido el recurso contencioso tributario el día 23-03-1998, contra la Resolución No. SENIAT/DR/GRNO-300-000001, con la cual, según lo expone la contribuyente, la Administración negó la solicitud de reintegro de los impuestos pretendida o solicitada por la contribuyente, el término de la prescripción de esa obligación tributaria quedó suspendido, según lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem, hasta su decisión definitiva, pero la paralización de la causa hace cesar esa suspensión y se reinicia el curso de la prescripción.

    Mediante diligencia presentada el día 07 de junio de 2001, el Representante de la recurrente contribuyente solicita se dicte sentencia, con lo cual, así lo entiende el Tribunal, se suspende la prescripción que venía transcurriendo desde el 24 mayo de 1999, cuando se venció el lapso de los treintas (30) días de despacho, acordado por el auto de fecha 16 de junio de 1999.

    A partir de esta fecha (07 de junio de 2001), el proceso ha estado paralizado, razón por la cual – aprecia el Tribunal - que desde esa fecha hasta el 09-03-2009), cuando el Tribunal está dictando esta sentencia, ha transcurrido un lapso de siete (7) años, nueve (09) meses y dos (02) días, quedando así evidenciado el transcurso de un término superior a los cuatros años para la prescripción de la obligación de tributaria que tenía la Administración Tributaria de reintegrar el impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de Bs. 17.181.679,68, reclamado por la contribuyente, objeto del recurso contencioso interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA de reintegro de impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, reclamado por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 17.181.679,68 (actualmente Bs. F 17.181,68), negada por la Administración Tributaria a través de la Resolución No. SENIAT/DR/GRNO-300-000001, de fecha 29 de enero de 1998, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos I.L.R. y A.E.R. H, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.969.748 y 6.814.077, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.. 48.705 y 44.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Herrera Trading, C.A, anteriormente identificada.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se dictó decisión a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m)

    Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 1116/AF42-U-1998-000023

    RCJ/ oasm.

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