Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde quedo anotada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, bajo Nro. 49, tomo 35-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados en ejercicio W.B. WEEDEN Y O.B.W., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280 y 87.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, sociedad de comercio originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1956, bajo el Nro. 13, Tomo 4-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 97-A, en la persona de su presidente PULIDO G.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.171.006, y domiciliado en 132, zona industrial Valencia estado Carabobo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio L.T.M. SUAREZ, MORA E.M.S., A.C.S.M., L.A.M.G.A.J. LEON PARIOLLI Y T.D.V.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, 135.509 Y 104.997, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.981

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 20/06/2012, el abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A, antes identificadas, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, en la persona de su presidente PULIDO G.M.E., ambos antes identificado, siendo admitida por este Tribunal en fecha 26/06/2012; que mediante diligencia de fecha 26/07/2012, suscrita por la representación judicial de la actora, presenta anexo escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 31/07/2012, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte, días de despacho siguientes a que conste en cutos su citación, mas diez días que se le conceden como termino de la distancia, en horario de despacho a los fines de que alegue lo que considere conveniente para su mejor defensa, así mismo de conformidad con el articulo 257 del código de procedimiento civiles fijo oportunidad una vez citada la parte demandada para llevar a cabo una conciliación, librándose oficio de comisión de citación numero 12-0.587, al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora reconvenida coloca los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal para practicar la citación, dejando el alguacil constancia de ello mediante diligencia de fecha 13/08/2012.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio L.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.818, consigna a los autos documento poder otorgado por la empresa Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A, siendo agregado a los autos en fecha 30/01/2012, por el Tribunal.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada reconviniente contesta y reconviene en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida solicita cómputo de las etapas procesales trascurridos en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora reconvenida en diligencia de fecha 19/02/2013.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal ordena agregar resulta de comisión de citación.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el tribunal deja constancia que compareció al acto de conciliación solo la parte actora reconvenida, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio W.B..

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandada reconviniente presenta contestación y reconvención en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2013, la parte actora reconvenida, desconoce y niega el contenido y firma de un documento privado presentado por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, y por auto separado admite la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los cinco días de despacho para la contestación a la reconvención, dejando constancia en esa misma fecha, por auto separado que la presente causa se encuentra abierta a prueba desde el 04/04/2013 (exclusive).

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2013, la parte actora reconvenida, promueve pruebas de conformidad al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, la parte actora reconvenida, consigna anexo a la diligencia, escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013, la parte demandada reconviniente, promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso probatorio en la presente causa, procediendo por auto separado de esa misma fecha, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas de conformidad al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, la parte actora reconvenida, presenta informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada reconvenida, presenta informes en la presente causa.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de demanda reformada, alega lo siguiente:

Que en fecha 12 de Diciembre de 2.008 la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. antes identificada, emite una (1) orden de Compra NP, identificada con el No.3300014343, solicitando a su representado el arrendamiento de un (1) trailer tipo cocina con medidas 12 x 3 mts, dicho trailer debe ser entregado con su respectiva póliza de vida y los gastos correspondiente al transportes de ida y vuelta desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Que en fecha 19 de Agosto de 2.009, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el No.10, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, queda nuevamente ratificada por la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, la solicitud de arrendamiento de un (1) tráiler tipo cocina 12 x 3 mts. Dicho arrendamiento esta amparado inicialmente según orden de compra, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000), por concepto de tres (3) mensualidades de arrendamiento pagadas por adelantado, a razón de Bs. 15.000 por mes; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) por concepto de póliza de seguro sobre referido bien; y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) por concepto de transporte del bien desde su lugar de fabricación (Puerto Ordaz) hasta su destino (Valencia), ida y vuelta, todo para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000), los cuales fueron recibidos en su totalidad y a la entera satisfacción de mi representada mediante dos pagos, el primero por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500), en fecha 16 de diciembre de 2008; y el segundo, en fecha 15 de abril de 2009.

Que en fecha día 02 de Septiembre de 2.009, fecha está pactada para el inicio de la relación arrendaticia, fue imposible hacer la entrega del trailer tipo cocina, ya que la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A no especifico el nuevo sitio y/o lugar de entrega, estando el trasporte fletado estacionado en la ciudad de valencia, Estado Carabobo desde el día 02-09-09 hasta el día 10 de septiembre de 2.009, a la espera de la confirmación por parte de la empresa contratante, fue entonces cuando el día 10-09-09 se autorizo a recibir el trailer tipo cocina, por ante la referida empresa DUPONT, ubicada en la zona Industrial Carabobo.

Que en fecha 10 de Septiembre de 2.009, fue recibido por el departamento de ingeniería el trailer tipo cocina, se especificaron e indicaron todos y cada uno de los accesorios y equipamientos que poseía el tráiler tipo cocina.

Igualmente se dejo plena constancia del inicio y fecha de arrendamiento en los siguientes términos, “una vez recibido el trailer se empezarán a correr los 90 días contratados y transcurrido este tiempo los 10 días siguientes se estará retirando el equipo”

Que transcurrido íntegramente el periodo inicial de arrendamiento del trailer tipo cocina, iniciado desde el 10 de Septiembre de 2.009 hasta el 10 de Diciembre de 2.009, la referida empresa demandada continua utilizando y/o arrendado el tráiler tipo cocina sin pagar los cánones de arrendamientos generados desde el Diez (10) de Diciembre de 2.009 hasta la fecha actual, dichos equipo se encuentra en posesión de la empresa Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A.

Que la empresa demandada luego de transcurrir más de un (1) año en posesión, uso y arrendamiento del tráiler tipo cocina, dirige a mi representada aproximadamente en el mes de febrero 2.011, un (1) correo electrónico y su respectivo archivo adjunto constante de un (1) contrato de finiquito que se debía firmar ante una notaria en la ciudad de valencia, donde pretendían desconocer todos los meses adeudados de arrendamiento, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Entre: Á.J.G.U. venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-12.050.109 y de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C. A., Rif Nº J-31071158-5, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 35-A-Pro, suficientemente autorizado para este Acto conforme a la Cláusula Novena del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía, por una parte, y por la otra: los ciudadanos, J.H.C. y S.R.I., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.386.381 y V-5.220.411 respectivamente y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Gerente General el primero y Secretario el Segundo, de la Sociedad Mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA C. A., Rif Nº J-00011902-3, domiciliada en la Zona Industrial Carabobo. Avenida E.M., Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1956, bajo el Nº 33, Tomo 4-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, Tomo 97-A, de fecha 15 de septiembre de 1997, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2003, la cual quedó registrada bajo el Nº 62, Tomo 17-A; Acta de Junta Directiva de fecha 03-06-2010, bajo el Nº 39, Tomo 48-A, y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registrada en fecha 03-06-2010. Bajo el Nº 38, Tomo 48-A”, se ha convenido en realizar el presente finiquito para dejar sin efecto el Acta de Convenimiento de Pago por Arrendamiento de un Trailer Tipo Cocina, que suscribimos en fecha 19 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, referente a el Arrendamiento de un Trailers Tipo Comedor, Medidas 12,00 X 3,00, Color negro y azul, Tren de Rodaje 4 x 2 Rin 16, por el cual pagó DuPont Performance Coatings Venezuela, C. A. a Trailers World Center Crearven, C. A. las siguientes cantidades: Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00) por tres (3) meses de arrendamiento, a razón de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs.F15.000,00) por cada mes: Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 10.000,00) por concepto de Seguro y Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 20.000,00), por concepto de traslados del mencionado trailer desde y hacia sus instalaciones, o sea, desde la sede de Trailers World Center Crearven, C. A. en Puerto Ordaz hasta la sede de DuPont Performance Coatings Venezuela C. A, en Valencia y desde la sede de DuPont Performance Coatings Venezuela C. A. en Valencia hasta Trailers World Center Crearven C. A. en Puerto Ordaz, todo de conformidad a la Orden de Compra Nº 3300014343, de fecha 12 de diciembre de 2008, (y/o la Orden de Compra Nº 3300014674, de fecha 05/03/09) y Orden de Entrega Nº 1106020, recibido en fecha 10 de septiembre de 2009, dichas cantidades de dinero, fueron recibidas por Trailers World Center Crearven, C. A., en dos pagos el primero por Bs. 37.5000 (Bs.F 37.500,00), en fecha 16 de diciembre de 2008 y el segundo, por el mismo monto (Bs.F 37.500,00) en fecha 15 de abril de 2009. Con el otorgamiento del presente documento las partes que lo suscriben declaran no deberse cantidad de dinero alguna por este concepto, ni por ningún otro, y declaran también, quedar libres ambas partes, de toda obligación contractual derivada del mencionado Contrato de Arrendamiento del Trailers, por este documento descrito, por lo cual, los representantes de DuPont Performance Coatings Venezuela, C. A., anteriormente identificados, en nombre de su representada hacen entrega formal en este acto, del Trailers objeto del presente Finiquito, a su legítima propietaria Trailers World Center Crearven, C. A., también anteriormente identificada. Y por su parte el ciudadano Á.J.G.U., identificado al comienzo de este convenio, en nombre de su representada, Trailers World Center Crearven, C. A. declara recibir el Trailers a su entera satisfacción. En Valencia, a la fecha de su presentación”

Que su representado no ha recibido confirmación alguna sobre el pago de todos los meses adeudados por concepto de arrendamiento correspondientes a: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO DEL 2.012, situación esta que llena de incertidumbre a la empresa que represento, ya que se trata de una unidad tipo trailer que posee un valor actual a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) y cuyo arrendamiento no representa ese monto hoy día, ya que el tráiler tipo cocina debió ser entregado pasado diez (10) días posteriores a la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, es decir para el día 10 de Diciembre de 2.009., Hoy día han transcurrido más de treinta (30) meses del inicio del contrato de arrendamiento.

Que las acciones que llevan a determinar el daño y perjuicio ocasionado a su representado, están ampliamente reseñadas en toda la narrativa del escrito de demanda, en vista que su representado no ha podido utilizar y/o disponer del trailer tipo cocina, ya que el tráiler arrendado no ha sido entregado por la empresa hoy demandada en resolución de contrato, todas estos actos arbitrarios conllevan a simple vista a determinar el daño y perjuicio que se le esta ocasionando a mí representado, ya que su medio de vida para sustentarse esta representado en los trailer comerciales alquilados. Que de apreciar que al hablar del daño y perjuicio ocasionado a su representado se evidencia a lo largo de la narrativa de los hechos la conducta antijurídica del demandando de autos, el resarcimiento de los daños y perjuicios se debe concretar, pues, es el deber que recae sobre el deudor de proporcionar un equivalente de la utilidad que el acreedor hubiera derivado de haberse producido el exacto cumplimiento de la prestación prevista en el contrato, y consiste en una suma de dinero o en un bien del cual el pretensor puede disponer libremente como equivalente de aquel de que se ve privado.

III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en su escrito de contestación procedió a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus partes, la demanda intentada. Por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle a la demandante el derecho que reclama. Que su mandante en fecha 12 de diciembre de 2008, emitió orden de compra Nro. 3300014343, por el alquiler de un trailer tipo cocina 12 x 13mts, póliza de vida del trailer y trasporte del trailer (ida y vuelta), todo por la cantidad de bS. 75.000,00, con fecha de entrega 15 de enero de 2009, que su mandante pago a la demandante por adelantado y antes de la entrega la totalidad de lo acordado en la citada orden de compra. Que en fecha 19 de agosto de 2009, frente al incumplimiento de la hoy demandante en su obligación de entregar el citado trailer en la fecha convenida, pese a que su representante había pagado la cantidad de dinero solicitada, se vieron obligados a trasladar abogado de la empresa, pagándole todos los gastos y honorarios a esta ciudad de Puerto Ordaz a los fines de suscribir el documento que quedo debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 10, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que la actora trae a los autos, que de una simple lectura de tal documento se puede apreciar que la actora, denominada en ese documento “la deudora” declara su incumplimiento, reconoce los daños y perjuicios causados a su representada y se compromete a entregar el bien arrendado con el equipamiento necesario para cocinar, a mas tardar en fecha 02 de septiembre de 2009, en la planta ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Y declara que en caso de que dicha entrega no se realice en el día antes señalado, la hoy demandante reconoce que adeuda y se obligo a pagar a Dupont, sin aviso y sin protesto, o a su orden, en su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir del 2 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 83.250, 00. que no es cierto, que en forma temeraria señala la actora al folio tres en su aparte tercero, cito: “cita textualmente”, que la accionante incumplió con la fecha de entrega lo que reconoce en el acta de entrega del trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de Trailer World Center Crearven, C.A por V.S. y S.O., por parte de Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A, donde señala y así lo acepta la demandante, que el Trailer llega a la planta, además de los nueve meses de retraso, con diez días mas de retraso según documento firmado en la notaria publica primera de la ciudad de Puerto Ordaz donde especifica que el trailer debía ser entregado el día martes primero de septiembre de 2009, que en esa acta de entrega, se señala que Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A estará devolviendo el Trailer en mención a Trailer World Center Crearven, C.A en las mismas instalaciones donde se efectuó la entrega del mismo para que Trailer World Center Crearven, C.A efectué las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Trailer World Center Crearven, C.A haya reconocido a Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C:A los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del trailer y aquellos derivados de la entrega no satisfactoria por las razones expuestas en la estipulación primera de esa acta de entrega, y es que el trailer fue entregado sin el aire acondicionado de 18.000 btu ofrecido y si una de las dos cocinas ofrecidas, tal como se puede evidenciar del reverso de la nota de entrega.

Que la actora fue la que incumplió en todo momento las obligaciones contraídas al aceptar la orden de compra, el pago y además al reconocer y aceptar su incumplimiento mediante documento autenticado el cual trae a los autos, y que hace plena prueba, por el principio de la comunidad de la prueba. Que no es cierto, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y menos aun por concepto de daños y perjuicios a los cuales se comprometió de forma autentica es Trailer World Center Crearven, C.A quien pretende hoy mediante esta acción evadir su obligación. Que Trailer World Center Crearven, C.A a sabiendas que adeuda a su mandante la cantidad de Bs. 8.3250,00 mas todos los daños que se continuaron generando por los múltiples incumplimiento en los que incurrió y que reconoció de forma autentica, no retiro en tiempo oportuno y en la fecha señalada el trailer de las instalaciones de su representada, tal como se estipulo en todos los documentos traídos a los autos, es decir, pasado tres meses del arrendamiento, retirándolo la actora de las instalaciones de la demandada a su costo, es decir, no correspondía a la demandada trasladar el trailer, mas bien la demora en el retiro del trailer causo daños a la parte hoy demandada, por el espacio que ocupo por tantos meses sin retirarlo, muy a pesar de las constantes solicitudes hechas a la actora. Que la acción intentada por la actora no es clara, ya que por parte de demanda resolución de un supuesto contrato de arrendamiento firmado y autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la notaria publica primera de puerto Ordaz anotado bajo nro. 10, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por es notaria, que es el documento suscrito entre las partes, donde el actor se denomina deudor no arrendador, por que no es un contrato de arrendamiento si no un documento donde se señala el incumplimiento y se estipulan nuevas condiciones frente al incumplimiento inicial, documento del cual no se puede pedir una resolución. Que la actora, demanda unos supuestos daños y perjuicios que no fundamenta de manera alguna los cuales solicita no sean considerados.

III.III DE LA RECONVENCION

Que la parte demandada reconviniente, en su oportunidad de dar contestación presento reconvención en la presente causa alegando lo siguiente:

Que en fecha 12 de diciembre de 2008, emitió orden de compra Nro. 3300014343, a la sociedad mercantil Trailer World Center Crearven, C.A plenamente identificada en las actas de este expediente, por el alquiler de un trailer tipo cocina 12 x 13 mts, póliza de vida del trailer y trasporte del trailer (ida y vuelta) todo por la cantidad de Bs. 75.000,00, con fecha de entrega 15 de enero de 2009, y que su mandante pago a la citada sociedad mercantil en dos partes Bs. 37.500,00 en fecha 16 de diciembre del 2008, y la cantidad de Bs. 37.500,00, en fecha 15 de abril 2009, antes de la entrega de la totalidad de lo acordado en la citada orden de compra. En fecha 19 de agosto de 2009, frente al incumplimiento de la hoy demandante – reconvenida, en su obligación de entregar el citado trailer en la fecha convenida y pese a que su mandante había pagado la cantidad de dinero solicitada, se vieron obligados a trasladar abogado de la empresa, pagándole todos los gastos y honorarios a esta ciudad de Puerto Ordaz a los fines de suscribir el documento que quedo debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 10, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que la actora trae a los autos, que de una simple lectura de tal documento se puede apreciar que la actora, denominada en ese documento “la deudora” declara su incumplimiento, reconoce los daños y perjuicios causados a su representada y se compromete a entregar el bien arrendado con el equipamiento necesario para cocinar, a mas tardar en fecha 02 de septiembre de 2009, en la planta ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Y declara que en caso de que dicha entrega no se realice en el día antes señalado, la hoy demandante reconoce que adeuda y se obligo a pagar a Dupont, sin aviso y sin protesto, o a su orden, en su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir del 2 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 83.25, 00, por concepto de los perjuicios causados por el incumpliendo. Que a la fecha convenida, es decir, 02 de septiembre de 2009, la demandante reconvenida no cumplió con la entrega del bien arrendado, es en fecha 10 de septiembre de 2009, cundo se presenta Trailer World Center Crearven, C.A a entregar el trailer solicitado, pero sin las condiciones requeridas y ofrecidas, sin el aire acondicionado Split de 18.000 btu, y sin una de las dos cocinas industriales que debería tener, lo que configuro un nuevo incumplimiento por parte de la actora reconvenida, todo lo que quedo asentado en el acta de entrega del trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de Trailer World Center Crearven, C.A por V.S. y S.O., por parte de Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A donde señala y así lo acepta la demandante, que el Trailer llega a la planta, a demás de los nueve meses de retraso, con diez días de mas de retraso según el documento firmado en la notaria publica de puerto Ordaz donde especifica que el trailer debía ser entregado el día martes primero de septiembre de 2009 y lo mas importante esa acta de entrega, se señala que Dupont estará devolviendo el trailer en mención a trailer World Center Crearven, C.A en las mismas instalaciones donde se efectuó la entrega del mismo para que Trailer World Center Crearven, C.A efectué las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa acta. Siempre y cuando Trailer World Center Crearven, C.A haya reconocido a Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del trailer y aquellos igualmente derivados de la entrega no satisfactoria por las razones expuestas en la estipulación primera de esa acta de entrega, y es que el trailer fue entregado, sin el aire acondicionado de 18.000 btu ofrecido y si una de las dos cocinas ofrecidas, tal y como se evidencia en la nota de entrega.

Que la firma del documento que quedo debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de puerto Ordaz, anotado bajo el numero 10, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue consecuencia del incumplimiento de la reconvenida, su mandante se vio obligado a contratar los servicios del abogado J.F., por lo que pago honorarios profesionales y gastos por la cantidad de 25.000,00. Además de lo anterior, durante el tiempo que tardo la empresa trailer World Center Crearven, C.A en retirar el trailer de las instalaciones de su mandante, ocupo un espacio importante, perjudicando de forma permanente a Dupont al no poder utilizar esa área de 12 x 13 metros.

Por lo que reconviene para que la demandante-reconvenida le cancela la cantidad de 83.250,oo por concepto de indemnización por incumplimiento de lo establecido en el documento de fecha 19-8-2009. Los intereses generados en el retraso del pago de la cantidad demandada, a la tasa promedio de los seis principales bancos del país, calculados desde el 2-09-09, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación. La cantidad de Bs.25.000,00, por concepto de gastos de abogados y honorarios profesionales pagados con ocasión al documento del 19-8-2009. La indexación monetaria y las cosas y costos del procedimiento.

Siendo admitida la reconvención propuesta, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, folio 127, del presente expediente; mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, y visto el computo efectuado, correspondiente a los cinco días de despacho a la contestación a la reconvención propuesta, se deja constancia que el día 04/04/2013, venció el lapso previsto para que la parte actora reconvenida, diera contestación a la reconvención en el presente juicio, evidenciándose contestación del folio 130 al 136, del presente expediente, en la cual alega lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice a todo evento que la actora-reconvenida “…haya declarado expresamente y en primer lugar el reconocimiento de los daños y perjuicios y mucho menos que el único lugar de entrega fuera la plata ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. ..”

…Rechaza, niega y contradice a todo evento que mi representada no haya cumplido con la entrega del bien arrendado desde el día 10 de Septiembre de 2.009.

Rechaza, niega y contradice a todo evento, que su representada no haya dado cumplimiento a las condiciones requeridas y ofrecidas, y mucho menos la supuesta obligación y condición e instalación de un Aire acondicionado Split de 18.000 BTU, y una (1) cocina industrial. …

…Rechaza, niega y contradice a todo evento que su representada haya nuevamente incumplido el contrato de arrendamiento.

Rechaza, niega y contradice a todo evento, considerando falso de toda falsedad la supuesta acta de entrega del tráiler de fecha 10 de Septiembre de 2.009, donde manifiestan fue suscrita por A.G. por parte de Tráiler World Center Crearven, C.A, por V.S. y S.O. por parte de Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A, donde señala y así lo acepta la demandante, que el Tráiler llega a la planta, además de los 9 meses de retraso, con diez (10) días más de retraso según el documento firmado en la notaría pública de la Ciudad de Puerto Ordaz donde especifica que el tráiler debía ser entregado el día martes primero de septiembre de 2.009.

… Rechaza, niega y contradice a todo evento, considerando falso de toda falsedad que Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A estaría devolviendo el tráiler en mención a Tráiler World Center Crearven, C.A en las mismas instalaciones donde se efectúo la entrega del mismo para que Tráiler World Center Crearven, C.A efectúe las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Tráiler World Center Crearven, C.A haya reconocido a Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega no satisfactoria por las razones expuestas en la estipulación primera de esa acta de entrega, y que el tráiler fue entregado, repito, sin el aire acondicionado de 18.000btu y sin una de las dos (2) cocinas ofrecidas, tal como se puede evidenciar del reverso de la nota de entrega….

Rechaza, niega y contradice a todo evento, considerando falso de toda falsedad, lo manifestado por la parte demandada al pretender afirmar lo siguiente, “que durante el tiempo que tardó la empresa Tráiler World Center Crearven, C.A en retirar el tráiler de las instalaciones de mi mandante, ocupó un espacio importante, perjudicando de forma permanente a Dupont al no poder podido utilizar esa área de 12x13 metros….

Rechaza, niega y contradice a todo evento, los siguientes puntos, 1.- Que su representada deba pagar la cantidad de 83.250,00 por concepto de indemnización.

Que su representada deba pagar los intereses generados por el retraso en el pago de la cantidad demandada.

Que su representada deba pagar la cantidad de bs.25.000,oo por concepto de gastos de abogados y honorarios profesionales.

Que su representada deba pagar la indexación y corrección monetaria.

Que su representada deba pagar las costas y costos y/o cualquier otro concepto….

.

Así mismo como argumentos de fondo de su contestación el accionado indica en su escrito lo siguiente:

…PRIMERO: Confesión de parte relevo de Prueba: No es menos cierto ciudadano Juez, que en fecha 12 de Diciembre de 2.008, la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, ampliamente identificada, emitió una (1) orden de Compra NP, identificada con el No.3300014343, solicitando a mi representado el arrendamiento de un (1) tráiler tipo cocina con medidas 12 x 3 mts, dicho tráiler debe ser entregado con su respectiva póliza de vida y los gastos correspondiente al transportes de ida y vuelta desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, según orden de compra original que reposa a los autos, marcado con la letra “B”.

SEGUNDO: Nueva fecha de entrega del bien arrendado y condiciones: No es menos cierto que en fecha 19 de agosto de 2.009, se autentico un nuevo condicionado de entrega del bien arrendado, donde quedo ratificado nuevamente la orden de compra identificada con el No.3300014343, y donde una vez más mi representada por medio del presente documento se comprometió a entregar y dar en arrendamiento a DUPONT, el indicado tráiler, con el equipamiento necesario para cocinar, a más tardar el venidero 2 de septiembre de 2.009, en su planta ubicada en la ciudad de valencia, Estado Carabobo o en el sitio que ésta última indique (Subrayado y negrilla mío).

TERCERO: de las condiciones del contrato y su cumplimiento: Es evidente a simple vista ciudadano Juez, que mi representada luego de firmar el nuevo contrato de entrega del bien arrendado, denominado tráiler tipo cocina, dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las condiciones del contrato y en especial al respectivo equipamiento del tráiler tipo cocina, descrito en la orden de compra identificada con el No.3300014343 y la respectiva nota de entrega Nro.1106020, de fecha 07 de septiembre de 2.009, donde se puede observar el respectivo equipamiento y accesorios de la siguiente manera: Tráiler tipo comedor, medidas 12,00 x 3,00, pintado color negro/azul, tren de rodamiento 4x2 Rin 16, Cocina Ind. 1.4 Hornillas PHG en acero Inox. Marca Fonce, Mesas de trabajo de 1,20 en Acero Inox, trampa grasa de Ponchera, Congelador tiapa 5.3, Campana de 1,20 en Acero Inox, Ventanas con puertas corredizas, Puerta principal, Puerta de emergencia, en tal sentido reproduzco a todo evento el contenido de la referida nota de entrega del tráiler arrendado, debidamente recibida por el departamento de ingeniería de la referida empresa en fecha 10 de Septiembre de 2.009, estando hoy consignada a los autos al folio veintidós (22), marcada con la letra “D”.

CUARTO: Ahora bien ciudadano Juez, la parte Demanda-reconviniente, pretende presentar y validar una supuesta acta de entrega., Dicha acta desconozco y considero incierta, no refleja la más mínima realidad de los hechos, pretenden validar un supuesto retraso de entrega del tráiler arrendado por más de nueve (9) meses, pretenden incorporar equipamiento que nunca fueron solicitados en el contrato y mucho menos reflejados en la orden de compra, será que la parte demandada no sabe que una vez firmado el nuevo contrato de entrega y arrendamiento del tráiler tipo cocina se fijó una nueva fecha de entrega para el día 02 de septiembre de 2.009 y que nada tiene que ver con esos nueve (9) meses, será que la parte demandada no sabe que en el nuevo contrato se estipulo expresamente que mi representado se comprometió a entregar y dar en arrendamiento a DUPONT, el indicado tráiler, con el equipamiento necesario para cocinar, a más tardar el venidero 2 de septiembre de 2.009, en su planta ubicada en la ciudad de valencia, Estado Carabobo o en el sitio que ésta última indique.

Pues bien, llegada el día 02 de Septiembre de 2.009, fecha está pactada para el inicio de la relación arrendaticia, fue imposible hacer la entrega del tráiler tipo cocina, ya que la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A no especifico el nuevo sitio y/o lugar de entrega y mucho menos daba respuesta al recibo del tráiler tipo cocina, estando el trasporte fletado y estacionado en la ciudad de valencia, Estado Carabobo desde el día 02-09-09 hasta el día 10 de septiembre de 2.009, a la espera de la confirmación por parte de la empresa contratante, fue entonces cuando el día 10-09-09 se autorizó a recibir el tráiler tipo cocina, por ante la referida empresa DUPONT, ubicada en la zona Industrial Carabobo.

QUINTO: Observe usted Ciudadano Juez, la incoherente y arbitraria justificación y/o interpretación que pretende dar la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA C.A, cuando manifiesta que Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A que estarían devolviendo el tráiler en mención a Tráiler World Center Crearven, C.A en las mismas instalaciones donde se efectúo la entrega del mismo para que Tráiler World Center Crearven, C.A efectúe las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Tráiler World Center Crearven, C.A haya reconocido a Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega no satisfactoria por las razones expuestas en la estipulación primera de esa acta de entrega, y que el tráiler fue entregado, repito, sin el aire acondicionado de 18.000btu y sin una de las dos (2) cocinas ofrecidas, tal como se puede evidenciar del reverso de la nota de entrega que marcada.

Vea Usted honorable Juez, que desde el día 10 de Diciembre de 2.009, fecha está señalada como vencimiento del contrato de arrendamiento del tráiler tipo cocina, mi representado no podía retirar su bien arrendado, es decir una vez más mi representado estaba vetado por la referida empresa a retirar voluntariamente su equipo de trabajo y/o tráiler arrendado si antes no cumplía con esta arbitraria condición., Tal situación es incoherente, ya que desde la fecha antes señalada hasta el día de la presentación de esta reconvención han transcurrido más de tres (3) años y un mes aproximados., Porque DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA C.A, una vez notado este supuesto incumplimiento no demando a mi representada y exigió el supuesto pago. …•

Por último Ciudadano Juez, La representación Judicial hace una reflexión al respecto en los siguientes términos; “Quien es DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA C.A, para venir y decir simplemente te retengo un bien arrendado y no te lo devuelvo hasta que no me pagues los perjuicios derivados de la mora, será que existe algún procedimiento administrativo, extrajudicial o judicial al respecto, pues no aquí estamos en un flagrante abuso de poder de una empresa transnacional contra un débil jurídico y/o pequeña empresa…”

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El arrendamiento es un contrato que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades sobre la cosa y él precio. Desde que se expresa la voluntad, el contrato se reputa perfecto. La voluntad requiere que no adolezca de vicios como: error, fuerza y dolo.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos perfectos si una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra queda facultada a los fines de solicitar bien su cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

Según el artículo 1.133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Mientras que el artículo 1.579, el arrendamiento es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por determinado tiempo mediante un precio.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado y en consecuencia no ceder el contrato si así lo habían establecido al contratar.

Establecido el marco conceptual de este proceso, el Tribunal pasa este Tribunal analizar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y lo hace de la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA-RECONVENIDA

La parte actora reconvenida, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013, promueve las siguientes pruebas:

Da por reproducido el mérito favorable de los autos en todos y aquellos que favorezcan a su representada, como también todos y cada uno de los elementos probatorios y narrativas de los hechos señalados a su favor en el libelo de demanda, invoca en beneficio de su representada la comunidad de la prueba. En relación a esta prueba este Tribunal advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se desecha dicha promoción y así se establece.-

De conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil, reproduce a su favor todo y cada uno de los documentos presentados en el libelo de demanda, de los cuales indica:

  1. Orden de compra, marcada con la letra “B”.

    En relación a estas pruebas documentales observa este Juzgador que el actor pretende con las mismas probar “…que en fecha 12 de Diciembre de 2.008 la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A…. … emite una (1) orden de Compra NP, identificada con el No.3300014343, solicitando a mi representada el arrendamiento de un (1) tráiler tipo cocina con medidas 12 x 3 mts, dicho tráiler debe ser entregado con su respectiva póliza de vida y los gastos correspondiente al transportes de ida y vuelta desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Valencia, Edo. Carabobo.-

    Ahora bien observa este Juzgador que la parte Demandada-reconviniente no impugno la prueba documental promovida, y al tratarse de un documento privado presentado como emanado de las partes de este proceso, debe ser valorado conforme a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ser concede al mismo pleno valor probatorio, al demostrar que efectivamente se efectuó el acto con efectos jurídicos planteados en el mencionado documento y así se establece.

  2. Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”.

    En relación al objeto de esta prueba documental señala el actor que “…se demuestra que en fecha 19 de Agosto de 2.009, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el No.10, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, ratifica la solicitud de arrendamiento de un (1) tráiler tipo cocina 12 x 3 mts., Dicho arrendamiento está amparado inicialmente según orden de compra, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000), por concepto de tres (3) mensualidades de arrendamiento pagadas por adelantado, a razón de Bs. 15.000 por mes; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) por concepto de póliza de seguro sobre referido bien; y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) por concepto de transporte del bien desde su lugar de fabricación (Puerto Ordaz) hasta su destino (Valencia), ida y vuelta, todo para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000), los cuales fueron recibidos en su totalidad y a la entera satisfacción de mi representada mediante dos pagos, el primero por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500), en fecha 16 de diciembre de 2008; y el segundo, en fecha 15 de abril de 2009”.

    En relación a este documento, observa este Juzgador que al haberse realizado ante la notaria publica primera de puerto Ordaz, y en aplicación del articulo 1.357 del Código Civil, tiene carácter de documento publico, y al no ser impugnado a través de la tacha o desconocimiento conforme al articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concede pleno valor probatorio a este Instrumento al demostrar el acuerdo efectuado entre las partes y plasmado en el mencionado documento, relacionado con el contrato de arrendamiento del día 15-1-09, por orden de compra nro.3300014343, de fecha 12-12-08, así como las condiciones de dicho arrendamiento y así se establece.-

  3. Original de Nota de entrega del tráiler arrendado, marcado “D”.

    En relación a este documento de carácter privado, la parte actora-reconvenida pretende demostrar con el mismo que

    “…se demuestra la fecha de recibo del tráiler tipo cocina, solicitado en alquiler, según las especificaciones señaladas en los puntos anteriores, en la referida nota de entrega se evidencia Sello húmedo de la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, Departamento de Ingeniería, las respectivas firmar de entrega y recibido, igualmente consta las condiciones y termino para retirar dicho tráiler luego de vencimiento del primer periodo de arrendamiento;

    UNA VEZ RECIBIDO EL TRAILER SE EMPEZARÁN A CORRER LOS 90 DÍAS CONTRATADOS Y TRANSCURRIDO ESTE TIEMPO LOS 10 DÍAS SIGUIENTES SE ESTARÁ RETIRANDO EL EQUIPO

    …”-

    De la revisión de dicho documento se establece que la nota de entrega nro.1106020 de fecha 07-09-09, fue recibida por la demandada-reconviniente en fecha 10-09-09, documento este que fue reconocido por la parte accionada-reconviniente por lo que se otorga valor probatorio al demostrar la entrega del tráiler objeto de litigio, con las siguientes características:

    1-Tráiler tipo comedor, medidas 12,00 x 3,00, pintado color negro/azul, 3-tren de rodamiento 4x2 Rin 16, 1-Cocina Ind. 1.4 Hornillas PHG en acero Inox. Marca Fonce, 2-Campana de 1,20 en Acero Inox, 1-fregader con ponchera en acero inox. 1-trampagrasa mediana/congelador tiapa 5.3, 4 Ventanas con puertas corredizas, 1-Puerta principal, 1-Puerta de emergencia. Hecho este aceptado por ambas partes por lo tanto no controvertido en la causa y así se establece. En la parte trasera de dicho documento se lee una nota que indica: 10-09-2009. El tráiler se presenta sin aire acondicionado, una concina industrial, según presupuesto A0701.55 de fecha 25-11-08, el equipo tenia la siguiente descripción 12x 3 ,, incluye A/A Split 18000 btu, sistema eléctrico tipo residencial, área abierta. 2 cocinas industriales, campana mesones.

    Ahora bien el actor rechaza estos señalamientos y no consta que dicha nota este suscrita por las partes contratantes, así mismo se observa que en el documento de fecha 19-08-09, relacionado con el arrendamiento, y en cuanto al bien arrendado, solo se especifica “…un tráiler tipo cocina 12 x 3 mts.” Y luego se señala “…”…por medio del presente documento se compromete a entregar y dar en arrendamiento a DUPONT el indicado tráiler con el equipamiento necesario para cocinar. Así mismo en la orden de compra in comento, se observa que solo se señala en relación al bien mueble “ Alquiler tráiler tipo cocina 12x3 mts”, nada se señala en cuanto a los bienes que debía tener internamente el mencionado tráiler y así se establece.

    En relación al lapso estipulado en el contrato de arrendamiento según lo aceptado por las partes en el documento de fecha 19-8-09, el mismo en forma convencional fue modificado, y en consecuencia quedo acordado que el bien arrendado será entregado a mas tardar el 2-9-09, en su planta ubicada en la ciudad de valencia, estado Carabobo, o en el sitio que esta ultima indicara, por lo tanto al haber las partes realizado este nuevo acuerdo, este pasa indudablemente a sustituir los lapsos iniciales de la contratación creando las nuevas condiciones de la misma y así se establece.-

    En relación a la prueba testimonial, la parte demandante, de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigo de los ciudadanos A.A.P.V., y VIVAS PERNIA N.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V-12.003.944, y V-16.422.068, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; el Tribunal en relación al testigo ciudadano A.A.P.V., CI.12.003.944, observa que el mismo en su declaración, a la pregunta segunda: Diga el testigo si fue contratado por la parte demandada Sociedad Mercantil Trailers World Center Crearvem,C.A., a transportar desde sus instalaciones un tráiler tipo cocina, hasta la empresa Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A., ubicada en valencia-Estado Carabobo. A lo cual contesto “…Positivo yo fui que lo lleve”, así mismo en la respuesta a la pregunta tercera: “…Diga el testigo la fecha en la cual llego con el tráiler tipo cocina a las instalaciones de la empresa Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A., ubicada en valencia estado Carabobo, a lo cual contesto: “…el 02 de septiembre del año 2009 llegue a la mencionada empresa.”. a la pregunta cuarta_ Diga el testigo si usted hizo entrega formar del tráiler tipo cocina el día 02 de septiembre del año 2009, en las instalaciones de la empresa Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A, a lo cual contesto No no lo hice ese día porque no me lo recibieron estuve varios días, estuvimos que ir a un estacionamiento que estuve 5 o 6 días para poder entregarlo, no se que problema había en esa empresa.”, En relación a las repreguntas el accionado en su tercera repregunta indica “Diga el testigo el nombre de la persona que en su decir se negó a recibir el tráiler en la fecha en que usted indica, fecha diferente a la que consta en el acta de recepción. Contesto: No no se.- Ahora bien observa este Juzgador que el testigo no entra en contradicción, y es conteste con los argumentos esgrimidos por el accionante, por tanto se le otorga valor probatorio a sus dichos en relación a la fecha en que fue llevado a la accionada el bien inmueble objeto de arrendamiento. En relación al testigo VIVAS PERNIA N.O., el mismo no compareció a prestar declaración por tanto se desecha dicho testigo y así se establece.-

    De conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigo de los ciudadanos: NINOSCA A.V. W, y D.L.B.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de valencia, estado Carabobo, civilmente hábiles, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V-10.567.397, y E-81.956.777, ordenándose comisionar al Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., ahora bien en relación a esta prueba no consta en autos que la parte promovente consignara las copias a certificarse para poder enviar la misma, lo que evidencia que no impulso en forma alguna la practica de dicha prueba, por lo que se desechan las declaraciones de dichos testigos al no haber sido evacuadas y así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE

    La parte demandada reconviniente, promueve las siguientes documentales tanto para la causa principal y para la reconvención:

  4. documento autenticado por ante la notaria publica de puerto Ordaz, bajo el Nro. 10, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 19-08-09, el cual ya fue valorado por este Tribunal y donde se evidencio, las nuevas obligaciones contraídas por las partes en relación al contrato de arrendamiento del tráiler de comida ya identificado, así mismo se establece la obligación de entregar el mencionado bien en fecha 2-9-09, en la empresa demandada, o donde esta indicara.

  5. acta de entrega del trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de Trailer World Center Crearven, C.A por V.S. y S.O. por parte de Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A. En relación a esta acta de entrega la misma fue desconocida en cuanto a su firma por parte del accionante-reconvenido, tanto el 20-03-13, como el 09-09-2013, ahora bien, al haber sido desconocido tal instrumento en cuanto a la firma, correspondía al promovente del documento promover la prueba de cotejo como así lo preceptúa el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, el accionado-reconviniente en fecha 22-5-13, solo promueve nuevamente el documento ya impugnado y desconocido, en original, a este respecto es de observar que todo documento privado debe ser promovido como prueba dentro del lapso correspondiente a ello que no es otro que el lapso de promoción de pruebas, y no en otra etapa procesal, tal como así lo establece el articulo 434 ejusdem, es por ello que este Tribunal DESECHA del proceso tal documento y así expresamente se establece.-

  6. contenido que evidencia el reverso de la nota de entrega., en relación a este contenido ya el mismo fue analizado previamente por este Tribunal donde se estableció que dicha nota no esta suscrita por persona alguna, además de ello de los elementos procesales cursantes en el proceso, se observa que tales señalamientos no son cónsonos con lo estipulado tanto en la orden de compra como en el documento suscrito entre las partes que modifico el contrato de arrendamiento y ya antes valorado, así como tampoco con lo indicado expresamente en la orden de entrega, por lo que es evidente entonces que tal nota carece de valor probatorio y así expresamente se establece.-

    Siendo analizadas las pruebas presentadas es claro entonces que la actora reconvenida realizo contrato de arrendamiento con la demandada-reconviniente sobre un tráiler un (1) tráiler tipo cocina con medidas 12 x 3 mts, a razón de Bs. quince mil bolívares con cero céntimos (Bs.F15.000,00), desde el 10-09-09 hasta el 10-12-09, ello en virtud que lo acordado por las partes según la nota de entrega era que el equipo trabajaría 90 días consecutivos, y debía ser retirado dentro de los diez días siguientes, ahora bien consta en autos que el equipo fue presentado a la demandada en la fecha acordada por las partes el día 2-9-09, no siendo recibido por la accionada hasta el día 10-09-09, lo que evidencia que la tardanza en el recibo del equipo fue por la accionada, quien a su vez utilizo el mencionado tráiler en el tiempo acordado, ahora bien, consta de la contestación de la demanda y reconvención que la empresa demandada, se abstuvo de entregar el bien mueble arrendado, según su decir, hasta que la empresa actora hubiere reconocido a la demandada los perjuicios derivados de la mora en la entrega del arriendo del tráiler y los derivados de la entrega no satisfactoria, ahora bien esta tesis la fundamenta la actora en el documento de acta de entrega que ha sido desechado del proceso, por lo que resulta en consecuencia contrario a derecho tal exigencia, en relación al retraso inicial del actor en la entrega del mueble a fines de que iniciara el lapso de arrendamiento, es evidente y se demuestra así en los actos que al momento de suscribirse el acuerdo que modifico las condiciones iniciales del contrato es a este que deben ceñirse las partes, y si se pretendían establecer condiciones o daños por el incumplimiento inicial precisamente en ese documento de modificación del arrendamiento, debió haberse establecido, lo cual no se hizo, siendo que quedo evidenciado que el arrendatario cumplió con lo acordado entre las partes en cuanto a la entrega del bien arrendado, y que el retraso en la entrega fue responsabilidad del mismo accionado, es evidente entonces que la Demandada tenia la obligación de devolver el bien en la fecha estipulada, al no hacerlo es evidente que quedaba en la responsabilidad de dicho bien, y siendo que quedo demostrado en autos que la empresa demandada mantenía luego de vencido el contrato el uso de la cosa objeto de arrendamiento, tal como se demuestra de la propia contestación de la demanda, así como de la medida de secuestro practica en la sede de la empresa Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A., en fecha 28-11-12, considera este Tribunal, que al continuar la empresa con el inmueble en su poder luego de fenecida la fecha de culminación del contrato este se transformo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedando incólume las obligaciones que se derivan de los contratos de arrendamiento conforme a los artículos 1579 y 1.592 del Código Civil, y siendo una de las principales es el pago del canon de arrendamiento acordado, resulta evidente de autos que la parte Demandada incumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2.010, hasta la fecha de la practica medida de secuestro esto es el 28-11-02, lo que significa que el demandado adeuda por concepto de canon de arrendamiento a razón de Bs.15.000,00 mensual los meses de Enero a Diciembre de 2.010, Enero a Diciembre de 2.011 y Enero a Noviembre de 2.012, lo que equivale a 35 meses que da un total de Bs.525.000,00 y así expresamente se establece.-

    En relación a los Daños y perjuicios que reclama el accionante, y los cuales fueron rechazados por la accionada, observa este Juzgador que el demandante-reconvenido, solo se limita a indicar que se le ocasionaron daños y perjuicios, a este respecto se debe hace la siguiente acotación:

    La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

    
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

    
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

    
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.

    
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente. 

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185 del Código Civil.

    
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. 

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

    No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

    En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.

    
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código Civil, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

    
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

    
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata que la actora-reconvenida no especifica en forma clara y precisa cuales fueron esos daños materiales o daños y perjuicios causados, así como no señala en forma expresa la forma en que cuantifico los mencionados daños, lo que indudablemente hace que sea improcedente tal petición y así se establece, siendo incumplido este primer requisito para la procedencia de los daños y perjuicios se hace innecesario a.l.d.y.q. son concurrentes deben cumplirse todos para su procedencia y así se establece.-

    
De tal manera que, sino se cumple con estos requisitos ya descritos, deviene la improcedencia de tal pretensión y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se declara.-

    Por las razones expuestas y siendo demostrado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento es evidente que procede la resolución del contrato solicitada y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, mas sin embargo al no quedar demostrado los daños y perjuicios, la acción procede solo en forma parcial y así se decide,-

    En vista que la reconvención precisamente se basa en que la demandada incumplió el acuerdo plasmado en el acta de entrega del bien y la cual se desecho en la parte probatoria, y siendo que el actor demostró la procedencia de su petición en cuanto a la resolución del contrato es indudable que al no demostrar el reconviniente los elementos probatorios de sus alegatos, al tener la carga de los mismos, es indudable que la reconvención propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A, contra la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien mueble constituido por un (1) tráiler tipo cocina 12 x 3 mts, debidamente descrito en autos y su entrega a la parte Actora-reconvenida.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, a cancelar a la parte Actora la suma QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.525.000,00), a razón de Bs.15.000,00 mensual correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2.010, Enero a Diciembre de 2.011 y Enero a Noviembre de 2.012, lo que equivale a 35 meses.

CUARTO

Se niegan los daños y perjuicios demandado por la parte Actora-reconvenida.-

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A, contra la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.579 del Código Civil.-

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO.,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JS/jc/a.r

Exp. Nº C- 42.981

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