Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000022.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil TRAINCO, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1975, bajo el No. 70, Tomo Único.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIANY A.S.Q. y M.E.C.M., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.941 y 137.410, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. PA-US/T/70/2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 16 de septiembre de 2009, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. PA-US/T/070/2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Este despacho recibió la causa en fecha 02 de julio de 2012, admite la acción incoada el día 06 de julio de 2012, y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 22 de febrero de 2013, la audiencia de juicio para el día 22 de marzo del año en curso, a las 10:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron entregados en fecha 08 de abril de 2013.

Realizado el abocamiento de ley, y llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A.N.. PA-US/T/070/2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a través de la cual se impuso multa por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.640,oo), a razón de 26 unidades tributarias, por los 15 trabajadores expuestos.

El motivo de dicha sanción fue la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 23, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no haber informado por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a la que están expuestos.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Alega la parte demandante, que recurre contra el acto mencionado, en virtud de que en el mismo se incurrió en los vicios de falso supuesto, por errada apreciación de los hechos, y un vicio por infracción de ley. Alega que la empresa fue sancionada por cuanto supuestamente no notificó a sus trabajadores de los riesgos y condiciones inseguras e insalubres o principios de la prevención de las condiciones inseguras, pese a que al momento de la reinspección se dejó constancia de que ya se habían realizado todas las notificaciones de riesgos para todos los trabajadores, aunque no se encontraban todas firmadas y archivadas en sus respectivas carpetas, e incluso en el acta se dejó constancia de haber visualizado las de siete trabajadores, por lo cual, en su decir incurre en un claro vicio al analizar el acta contentiva de reinspección y la propuesta de sanción, pues quedó demostrado en el procedimiento que la empresa no incurrió en tal incumplimiento.

Alega que en el acta de reinspección, la funcionaria actuante señala que este incumplimiento fue verificado en los expedientes de los trabajadores, colocando entre paréntesis delegados de prevención, es decir, que no pudo evidenciar las notificaciones de los trabajadores que cumplen tal función de ser delegados, pero que de ello no puede concluir que hay un incumplimiento total; que en la inspección ocular realizada en la sede de la empresa, se pudo constatar que de seis expedientes de trabajadores escogidos al azar, se encontraron y pudieron verificar las respectivas notificaciones con la firma y huella dactilar de los trabajadores, de lo que queda demostrado del procedimiento de sanción, que la empresa había cumplido con su obligación de notificar de riesgo y condiciones inseguras.

Que el presunto incumplimiento de no haber informado por escrito a los trabajadores quedó desvirtuado, ya que se consignaron las notificaciones, así como el rutograma de los veintidós (22) trabajadores que prestaban servicio en la empresa, e incluso ya en la reinspección se habían verificado la existencia de varias notificaciones, por lo que mal puede la administración interpretar que por cuanto la funcionario actuante verificó los expedientes de los delegados de prevención, y no estaban archivadas las notificaciones, las mismas no hubiesen existido.

Alega vicio de infracción de ley, señalando que las obligaciones que atañen a los empleadores previstas en los artículos 53, numeral 1; y 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fueron debidamente cumplidas, realizando en consecuencia una errónea interpretación de la norma jurídica, toda vez que en las mismas no se indica el modo o forma de cumplimiento de dichas obligaciones, estando en manos del empleador la ejecución y cumplimiento de las mismas, pero no señalan estas normas la manera o forma de cumplimiento, además como se indicó supra, señalan claramente que la oportunidad de la notificación es al inicio de la relación laboral, siendo que seis trabajadores ingresaron en las empresas en fechas anteriores a la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, según la cual la notificación debe hacerse por escrito, no existiendo la obligación para ese entonces de ser notificados expresamente por escrito, sino que se realizó de manera verbal, dando cumplimiento a lo vigente para el momento.

Pide finalmente, que se tome en cuenta el tiempo existente entre la primera actuación o visita de inspección, y la siguiente o visita de reinspección, habiendo entre una y otra más de cuatro años de inactividad de la Administración pública, y completa inacción para verificar los presuntos incumplimientos por parte de la empresa, y luego venir tanto tiempo después a sancionar con base en una unidad tributaria mucho más elevada, causando graves perjuicios a la demandante.

Con fundamento en los anteriores señalamientos, pide se declare la nulidad de la P.A. atacada.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 100), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TRAINCO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la p.a. PA-US/T/70/2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se le impone a la accionante multa por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.640,oo).

Al respecto, se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello los vicios de falso supuesto de hecho y de infracción de ley, todos estos vicios referidos a la no valoración de la notificación de los riesgos a los cuales estaban sometidos sus trabajadores.

De allí que pasa esta alzada de seguidas a pronunciarse respecto a cada punto denunciado.

Debe señalarse en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Puede verse en el acta de la segunda inspección o reinspección, de fecha 26 de abril de 2011 (fs. 124 al 134), en cuyo punto segundo se dejó constancia de lo siguiente:

(…) 2) En cuanto a la notificación de riesgo y condiciones inseguras ó (sic) insalubres, ó (sic) principios de la prevención de las condiciones inseguras, se constata que la empresa no ha notificado por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras presentes, esto fue verificado en los expedientes de los trabajadores (Delegados de Prevención), incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numeral 1, artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo RCHST(…)

Puede verse que en la reinspección, el parámetro a utilizar para constatar el incumplimiento a este deber formal, fue la revisión únicamente de los expedientes de los delegados de prevención, por lo cual pudiera considerarse que no se verificaron los restantes expedientes.

Aunado a esto, en el curso de la fase probatoria del procedimiento administrativo, fue evacuada inspección ocular en la sede de la empresa (f. 304), en la cual se dejó constancia de que se solicitaron seis expedientes al azar de los trabajadores de la empresa, señalándose que en todos los casos aparecían las notificaciones de riesgo de los trabajadores.

Respecto a la prueba documental promovida en dicha sede, puede observarse que entre los folios 145 al 278 del expediente, constan agregadas copias de planillas de notificaciones de riesgos laborales, en las cuales aparecen identificados los trabajadores que prestaban sus servicios para la accionante para el momento de las inspecciones, y en todas ellas aparecen las firmas y huellas de dichos ciudadanos, lo cual da a entender a esta alzada que si bien al momento de la reinspección no todas se hallaban agregadas al expediente, cuando el Inpsasel debía pronunciarse acerca de la imposición de la sanción, cada notificación aparecía suscrita por los trabajadores, en señal de recepción de la misma.

Por otra parte, en la p.a. impugnada, la Administración dejó constancia de que efectivamente había observado las notificaciones de los trabajadores, pero que no pudo determinarse la fecha exacta del cumplimiento.

Vista la manera como la Administración valoró las notificaciones aportadas a los autos, esta alzada evidencia que el Inpsasel dejó constancia y sancionó a la accionante en virtud de que carecía de certeza de la fecha en la cual fueron entregadas a los trabajadores. De la lectura de las normas atinentes previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, puede verse que el legislador establece como derecho de los trabajadores ser informados de las condiciones de riesgo a las cuales se encuentran sometidos, y como deber del empleador informar de tales condiciones en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, en la labor de la Administración debe imperar la presunción de buena fe. La duda no puede desfavorecer al administrado en todos los casos, puesto que se estarían vulnerando principios constitucionales y legales universalmente reconocidos. No es posible concluir que las notificaciones no fueron entregadas en la oportunidad debida cuando se ha visto que la empresa inspeccionada ha solventado los demás incumplimientos detectados.

Esta deducción, soportada en verificaciones parciales, y no de fondo, aunado al hecho cierto de que al momento de imponer la sanción a la empresa el incumplimiento ya se encontraba corregido, hace concluir a este sentenciador que en la p.a. bajo estudio, el INPSASEL incurrió en un vicio de nulidad por falso supuesto y así formalmente debe ser declarado en el presente fallo. Y así se decide.

En criterio de quien Juzga el funcionario encargado de la realización de la inspección, dado que la intención prioritaria del legislador se contrae a salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores, y no a la supervisión del Estado del funcionamiento de las empresas, ni a la imposición de sanciones, debió reconsiderar la propuesta de sanción, tomar en cuenta la voluntad del empleador, el hecho cierto de que al momento de dictar la providencia en cuestión los trabajadores ya no se encontraban expuestos a los riesgos que habían sido evidenciados, y ejercer racionalmente su potestad sancionatoria, ordenando a la empresa la colocación de las fechas necesarias, a los fines de verificar el cumplimiento exacto de la exigencia de ley, para de esta forma producir una decisión ecuánime y apegada al espíritu de la norma.

En cuanto a las denuncias restantes, esta alzada prescinde de toda consideración, dada la nulidad supra decretada.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad mercantil TRAINCO, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A.N.. PA-US/T/070/2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-22

JFE/eamm.

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