Decisión nº 2079-04 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2079

Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) propuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio G.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 1.974, anotada bajo el N° 81, Tomo 12A, y reformados sus Estatutos Sociales en fecha 27 de Septiembre de 1.984, mediante documento registrado bajo el N°. 66, Tomo 47ª, a fin de demandar al ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,oo).

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su Libelo que es acreedora de tres (03) instrumentos privados (Notas de Sastrería), emitidas en fechas 11 de Junio, 28 de Octubre y 14 de Noviembre del año 2.002, por su representada la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN C.A., y signadas con los Nos. 6.018, 6.402 y 6.431, por las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo), SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000, oo) y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), respectivamente, siendo el obligado al pago de ellas el ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio.

Afirma la accionante que en innumerables ocasiones su representada le ha presentado al ciudadano J.V., las Notas de Sastrerías para exigirle el cobro de las cantidades adeudadas, las cuales alcanza a la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,oo), todo lo cual ha resultado infructuoso debido a las múltiples evasivas y subterfugios de que se ha valido dicho ciudadano para no cancelar las mismas.

Por lo expuesto es por lo que la empresa demandante acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano J.V., en su carácter de deudor de las respectivas Notas de Sastrería, las cuales alcanzan a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,oo), o en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal. Por último solicita la parte actora que de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, le sean calculadas las costas que deba pagar el Intimado.

Dicha demanda fue legalmente distribuida, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y admitida por auto de fecha 03 de Febrero de 2.004.

En fecha 27 de Marzo de 2.004, el ciudadano J.V., es Intimado por el Alguacil del Tribunal y el resultado de las actuaciones contentivas de la intimación fueron agregados a los autos en fecha 29 de Marzo de 2.004. Posteriormente en el 02 de Abril de 2.004, por cuanto se observó la existencia de un error material en los recaudos de la intimación, en lo referente a la oportunidad en que debía intervenir en el proceso el accionado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de intimación, con las inserciones previstas en el Artículo 649 Ejusdem, con la consecuente anulación del Recibo de Intimación agregado a las actas en fecha 29 de Marzo de 2.004, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y observar el cumplimiento de las reglas del debido proceso que tienen rango Constitucional.

En fecha 05 de Abril de 2.004, se ordena a librar nuevamente los recaudos de intimación de acuerdo a la resolución del Tribunal y entregadas al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 20 de Abril de 2.004, el Alguacil Suplente de este despacho expuso: “Que no pudo localizar al ciudadano J.V., por lo que consigna los recaudos de intimación”.

En fecha 20 de Abril de 2.004, la parte actora mediante diligencia escrita solicita de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregados los recaudos de intimación. Luego en fecha 23 de Abril de ese mismo año, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.

Posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2.004, el accionante consigna las resultas contentivas de los recaudos de intimación que contienen la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que certifica la negativa del intimado a identificarse, así como a firmar el correspondiente Recibo de Intimación, por lo que la representación judicial de la parte actora en la misma diligencia, solicita el perfeccionamiento de la intimación conforme al tramite previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por Tribunal, en el sentido disponer que el Secretario del Despacho librara la Boleta de Notificación, para comunicar al intimado la declaración del Alguacil relativa a su intimación. Hay constancia en actas del cumplimiento del trámite ordenado, y los resultados fueron agregados a los autos en fecha 26 de Agosto de 2.004, y de cuyo contenido se evidencia que el Secretario cumplió con la formalidad ordenada.

En fecha 01 de Septiembre de 2.004, el ciudadano J.V., parte demandada en este proceso, asistido por el Abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.111 y de este domicilio, hace Oposición al Decreto Intimatorio en la presente causa, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Septiembre del mismo año, el accionado J.V., confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio D.A.D.R..

En fecha 16 de Septiembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada opone las siguientes Cuestiones Previas:

• La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de postulación o representación.

• La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2.004, son declaradas Sin Lugar, por este Juzgado, las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada.

CAPITULO I

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha 11 de Noviembre de 2.004, la parte demandada procede a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo en este acto en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que mi representado el ciudadano J.J.V.U., haya sido objeto de una obligación de carácter comercial con respecto y en beneficio de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN., C.A., en virtud del cual no existe ningún vínculo fehaciente ni jurídicamente válido que los una.

SEGUNDO

Niego, rechazo y contradigo en este acto en todas y cada unas de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que mi representado el ciudadano J.J.V.U., haya suscrito tres (03) instrumentos privados (notas de sastrería) con la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN., C.A., en fechas 11 de Junio, 28 de Octubre y 14 de Noviembre, según signadas bajo los Nos. 6018, 6402 y 6431 respectivamente.

TERCERO

Niego, rechazo y contradigo en este acto en todas y cada unas de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que mi representado el ciudadano J.J.V.U., haya sido objeto de ningún tipo de gestión de cobro de carácter extrajudicial por parte de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN., C.A.

CUARTO

Niego, rechazo y contradigo en este acto en todas y cada unas de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que mi representado el ciudadano J.J.V.U., le deba por el precitado concepto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS (Bs. 1.240.000,oo), con la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN., C.A.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MODALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EN JUICIO

Continua la parte demandada invocando en este acto, a tenor de lo previsto en el ya precitado Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (ut supra), LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MODALIDAD PASIVA contentiva en la persona de mi representado el ciudadano J.J.V.U., debido a que el mismo en los instrumentos fundantes, vale decir, las (03) notas de sastrerías ni el escrito libelar se precisa si es él en verdad el sujeto pasivo de la relación jurídica obligacional, por lo que niego, rechazo y contradigo, en este acto en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que mi representado el ciudadano J.J.V.U., sea quien haya contraído la obligación en comento, debido a que ni la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN., C.A., ni los Apoderados Judiciales de la misma, en ningún momento reitero determinaron con exactitud el obligado en el instrumento fundante de la acción ni en la demanda.

Por último, solicita que la presente Contestación de Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que la misma sirva al Sentenciador en buen Derecho y en aras de la Justicia a declarar Sin Lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano J.J.V.U..

Posteriormente, en fecha 14 de Diciembre de 2.004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve los siguientes medios probatorios:

- Promueve el mérito favorable de las actas procesales, todo aquello que favorezca las pretensiones jurídicas de su representado y muy especialmente los tres (03) instrumentos privados (Notas de Sastrerías), que no fueron desconocidos en su contenido y firma en su debida oportunidad, por lo tanto deben merecerle plena fe, de lo establecido en los mismos, y mantener todo su valor probatorio en la Sentencia Definitiva a dictarse en la presente causa.

En esa misma fecha la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas en la cual en la cual establece lo siguiente:

- Invoca y reproduce en este acto a todo evento el mérito favorable que pudieran desprenderse de autos en todos y cada uno de los estadios procesales suscitados en la presente causa.

- Ratifica en este acto a todo evento en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos a favor de los derechos e intereses de su representado J.J.V.U., en el escrito de Contestación de Demanda producido por ante este Tribunal.

- Específicamente en lo atinente a lo explanado en el Capitulo II intitulado como DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MODALIDAD PASIVA PARA SOSTENERSE EN JUICIO contentiva en la persona de su representado J.J.V.U., debido a que el mismo en los instrumentos fundantes, vale decir, las tres (03) notas de sastrería ni el escrito libelar se precisa si es él en verdad el sujeto pasivo de la relación jurídica obligacional, por lo cual ratifica la negación, rechazo y contradicción de todas y cada una de sus partes.

- Promueve a todo evento el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que pudieran desprenderse.

Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2.004, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes se ordena a agregarlos a las actas.

En fecha 15 de Diciembre de 2.004, la parte actora consigna escrito Oponiéndose a la Admisión de las Pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 12 de Enero de 2.005, este Tribunal con vistas a las pruebas promovidas por las partes, así como el escrito de oposición de admisión a las pruebas promovidas de la parte demandada, consignado por la parte actora, y luego de un análisis admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de merito.

En fecha 28 de Marzo, de 2005, la parte accionante presenta su escrito de Informes.

PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMATIO AD PROCESSUM COMO CUALIDAD NECESARIA EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER UN JUICIO

Antes de pasar a la decisión del mérito de la causa, este Juzgador debe primeramente analizar la legitimación al proceso o capacidad procesal del demandado, a fin de que pueda sostener el presente juicio con el carácter de sujeto pasivo, por haber sido alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte accionada, la inexistencia de tal cualidad, y ser ésta una decisión necesariamente previa al fondo de la demanda.

En este sentido, es preciso realizar algunas breves consideraciones en torno a la capacidad procesal y su funcionamiento dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así se tiene que la capacidad, vista de forma general dentro del Derecho Civil, se entiende como la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones, y trasladada al ámbito procesal, tienen capacidad para ser parte, esto es, para ser sujetos de una relación jurídica procesal, tanto en forma activa como actor y pasiva como demandado, todas las personas físicas y morales que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general.

En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, por lo que la falta de este requisito impide su seguimiento, dado que ello hace surtir efectos sobre la relación procesal, la cual en tal caso no se encontrará debidamente integrada.

Ahora bien, la pretensión deducida en la demanda es instaurada en contra del ciudadano J.V., constituyendo base de la decisión de la causa el determinar si dicha persona tiene capacidad jurídica para asumir derechos y obligaciones en el ámbito sustantivo y procesal, por ser esta una condición o presupuesto necesario a la debida integración de la relación procesal en el juicio, como anteriormente se expuso. En este sentido, el procesalista Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso, sostiene que “el Proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general suele formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, de manera que este Jurisdicente observa, que la legitimación pasiva de carácter adjetivo, atiende a una consecuencia lógica y especial derivada del reclamo judicial invocado por la parte actora, cuyo interés jurídico por afirmarse acreedor de la obligación demandada le confiere la posibilidad de exigir coactivamente la satisfacción de la pretensión sub litis, de quien se dice constituir su deudor.

Por lo tanto, a juicio del sentenciador y con fundamento en la Doctrina transcrita, se encuentra que efectivamente el ciudadano J.J.V.U., titular de la cedula de identidad No: V- 7.607.942, es el sujeto que debe integrar la relación jurídica procesal iniciada con la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimación), como demandado, toda vez que de el se pretende o se le exige a través de la pretensión contenida en la demanda, la satisfacción de una obligación dineraria que afirma el actor asumió el demandado al haber suscrito los documento o facturas fundamentos de su demanda, de lo cual deviene que sea él y no otro, el que deba asumir el proceso con el carácter de sujeto pasivo y el llamado a asumir las consecuencias jurídicas que deriven de la sentencia de fondo que ponga termino al juicio, bien que se trate de una sentencia condenatoria, o por el contrario un fallo desestimativo de la pretensión del actor y en consecuencia por los fundamentos expuestos se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad en el demandado invocada en la Contestación de la Demanda. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACION

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso que nos ocupa, los hechos afirmados por la empresa demandante presentan para el Juzgador una verdadera significación jurídica de la conducta de los particulares que intervienen en la causa, en el sentido de que se hace preciso acoger la pretensión que se hace valer en la demanda, toda vez que la violación de los derechos subjetivos que se invocan como violados, se subsumen en la norma general comentada puesto que el accionado, no logró destruir con los mecanismos que le ofrece el ordenamiento procesal, los efectos probatorios de las Facturas acompañadas, ni menos aún, presentó elementos que permitieran deducir el pago de la obligación reclamada, pues como ha quedado reproducido en este fallo, su actuación procesal comportó una pura negativa formal de rechazar la pretensión plasmada en el Libelo. Así se tiene como conclusión, que de un detenido análisis de las actas procesales, este Sentenciador encuentra que los medios probatorios producidos con la demanda y ratificados en la fase probatoria, constante de tres (03) Facturas Mercantiles, que rielan en los folios 5 al 7 del expediente, fueron aceptados por la parte demandada, por lo que constituyen validas aportaciones al proceso para la demostración de los hechos libelados, conforme a la categoría de obligación mercantil que les atribuye el articulo 124 del Código de Comercio vigente, y que se encuentran entre los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y cuya fuerza probatoria, deviene de la aceptación de las facturas comerciales a.q.o.a. deudor a satisfacer la obligación en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, y por no haber sido desconocidas dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a través de los recursos previstos en dicha norma adjetiva, los medios ofrecidos, adquieren eficacia jurídica contra quien les han sido opuestos, por cuanto se evidencia del proceso que los mismos han sido aceptados por el ciudadano J.J.V.U., al haber estampado su firma y cuya autoría se le imputa la actora.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 444, dispone lo siguiente: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el Libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".

Así las cosas, encuentra el Juzgador que habiendo acompañado la empresa demandante con su demanda, los instrumentos que sirvieron de base para individualizar su pretensión, es decir, aquellos de los que se deduce el derecho pretendido, produce el efecto de tenerlas como reconocidas, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el articulo 1364 del Código Civil, originando para la acreedora el derecho de peticionar del Juez de mérito una sentencia que le reconozca el derecho subjetivo que se alega como violado y por ende la orden para el deudor demandado, de que le pague las sumas dinerarias que le fueron reclamadas en la demanda, por lo tanto, al haber encontrado el Juzgador fundada en su merito la pretensión de la actora, en el Dispositivo del fallo, se condenará al demandado al pago de las sumas demandadas en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por TRAJES ELIALBEN C.A., contra del ciudadano J.J.V.U., a quien se condena al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,oo).

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas y costos procesales por haber sido vencido totalmente en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO:

ABGO. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10: 30 am.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO:

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