Sentencia nº 01282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0924 El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adjunto a Oficio Nº 10287/126/01 de fecha 28 de noviembre de 2001, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.475.435, asistido por el abogado A.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.823, contra “...la empresa Fine Air Services, Inc.; y/o Arrow Air, Inc.; y/o Fine Air Airlines Inc., y/o Agro Air Associates, Inc., (todas parte del consorcio Fine), Sociedad Mercantil constituida y existente según las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sus oficinas Principales en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 66, Tomo 93-A Sgdo...”.

El 11 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2000, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano E.A.T.V., ya identificado, asistido por el abogado A.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.823, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra “...la empresa Fine Air Services, Inc.; y/o Arrow Air, Inc.; y/o Fine Air Airlines Inc., y/o Agro Air Associates, Inc., (todas parte del consorcio Fine), Sociedad Mercantil constituida y existente según las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sus oficinas Principales en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 66, Tomo 93-A Sgdo...”.

En el referido escrito libelar, el accionante demandó la cancelación de sus prestaciones sociales de acuerdo a la siguiente discriminación:

...REGIMEN LABORAL ANTERIOR

(Período desde el 23-04-90 al 18-06-97)

Tiempo 7 años y 2 meses

Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

Indemnización de antigüedad

7 años X 30 días por año = 210 días X Bs. 152.514,oo = 32.027.940,oo Bs.

REGIMEN LABORAL ACTUAL

Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

186 días X Bs. 152.514,oo = 28.367.604,oo Bs.

Vacaciones Cumplidas Art. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

310 días X Bs. 152.514,oo = 47.279.340,oo Bs.

Vacaciones fraccionadas Art. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

20 días X Bs. 152.514,oo = 3.050.280,oo Bs.

Utilidades Cumplidas Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

600 días X Bs. 152.514,oo = 91.508.400,oo Bs.

Utilidades fraccionadas Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

25 días X Bs. 152.514,oo = 3.812.850,oo

Indemnización por despido art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Antigüedad

150 días X Bs. 152.514,oo = 22.877.100,oo Bs.

Preaviso

90 días X Bs. 48.000 = 4.320.000,oo Bs.

TOTAL GENERAL SIN EL FIDEICOMISO DE LEY: Bs. 233.243.514,oo...

En fecha 14 de agosto de 2000, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas.

Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2000, el ciudadano E.A.T.V., ya identificado, otorgó poder apud acta a los abogados A.J.R.G., C.D.L. y A.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2000, el Alguacil del tribunal a quo consignó la compulsa manifestando la imposibilidad de practicar la citación de las demandadas en la persona de su Gerente General.

Por medio de escrito presentado el 28 de septiembre de 2000, la representación judicial del actor reformó el libelo de la demanda.

Por auto del 10 de octubre de 2000, el a quo admitió la reforma antes mencionada y nuevamente ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2000, las abogadas G.C.C.V., E.R. deH., L.C.S.R. y M.A.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.706, 15.083, 24.715 y 63.261, respectivamente, asumiendo ser representantes de las demandadas sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad del lapso de contestación a la demanda en su lugar opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2000, el abogado A.J.G.G., actuando en su carácter de apoderado del actor, consignó escrito de alegatos relacionados con la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las demandadas en el presente juicio.

Las abogadas G.C.C.V. y M.A.A.C., ya identificadas, mediante escrito consignado el 5 de noviembre de 2000, hicieron consideraciones relacionadas con las cuestiones previas opuestas.

Por decisión de fecha 8 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la representación de las demandadas en el presente juicio; dicha declaratoria la efectuó el a quo en base a las siguientes consideraciones:

...La doctrina judicial de nuestra anterior Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la territorialidad en el sentido de que el trabajador puede intentar su acción por ante los Tribunales del Trabajo de Venezuela, si aquí se produjo la extinción del contrato de trabajo; como también puede intentarse entre éstos Tribunales la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, aún cuando el servicio hubiere sido prestado fuera del territorio Venezolano.-

En el presente procedimiento el demandante ha alegado y aportado documentos que acreditan que ciertamente el trabajador prestaba servicios en territorio Venezolano, no distinguiendo el Legislador, en este sentido, la cualidad o naturaleza de los documentos y mucho menos la posibilidad de impugnarlos mediante el desconocimiento o tacha, circunstancia ésta que tampoco se ha verificado en autos. En efecto, riela en el folio (258) una fotocopia de un instrumento emanado de uno de los demandados, FINE AIR, de fecha 25 de julio de 1996, de cuyo contenido se observa que el accionante por necesidades de asesoría técnica coordinaría todo lo relacionado para las Empresas desde Venezuela.-

En este sentido al haberse probado que el servicio se prestaba en Territorio Venezolano deberá éste sentenciador afirmar su jurisdicción y declarar sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción con respecto al Juez Extranjero. Así se Resuelve.- ...

.

En virtud de la antes mencionada decisión, el juzgado remitente solicitó consulta a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, afirmó tener jurisdicción para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no tiene consulta, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado.

Concluye así la Sala que en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta remitida, y así se declara. III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente consulta, formulada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C.Y./fba Exp. N° 2001-0924

En veinte (20) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01282.

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