Decisión nº 180 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 10287

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS BENEFICIOS.

  1. -

    IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y APODERADOS

    DEMANDANTE: E.A.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.475.435.

    APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.J.R.G.; C.D.L. y ANDRÉS J GRILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964; 49476 y 52283, respectivamente.

    DEMANDADA: Fine Air Services Inc; y/o Arrow Air Inc; y/o Fine Air Airlines; y/o Agro Air Associates Inc (todas del consorcio Fine), Sociedad Mercantil constituida y existente según las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sus oficinas principales en la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.994, anotado bajo el Número 66, Tomo 93-A-Sgdo.

    APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.C. CROQUER VEGA; E.R.D.H.; LUISA C SANTAELLA RUAN y M.A. AMPARAN CROQUER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.706; 15.083; 24.715 y 63.261, respectivamente.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

    En fecha 09 de Agosto de 2.000, la parte actora presenta escrito de demanda, el cual es admitido en fecha 14/08/2.000. Posteriormente en fecha 28/09/2.000, la actora reforma su escrito libelar, el cual es admitido el 10/10/2.000. En fecha 25/10/2.000, la accionada, asumiendo la representación sin poder consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa de falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, con respecto al Juez extranjero.

    En fecha 08/11/2.001, el Tribunal de la causa declara sin lugar la cuestión previa, y ordena consultar su decisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 02/12/2.003, la Dra. B.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, se avoca a la presente causa y notifica a las partes para celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue llevada a cabo en fecha 03/03/2.004; luego de varias prolongaciones, y en virtud que las partes no arribaron a ningún acuerdo, la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 13/04/2.004, ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes, procediendo la parte accionada a contestar la demanda en fecha 21/04/2.004, siendo que en virtud de ello mediante oficio No. 234/04 de fecha 15/06/2.004, es remitida la presente causa a este Tribunal y es por ello que en fecha 22/06/2.004, quien aquí sentencia, se avocó al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para admitir las pruebas promovidas y para celebrar la Audiencia de Juicio.

    Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 24/08/2.004, habiéndose dictado oralmente el dispositivo del fallo en fecha 31/08/2.004, y estando este sentenciador dentro del plazo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir el texto completo de la decisión, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO:

    3.1.- ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.

    Argumentó que en fecha 23/04/1.990, comenzó a prestar servicios como Piloto de Aeronaves para la empresa Venezolana Interamericana de Aviación C.A, iniciando los vuelos desde la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, bajo el control de AGRO AIR ASSOCIATES inc. Cubriendo la ruta MIAMI- MAIQUETIA MARACAIBO MAIAMI.

    Señala que en fecha 19/09/1.994, comenzó a pilotear los aviones de FINE AIR AIRLINES INC, (con matricula norteamericana), conjuntamente con los de Interamericana de Aviación C.A; y a partir de 1.995, también volaba los de MIDAS AIRLINE C.A (empresa venezolana), rotando así sus funciones entre las mencionadas empresas, por requerimiento operacional del Consorcio FINE AIRLINES.

    Señala que su salario se lo cancelaba INTERAMERICANA DE AVIACIÓN, sin importar para cual de las tres (03) empresas se efectuaran los vuelos, por cuanto existía un Grupo de Empresas, es decir, que las aludidas empresas formaban parte del consorcio FINE.

    Señala el actor, que siendo el año de 1.998, el consorcio FINE, contrató los servicios de una empresa denominada ADP, que se dedicaba al procesamiento de nóminas, y desde ese momento los cheques tenían el membrete de FINE AIRLINES Inc.

    Dice que luego de nueve años de servicios para el consorcio FINE, se le tramitó una visa de trabajo para que fijara domicilio en Miami y de ese modo el consorcio Fine, pudiera usar sus servicios en vuelos domésticos en los Estados Unidos.

    Aduce que, en fecha 16/09/1.999, realizó un reporte al Departamento de Seguridad Aérea de la empresa denunciando irregularidades operativas en la aeronave que él piloteaba, lo cual le trajo como consecuencia una serie de suspensiones laborales en su contra, hasta que en fecha 15 de junio de 2.000, fue en su decir despedido injustificadamente por el ciudadano BARRY FINE, en su condición de Presidente de FINE AIR, INC. Alega que para esa fecha su salario mensual promedio era de Bs. CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs.4.567.959,00).

    Dado el despido que le practicaron, que en su decir, fue injustificado, y en virtud que la empresa no ha honrado su obligación de cancelarle sus prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnizaciones por despido, acude por ante este Tribunal a demandar los siguientes conceptos:

    Ingreso: 23/04/1.9990.

    Egreso: 15/06/2.000.

    Tiempo de servicios: 10 años y 2 meses.

    Salario promedio mensual 6.649 dólares americanos, a razón de Bs. 687

    por dólar, que arroja la suma de Bs. 4.567.959,00.

    Salario promedio diario 222 $ x 687 = Bs. 152.514,00.

    RÉGIMEN LABORAL ANTERIOR: desde el 23/04/1.9990 al 19/06/97.

    Antigüedad 7 años y 2 meses.

    Indemnización de antigüedad. art. L.O.T 666. 210 días x Bs. 152.514,00 = 32.027.940,00

    RÉGIMEN LABORAL ACTUAL:

  4. - Antigüedad: Art. 108 186 días x Bs. 152.514,00 = 28.367.604,00.

  5. - Vacaciones cumplidas: Art. 223 y 225 L.O.T. 310 días Bs. 152.514,00 = 47.279.340,00.

  6. - Vacaciones fraccionadas: Art. 223 y 225 L.O.T,: Bs. 20 días x Bs. 152.514,00 = 3.050.280,00.

  7. - Utilidades cumplidas Art. 174 L.O.T: 60 10 días x Bs. 152.514,00 = Bs. 91.508.400,00.

  8. - Utilidades fraccionadas Art. 174 L.O.T: 25 días x Bs. 152.514,00 = Bs. 3.812.850,00

  9. - Indemnización por despido. Art. 125 L.O.T: 150 días x Bs. 152.514,00 = Bs. 22.877.100,00

  10. - Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 L.O.T: 90 días x Bs. 48.000,00 = Bs. 4.320.000,00

    SUB-TOTAL: 233.243.514,00.

    Demandó las costas y costos del proceso, las cuales estableció en la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.973.054,00). Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.303.216.568,00).

    Solicitó la Indexación salarial de la cantidad demandada.

    Admitida la demanda y agotada la Audiencia Preliminar sin que las partes arribaran a un acuerdo, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda.

    3.2 CONTESTACIÓN:

    Primeramente ha de señalarse que, en fecha 25 de octubre de 2.000, las ciudadanas profesionales del Derecho G.C.; y otras, comparecen por ante el suprimo juzgado de primera Instancia de Esta Estado, y asumiendo la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, proceden a interponer Cuestión Previa de falta de Jurisdicción del Juez laboral venezolano respecto al Juez extranjero para conocer la presente acción; de insuficiencia del poder de los apoderados del actor; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma del escrito libelar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numerales 1°; 2°;11° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En fecha 08 de noviembre de 2.001, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta y ordenó la Consulta Obligatoria a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 19 de Agosto de 2.003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en la consulta que le formulase el aludido suprimido Tribunal de Instancia del Trabajo, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia Interlocutoria que declaró que en el caso de marras, la jurisdicción le corresponde al juez laboral venezolano, específicamente al tribunal del trabajo de este Estado Vargas.

    En virtud que la referida sentencia interlocutoria quedó definitivamente firme, inexorablemente quedó fuera de los hechos controvertidos la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano para conocer del presente caso, por cuanto se declaró que la prestación del servicio fue prestada en territorio de nuestro país.

    No obstante, en el referido escrito de Cuestiones Previas, se alegaron otros puntos a ser resueltos tales como:

    A.- Insuficiencia de Poder: De conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, señalan que el poder Apud Acta otorgado por el actor a sus apoderados es insuficiente, por cuanto consta que fue otorgado para que lo representaran en una acción de amparo, y que el presente caso se trata es de una acción de cobro de prestaciones sociales.

    Observa quien juzga, que riela al folio 52 de la 2° pieza del Cuaderno Principal, diligencia realizada por el ciudadano E.T., debidamente asistido de abogado, mediante la cual manifiesta su inequívoca voluntad de otorgar poder a los profesionales del derecho que interpusieron en su nombre la demanda. Se evidencia que el actor ratificó en todas y cada una de sus partes el referido poder, y a mayor demostración de su voluntad de conferir representación, otorgó nuevo poder, subsanando el error material involuntario cometido. En razón de lo cual, se desecha el pedimento de la parte demandada de la Insuficiencia de Poder. ASI SE ESTABLECE.

    B.- Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta: La representación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, y fundamentan su alegato en que “ respecto de FAS está pendiente una declaratoria de reorganización con arreglo a lo previsto en el Capitulo 11 del Código de Bancarrotas de los Estados Unidos de América, que prohíbe por la Ley la tramitación de la presente demanda”.

    Observa quien decide, que en el caso sub-iudice, no consta ninguna sentencia extranjera que tenga eficacia en nuestro ordenamiento jurídico.

    En efecto, el artículo 950 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente:

    Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…(omissis).

    Observa el juzgador, que no consta en autos que exista ninguna sentencia extranjera de Banca Rota, que tenga eficacia legal en nuestro país, a tal punto que pueda constituir una prohibición de admitir la acción propuesta, y por lo tanto se desecha el pedimento de Prohibición de admitir la acción propuesta, y así se decide.

    En este orden de ideas, una vez que entró en vigencia en este Estado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se creó el Régimen Procesal Transitorio, el presente expediente fue asignado a la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual en fecha 13 de Abril de 2.004, y luego de varias prolongaciones, da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando al expediente las pruebas promovidas y es por ello, que en la oportunidad legal, la parte accionada presentó escrito de demanda en los siguientes términos:

    3.2.1 PUNTOS PREVIOS:

    1.- Alegaron como defensa previa, que el libelo de demanda contiene imprecisiones e inexactitudes que violentan en su decir, el derecho a la defensa, y que por ese motivo interpusieron Cuestiones Previas, y como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instituyó la figura del Despacho Saneador, solicitaron en forma verbal y escrita al Juez de Sustanciación ,Mediación y Ejecución competente, que aplicara esa institución saneadora, y que el mencionado tribunal negó tal pedimento.

    Debe señalar quien sentencia, que las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, fueron declaradas sin lugar, y como quiera que venían referidas a la perdida de Jurisdicción del Juez Venezolano, con respecto al juez extranjero, el tribunal de la causa, al decretar su jurisdicción para conocer del presente litigio, ordenó la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó que no tenía materia sobre la cual decidir, quedando desechadas las Cuestiones Previas opuestas, razón por la cual, resulta inoficioso pronunciarse en el mismo sentido, y así se declara.

    Sin embargo, en obsequio a las partes, y a los solos fines pedagógicos, debe quien sentencia, (dejando a salvo lo antes expuesto), apodicticamente señalar con respecto a este punto previo que, para los casos en donde a juicio de la parte accionada el libelo de demanda presentara cierto grado de imprecisión, que de una u otra manera en su decir, conculcaba el derecho constitucional del debido proceso, que lleva aparejado el derecho a la defensa se permitía, (de acuerdo a los formales postulados del derogado, fastidiosamente escrito y medieval régimen laboral, basado en formalismos muchas veces innecesarios y contrarios a los principios constitucionales,) interponer escrito de Cuestiones Previas, por caso, de defecto de forma en el libelo, al no cumplirse los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. No obstante, de cara al nuevo proceso laboral que en definitiva se encuentra informado por los principios de uniformidad, brevedad, celeridad, inmediación, oralidad, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros; igualmente en p.a. con los principios de la Tutela Judicial Efectiva y de que el proceso no puede convertirse en obstáculo, sino más bien debe ser un instrumento eficaz para la realización de la justicia, principios éstos de rango constitucional, fue eliminada la Institución de las Cuestiones Previas, no porque en su naturaleza fuesen contrarias a los fines de la justicia, sino por que, fatalmente en la practica se convirtió en una excelente excusa para retardar, obstaculizar y en muchos casos evitar que el pilar fundamental de la justicia se cristalizara en un determinado proceso; fue por ello, que sustituyendo a las Cuestiones Previas, se instituyó la figura del Despacho Saneador, tendente a depurar el proceso de obstáculos y vicios que impidieran, u obstaculizaran la aplicación del derecho al caso concreto, y sobre todo, para que coadyuve a que el administrador de justicia, otorgue a cada una de las partes lo que en la realidad de los hechos, y de la justicia material por sobre la formal se merezcan.

    Se evidencia que la parte accionada señala que, solicitó al Juez de Sustanciación competente en este juicio, que aplicara el Despacho Saneador, y que el Tribunal se negó a hacerlo, ante lo cual, apelaron de tal decisión y que “tienen la firme convicción de que la Alzada declarará con lugar dicha apelación”.

    Observa quien decide que efectivamente la parte accionada, una vez concluida la Audiencia Preliminar, solicitó al Juez (a) sustanciador que aplicara la figura del Despacho Saneador, por cuanto el libelo era confuso e impreciso, el tribunal le manifestó que en su opinión el escrito libelar reunía los extremos de Ley negando tal pedimento. Se evidencia también que la parte accionada, apela de la negativa del tribunal, apelación ésta que le es negada por tratarse de un auto de mero tramite, y se evidencia que la demandada estuvo conforme con la decisión, toda vez que no elevó su protesta ante el fallo, valga mencionar, no ejerció recurso alguno. Es por esto que quien decide, no entiende las razones por las cuales la parte accionada opone como defensa previa o punto previo esta figura, pero lo que menos se entiende, es por qué señalan que el juzgado superior declarará con lugar su apelación, siendo que de autos consta la negativa del sustanciador de oír la aludida apelación por los motivos antes expuestos.

    En este sentido, quien decide en la oportunidad que le remitieron el presente expediente, consideró que se debían realizar actuaciones de sustanciación antes de que entrara en fase de juzgamiento, y por ello se abstuvo de recibirlo, y vía oficio se le informó a la juez sustanciadora, señalándole los motivos de la abstención como las forma de subsanar los obstáculos, aplicándose sin duda alguna un despacho saneador. Igualmente en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, además de las pruebas aportadas por las partes, el juzgador hizo uso de la declaración de parte, y por ello, se erradicó definitivamente cualquier imprecisión que hubiese podido contener el escrito libelar, razones por las cuales, ha de desecharse esta defensa previa de aplicación del Despacho Saneador, y así se resuelve.

    2.- Otra defensa previa alegada, y que sin duda alguna es el punto más espinoso en ente juicio, viene referido a que, en absoluta opinión de la accionada, la relación de trabajo aludida por el trabajador fue contratada, convenida y prestada en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica y por lo tanto no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce la accionada que la única forma de que en el presente juicio se pudiera aplicar la Ley Orgánica del Trabajo para resolver el caso concreto, es que el actor hubiese demostrado que prestó servicios en Venezuela (y a decir de los apoderados de la demandada no lo hizo), sin que para ello cuente el hecho de haber aterrizado y despegado del Aeropuerto de Maiquetía, ni el de la Chinita.

    Continúa señalando la accionada, que efectivamente, el actor mantuvo una relación de trabajo en los Estados Unidos de América con Fine Airlines Inc. (luego denominada Fine Air Services Inc. Y hoy denominada Arrow Air Inc. Por efecto de la fusión) como piloto de aeronaves en la ruta Miami- Caracas-Maracaibo- Miami, pero que es falso que dicha contratación haya tenido lugar antes del 19 de diciembre de 1.994, dado que antes de esa fecha, el gobierno venezolano no había habilitado a Fine Airlines para que operara hacía nuestro país, siendo que en la ruta que el actor alega haber trabajado es Miami- Caracas-Maracaibo- Miami, fue precisamente aprobada por resolución del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 19/12/1.994, además, señala que tal como lo confesó el actor, la sucursal de Fine Air se inscribió en Venezuela el 13/06/1.994, de tal manera que antes de esa fecha, Fine Air, ni siquiera existía como sociedad en Venezuela. Dice la accionada que el actor estaba domiciliado en la ciudad de Miami ya que allí fue contratado y era allí donde se iniciaban los vuelos; dice que en Miami el actor tenía contratado su seguro de vida, su casa, una camioneta, un celular. Dice la accionada que el actor salía de su casa en Miami, iba al aeropuerto, piloteaba el avión, regresaba a Miami, iba a las reuniones con el Departamento de Operaciones, se montaba en su carro y se iba a su casa a esperar que lo volviesen a llamar para que efectuara el próximo vuelo; fue en Miami donde desempeñaba los cargos de Jefe de Pilotos y de Instructor de pilotos, dado que esos cargos solo pueden desempeñarse en la Casa Matriz. Expresa la accionada que las empresas Midas Airline e Interamericana de Aviación no fueron demandadas, sino solamente mencionadas en el libelo, pero que, aunque hubiesen sido demandadas, el actor no pudo haber operado las rutas que alegaba, dado que las líneas aéreas venezolanas no pueden iniciar vuelos en Miami.

    Quien decide evidencia que, tal como se señaló antes, esta defensa previa constituye un punto fundamental y álgido en el presente conflicto ínter subjetivo de intereses, el cual impretermitiblemente habrá de ser resuelto como punto previo, tal como fuese sido solicitado. Ante tan elevado objeto, considera quien decide de superlativa importancia realizar las siguientes consideraciones:

    La defensa principal de la parte demandada al momento de interponer el escrito de Cuestiones Previas, fue precisamente que en su opinión los jueces venezolanos no tenían jurisdicción para conocer del presente conflicto, por cuanto las demandadas no están domiciliadas en Venezuela; además porque la prestación del servicio no había sido prestada ni convenida en nuestro país.

    El suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, dictó en fecha 08/11/2.001, Sentencia Interlocutoria, mediante la cual, declara tener jurisdicción, señalando que:

    ...“ La actividad jurisdiccional es en la c.d.E. una función de éste, en virtud de la cuál (sic) son los órganos del Poder Judicial los únicos para resolver conflictos de derechos ínter subjetivos mediante sentencias con carácter de cosa juzgada…(omissis).

    Este poder del Estado para administrar la justicia y resolver los conflictos de derechos intersubjetivos solo encuentra limites en la Ley, la cual determinará la materia, el territorio y la cuantía de los conflictos que han de resolver los Órganos del Poder Judicial.

    En este sentido la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo establece en el artículo 1°, que los asuntos contencioso del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorias del Trabajo corresponden a los Tribunales del Trabajo.

    En el artículo 10 Ejusdem, establece el carácter territorial de sus disposiciones , a los Venezolanos y Extranjeros, con ocasión del trabajo prestado o convenido en la República. La territorialidad es un efecto del carácter de orden público de las leyes laborales. En virtud de cuyo carácter su aplicación territorial hace que la Ley laboral se aplique:

    1.- A todas las Empresas, establecimientos o explotaciones situados en Venezuela .-

    2.- A todos los Trabajadores que presten servicios en Venezuela, ya sean Nacionales o extranjeros.

    3.- A todos los contratos de trabajo pactados en el País, aunque los servicios deban prestase en el extranjero.-

    4.- A las relaciones de trabajo pactados o iniciados en el extranjero, pero cumplidos total o parcialmente y extinguidos en Venezuela.

    La doctrina judicial…(omissis).

    En el presente procedimiento el demandante ha alegado y aportado documentos que acreditan que ciertamente el trabajador prestaba servicios en territorio Venezolano…(omissis).

    En este sentido al haberse probado que el servicio se prestaba en Territorio Venezolano deberá este sentenciador afirmar su jurisdicción con respecto al Juez extranjero. ASI SE DECIDE.

    Se observa que la parte accionada no elevó su voz de protesta ante tal decisión, es decir, no ejerció el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, sino que se conformó con el hecho de que el Tribunal ordenó la Consulta Obligatoria a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con la agravante, de que existe reiterada jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que la decisión del juez venezolano, que declara su jurisdicción frente a un juez extranjero no tiene consulta obligatoria.

    Se evidencia que en el presente caso, quedó definitivamente firme la sentencia Interlocutoria de fecha ocho (08) de noviembre de 2.001, que declaró que en el presente caso la jurisdicción o facultad de administrar justicia, pertenece a los jueces venezolanos, específicamente al juzgado laboral de primera instancia del Estado Vargas, razones éstas que lucen suficiente para declarar que en el caso sub-examine el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, tiene la facultad de Administrar Justicia en el presente caso. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, la jurisdicción o facultad de administrar justicia atribuida a los jueces venezolanos, en este caso al juez del trabajo del Estado Vargas, encuentra sus limites en la competencia, y por ello, resulta ineludible determinar, si este Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, tiene competencia para conocer del presente caso y al respecto se observa que:

    La presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones prevenientes de la relación laboral que unió a las partes. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara al establecer que el Trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado. Se trata indudablemente el presente caso de un conflicto derivado de una relación laboral expresamente admitida por las partes, es decir, se trata de un asunto contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación, ni al arbitraje, ni a las Inspectorías del Trabajo. Pues bien, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, (vigente para la época de la interposición de la demanda) señalaba.

    Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley…

    En este mismo orden de ideas, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de la interposición de la demanda) señalaba:

    Los asuntos contenciosos del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorias del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo …

    La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 que:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…

    .

    Aplicando al caso de marras la estructura lógica de la norma jurídica, es decir, subsumiendo el supuesto de hecho concreto al supuesto de hecho abstracto previsto en la norma jurídica de los artículos 1° y 655 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, (que eran leyes vigentes para el momento de la interposición de la demanda), y la del artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado a este Régimen Procesal Transitorio por mandato del artículo 197 numeral 1° ibidem, se debe inexorablemente concluir, que este Tribunal que dicta el fallo, tiene sin duda alguna competencia por la materia y cuantía, así se establece.

    Dado el razonamiento argumentativo antes expuesto, toca ahora determinar si quien decide tiene competencia por el Territorio.

    La sentencia Interlocutoria de fecha 08/11/2.0001, determinó que:

    En este sentido al haberse probado que el servicio se prestaba en Territorio Venezolano deberá este sentenciador afirmar su jurisdicción con respecto al Juez extranjero. ASI SE ESTABLECE.

    En el presente juicio, ha quedado en abundancia demostrado que la jurisdicción corresponde a este juzgado, y por mandato de la citada Sentencia Interlocutoria, que de paso, se encuentra definitivamente firme se tiene por probado que el servicio se prestaba en territorio Venezolano, razones éstas suficientes para concluir afirmando que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Estado Vargas, tiene competencia para conocer del presente caso, y por vía de consecuencia para aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    No obstante, y a mayor abundamiento, se hará necesario precisar lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 10 señala

    Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

    Esta norma consagra lo que en doctrina se ha conocido como el principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, por cuanto mira al territorio como la sede o sitio fundamental en donde habrá de aplicarse inexorablemente la soberanía del Estado, que entre otros asuntos comporta la facultad de dictar leyes y hacerlas aplicar, sancionando conforme a la propia Ley a sus infractores; y se alude al territorio también como el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano. (Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

    Veamos de seguidas los momentos en que la parte accionada alega la imposibilidad de aplicación de la Ley Venezolana al caso sub-examine, y tenemos que primeramente denuncia la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso en el momento en que opone la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción. Ha sido suficientemente generoso quien decide, en reiterar a lo largo del presente fallo, que el aludido escrito de Cuestiones Previas quedó fuera del proceso, dado la sentencia Interlocutoria definitivamente firme que lo declaró Sin Lugar, desechándose todos los argumentos allí explayados, incluyendo lógicamente la defensa de imposibilidad de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso.

    En este mismo orden de ideas tenemos que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, alega nuevamente y como punto previo, que en el presente caso el servicio no fue prestado ni convenido en el país, sino en los Estados Unidos de América, y por lo tanto no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce la accionada que la única forma de que en el presente juicio se pudiera aplicar la Ley Orgánica del Trabajo para resolver el caso concreto, es que el actor hubiese demostrado que prestó servicios en Venezuela (y a decir de los apoderados de la demandada no lo hizo), sin que para ello cuente el hecho de haber aterrizado y despegado del Aeropuerto de Maiquetía, ni el de la Chinita.

    Observa quien decide, que la parte accionada en su escrito de contestación, especialmente en el punto previo que se analiza, señaló que los servicios fueron contratados, convenidos y prestados en los Estados Unidos de América, es decir, trajo a los autos las afirmaciones de unos hechos que tendían a desvirtuar, destruir, dejar sin efecto los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar.

    Los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados analógicamente a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son del tenor siguiente:

    “1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)”

    506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)

    Artículos que establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba.

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones, y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles sus peticiones que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba. En el presente caso, al momento de la litis contestación, la demandada se excepciona alegando nuevos hechos, consistentes en que en su decir, el trabajador fue contratado en Estados Unidos de América; que el contrato de trabajo fue convenido en ese país extranjero y que allí se prestó todo el servicio del trabajador reclamante y le correspondía en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendían a desvirtuar los alegatos de la parte actora. La parte demandada, ha debido consignar pruebas tendentes a lograr la convicción del juzgador, de que realmente eran ciertos los nuevos hechos que alegaba, y fatalmente para ella no lo hizo, y así deberá ser decretado en la definitiva.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrillas del tribunal).

    Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que la relación laboral fue convenida y prestada en Estado Unidos de América y, fue el trabajador quien renunció, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones.

    A los solos fines pedagógicos, es preciso señalar lo que debe entenderse por pruebas y así tenemos que el término “prueba” tiene diversas acepciones, no sólo en la doctrina, sino también la legislación procesal.

    A.- En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, C.P.C, y los medios libres de pruebas.

    B.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando, ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las partes, sino por el tribunal ex officio.

    1. - La prueba no se circunscribe únicamente a la esfera del Derecho, trasciende ese campo en virtud de que no es patrimonio exclusivo de la ciencia jurídica y por pertenecer al orden general del conocimiento y del saber humano, traspasada los linderos del conocimiento jurídico y tal como lo afirma Devis Echandia, se extiende incluso a la vida cotidiana, porque no puede ser una cosa en el aspecto jurídico y otra en el desenvolvimiento general de la vida. Para Echandia la prueba judicial constituye el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. (1)

    D- Por su parte S.S.M. señala que:

    La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...

    (2).

    E Carnelutti propone la siguiente definición:

    Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos

    (3)

    Desde antiguo se ha venido intentando reglar adecuadamente ese difícil tópico que es la atribución de la obligación de probar. Para el derecho tradicional constituía un principio invariable que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Se pensaba que el actor tenía la carga de probar lo hechos constitutivos del derecho que invocaba, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que oponía a aquéllos.

    Modernamente se sostiene que la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer, pudiéndose hablar con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio.

    Según ya se viera, antiguamente la atribución del onus probandi era rígida y se ponía en cabeza de quién afirmaba un hecho o de quién pretendía cambiar un status jurídico a través de su pretensión, pronto terminó por advertirse que necesariamente esta carga o este esfuerzo probatorio no podía sino contemplarse con un criterio flexible, puesto que no son las partes las únicas interesadas en arribar, por el camino del proceso, a la verdad real, a la verdad verdadera, por así decirlo.

    La Carga de la Prueba constituye una regla para el juzgador, ya que le indicará cómo debe fallar cuando los hechos alegados no han sido debidamente probados, no pudiendo dejar de decidir la controversia por ausencia de pruebas, ya que la Regla la encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final impone que no se debe declarar con lugar la demanda, sino, cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancia favorecerán la condición del poseedor, siendo esta una regla de conducta a seguir en su misión de decidir el derecho en cada caso concreto.

    La Carga de la Prueba, tiende a determinar quien debe probar. La moderna teoría procesal, ha abandonado la vieja solución de repartir, a priori, la actividad probatoria entre las partes. La nueva dogmática procesal ha equiparado al juez laboral con el juez penal, en el sentido que el juez del Trabajo, ya no es considerado un convidado de piedra, sino que la nueva dogmática procesal lo ha incorporado al proceso, no para que tome parte en el pleito, pero si para que esté en el pleito. Es el Rector del proceso para instruir o dirigir instruyendo. No puede disponer de la relación jurídica en litigio, pero si de los elementos probatorios.

    Para la Distribución de la Carga de la Prueba es necesario tomar en cuenta los siguientes principios: a)- Si se impusiera toda la carga de la prueba al actor, no tendría ninguna posibilidad de triunfo en la acción si el demandado al efecto le alegara numerosos hechos extintivos, lo que es posible en el campo de las relaciones privadas; b.- El demandado no es ajeno a la cuestión que se debate teniendo intima relación con la cuestión debatida, y por consiguiente, conoce los hechos en los cuales funda el actor su pretensión y la defensa o excepciones que pueda alegar y los medios probatorios relativos a ella; c.- El principio de la igualdad en el proceso civil también se inclina por la distribución de la carga y cada una de ellas debe aportar al proceso aquello que no le sea difícil, pero que tampoco le sea oneroso; d.- En materia civil rige el principio contradictorio, y las partes cuidarán de que del litio resulte la verdad, a fin de que se obtenga una sentencia justa”. “ Por consiguiente, la regla acerca de la distribución de la carga no puede darse atendiendo a la posición de las partes dentro del proceso, sino por el contrario, a la naturaleza de los hechos donde cada una de ellas fundamenta su pretensión.

    (1) H.D.E., Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo I (1.967). Colombia.

    (2) S.S.M., La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..

    (3) Carnelutti, F.L.P.C., Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

    ...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos

    .

    En este sentido, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

    De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradicho por el patrono

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

    Por todos los razonamientos expuestos en abundancia, y suficientemente motivados, se declara improcedente esta defensa previa. ASI SE ESTABLECE,

  11. - Otra defensa previa sostenida por los apoderados judiciales de la accionada, consiste en que en fecha 18/08/1.988, se suscribió un contrato entre Agro Air Associates Inc. e Interamerica, mediante el cual Interamericana delegó en Agro, la responsabilidad de las operaciones de todas las rutas y vuelos de Interamericana entre Venezuela y Florida y de vuelta. Interamericana delegó en Agro la capacidad para comercializar la ruta Venezuela- Florida –Venezuela.

    Este contrato a decir de la accionada, no se aplica al presente caso dado que su objeto son las rutas de Interamericana iniciadas en Venezuela, es decir, las rutas Venezuela- Florida- Venezuela, mientras que el libelo de demanda versa sobre la ruta Miami- Caracas-Maracaibo-Miami..

    Observa quien decide, que riela a los folios 49 al 55 (ambos inclusive), copia simple de un instrumento denominado Convenio de Administración de Aerolínea, que no se encuentra rubricado con firma alguna que permita identificar de dónde emanó; asimismo no constituye copia de ningún documento público o privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; no obstante y a diferencia de lo alegado por la parte demandada, lo que se puede evidenciar de este convenio es lo siguiente:

    a.- Que Interamericana de Aviación y AGRO AIR ASSOCIATES, Inc, dicen celebrar un contrato, mediante el cual Interamericana delega en AGRO los deberes y atribuciones que en ese contrato se establecen para todas las rutas entre Venezuela y Florida, Estados Unidos de América y entre Florida, Estados Unidos de América y Venezuela y todos los puntos geográficamente intermedios entre Florida, Estados Unidos de América y Venezuela (Rutas de Florida).

    b.- Que Interamericana delega en AGRO, el derecho exclusivo para operar la autoridad de ruta de Interamericana en las Rutas de Florida. Que AGRO ostenta la única y exclusiva facultad de hacer uso del nombre de Interamericana en el Estado de Florida y la única y exclusiva facultad de negociar todo contrato, facturación aérea, cheques, arrendamientos, permisos, hipotecas, entre otros. Se señala que Agro es la única facultada para decidir el número de vuelos, tasas de cargo, comisiones pagadas y otras decisiones atinentes a la operación de las actividades comerciales de Interamericana concernientes a la ruta de Florida.

    c.- Que Agro está autorizada para contratar cualesquiera empleados que sean necesarios para la administración, u operación de los negocios de Interamericana concerniente a las Rutas de Florida y Agro ejercerá la exclusiva facultad de dirigir o despedir cualesquiera de dichos empleados.

    d.- Que Agro tendrá derecho a todas las ganancias o pérdidas que ella genere en la operación de las Rutas de Florida. Que Interamericana declara y garantiza que posee todos los permisos, autorizaciones y certificados necesarios para operar y hacer uso de las Rutas de Florida y para su vigencia como empresa de Venezuela y de los Estados Unidos, y que es su deber mantener en vigencia esos permisos y actualizados, para poder mantener la continuidad de operación de la compañía durante el lapso de vigencia de ese convenio.

    e.- Que ese Convenio entrará en vigencia el 18/08/1.988, y que durará 5 años de vigencia, con 2 opciones a renovación automática por periodos adicionales de 5 años cada una. Que Agro conviene en aportar su aeronave registrada YV, a Interamericana.

    En conclusión de lo antes expuesto, del Convenio de Administración (no rubricado con la firma de quienes dicen haberlo celebrado),al contrario de lo sostenido por la demandada, si constara en autos su autenticidad, es decir, si fuese copia de algún documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, si se aplicaría perfectamente al presente caso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    3.2.2.- DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

    3.2.2.1.- HECHOS ADMITIDOS:

  12. - Dada la actividad de la parte accionada en este proceso, se tiene que en el presente juicio la existencia de la relación laboral no representa un hecho controvertido.

    En efecto, en fecha 03 de Marzo del corriente año, se celebró la Audiencia Preliminar, (folio 77 de la 4° pieza del Cuaderno Principal) y expresamente en el acta levantada al efecto, quedó expresamente aceptado que si hubo relación laboral entre el trabajador y FINE AIR SERVICES CORP; ARROW AIR INC; FINE AIR AIRLINES INC y AGRO AIR ASSOCIATES INC. Posteriormente en fecha 09/03/2.004, se celebró Prolongación de la Audiencia Preliminar, (folio 87 de la 4° pieza del Cuaderno Principal) e igualmente en el Acta levantada, se ratificó la existencia de la relación laboral entre el actor y las empresas antes mencionadas, lo cual fue nuevamente ratificado en las actas de fechas 16/03/2004; 29/03/2004 y 13/04/2.004 que rielan a los folios 92, 95 y 97, respectivamente, todas de la 4° pieza del Cuaderno Principal.

    El punto controvertido con respecto a la relación laboral, no es su existencia, sino la aplicabilidad o no de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a juicio de la accionada, el actor no prestó servicios en Venezuela, sino que sus servicios fueron contratados, convenidos y prestados en el Territorio de los Estados Unidos de América.

    Con respecto a este punto, quien decide ya determinó que en el cado sub-examine la parte accionada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que el actor no prestó servicios en Venezuela, sino que sus servicios fueron contratados, convenidos y prestados en el Territorio de los Estados Unidos de América, en razón de lo cual se ratifica en este punto que la facultad para Administrar Justicia en este caso la tiene este Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, quien además tiene competencia por la materia, cuantía y territorio, y debe aplicar al caso de autos, las normas de eminente orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y así expresamente se decide.

  13. - Otro hecho que sin duda alguna se encuentra admitido en el presente juicio, consiste en que el último salario promedio mensual del actor era la cantidad de $6.649, que al cambio para la fecha de conversión (julio 2000), arrojaban la cantidad de Bs. 4.567.959.

    Efectivamente, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 256 al 282 (ambos inclusive) de la 4° pieza del Cuaderno Principal, y específicamente en los puntos 9 (folio 273), 14 (folio 275) 16 (folio 276), 17 (folio 277), 19 (folio 279), y en el resumen de la contestación en su punto 11 (folio 281), que la accionada jamás desconoció el monto del salario mensual alegado por el actor, sino que su rechazo se circunscribió única y exclusivamente a que se convirtió a moneda de curso legal, usando una tasa de cambio correspondiente al mes de julio de 2.000, y que se aplicó ese salario con efecto retroactivo, es por ello, que en el presente caso no representa un hecho controvertido que el último salario que devengó el actor por sus servicios prestados fue de $6.649, y así se decide.

    3.2.2.2.- LOS HECHOS NEGADOS EN FORMA SIMPLE:

  14. - Que las aeronaves modificadas no se ajustaban a las tablas de peso y perfomance que para ese entonces estaban publicadas en los manuales de la empresa.

  15. - Que el reporte del actor al Departamento de Seguridad Aérea de la empresa produjo una serie de suspensiones laborales injustificadas.

    3.2.2.3.- LOS NEGADOS CON AFIRMACIÓN DE HECHOS NUEVOS:

    Primeramente niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como el derecho, las afirmaciones contenidas en el escrito libelar. En ese sentido, niegan lo siguiente:

  16. - Que el actor haya prestado servicios personales como piloto de aeronave para la empresa Venezolana Interamericana de Aviación, C.A. para operar vuelos que se iniciaban en Miami, Estados Unidos de Norte América (sic) bajo el control de Agro Air Associates Inc. cubriendo la ruta Miami- Maiquetía –Maracaibo-Miami.

    Alegan que es falso las afirmaciones del actor, por cuanto ninguna línea aérea venezolana puede iniciar vuelos en la ciudad de Miami Estados Unidos de América, ya que esa ruta no está autorizada a las aerolíneas venezolanas por el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Estados Unidos de América, que establece que las líneas aéreas venezolanas sólo pueden iniciar vuelos en su territorio y las extranjeras sólo pueden hacerlo en el territorio de su país. Alos fines de fundamentar su excepción y rechazo, invocan y transcriben el contenido de los artículos 1.B; 2; 11.a; 11.b;11.c; las Secciones I; II; y III y los cuadros de rutas 1 y 2 contenidos en el Anexo del Convenio referido.

    1.1.- Señalan que son falsos los alegatos del actor de que haya trabajado para Interamericana como piloto de la ruta Miami-Maiquetía-Maracaibo-Miami, dado que esa ruta es privativa y exclusiva de las líneas aéreas designadas norteamericanas, y que a todo evento, aunque dicha operación prohibida se hubiese producida, al ser contraria a derecho no merece ser tutelada por el derecho del trabajo.

    Señala la accionada que lo que si es cierto, es que el actor prestó servicios en los Estados Unidos de América para Fine Airlines Inc. ( luego denominada Fine Air Services Inc) piloteando aeronaves en la ruta MIA-CCS-MAR-MIA, pero no desde el 23/04/de 1.990, sino a partir del 19 de diciembre de 1.994, y en las mismas condiciones en las cuales prestan servicios los pilotos de las demás líneas aéreas norteamericanas que operan o han operado hacía Venezuela bajo las mismas premisas que los pilotos de American Airlines, D.A., Continental Airlines, United Airlines, Panamerican Airways, Challenge Air Cargo, Amerijet Internacional, UPS, DHL, Federal Express y Gemini Air Cargo.

    1.2.- Dice que es falso el alegato del actor de que haya trabajado para Interamericana como piloto de la ruta Miami-Maiquetía-Maracaibo-Miami. Señala la accionada que ciertamente el 18/08/1.988 Agro e Interamericana suscribieron Agro-Interamericana, a través del cual Agro controló desde el punto de vista financiaro y operacional las operaciones de Interamericana desde Venezuela a Florida y de Vuelta. Aducen que dicho contrato en su considerando 4 y cláusula 2°, circunscribió y limitó su aplicación a las rutas entre Venezuela y Florida y de vuelta, en ese estricto orden.

    Por los motivos referidos, dicen que es falso que Interamericana haya operado alguna vez la ruta Miami-Maiquetía-Maracaibo-Miami, y mucho menos que esa ruta esté comprendida dentro del contrato Agro-Interamericana, ya que eso se desprende del considerando 4 y cláusula 2° del contrato Agro Interamericana. Complementan señalando que Interamericana no fue demandada, ni forma un grupo de empresa con Agro a los efectos del presente caso.

    1.3.- Dice que es falso el alegato ya referido sostenido por el actor, dado que los Despachos de Vuelo y la Torre de Control de cualquiera de los aeropuertos de Miami, nunca han aprobado un plan de Vuelo y autorizado el despegue, respectivamente, de las aeronaves de Interamericana. En una ruta no permitida por el convenio bilateral.

    La parte accionada al momento de contestar la demanda, trajo a los autos nuevas afirmaciones de hecho, que sin lugar a dudas intentaban desvirtuar los alegatos de la parte actora, es decir, la parte accionada se convirtió en actor con respecto a los nuevos hechos alegados de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, aplicados a este proceso vía analógica por medio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por el artículo 72 ibidem, le correspondía la Carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, de nuevos alegatos, lo cual fatalmente para ella, no logró probar (tal como se verá al estudiar las probanzas que aportó) , en razón de lo cual, se debe tener por cierto que, el actor comenzó a prestar sus servicios personales como piloto de aeronave para la empresa Venezolana Interamericana de Aviación, C.A. para operar vuelos que se iniciaban en Miami, Estados Unidos de Norte América (sic) bajo el control de Agro Air Associates Inc. cubriendo la ruta Miami- Maiquetía –Maracaibo-Miami. Y ASÍ SE DECLARA

  17. - Dice la accionada que es falso que en fecha 19/09/1.994 el actor haya comenzado a volar indistintamente los aviones de Fine Air AIRLINES Inc. (con matricula norteamericana (sic), junto con los de Interamericana de Aviación C.A, de 1.995 también los de Midas Airlines C.A (sic), empresa venezolana.

    2.1.- Dice que es imposible que el actor haya comenzado a volar los aviones de Fine Air en la ruta Miami-Maiquetía- Maracaibo-Miami EL 19/09/1.994, dado que para esa fecha Fine Air, no tenía los permisos para operar a Venezuela, toda vez que ese permiso lo obtuvieron el 19 de diciembre de ese año, por resolución ministerial N° 397.

    2.2.- Dice que es falso el alegato del actor referido en este numeral 2°, dado que los aviones venezolanos no pueden iniciar vuelos en Miami, es decir, los aviones de Interamericana, ni los de Midas, no pudieron jamás haber iniciado vuelo en Miami en la ruta señalada.

    Complementan señalando que Midas no fue demandada, ni conforman un grupo de empresa con Agro. Argumenta que no está demostrado en autos la relación laboral entre Midas e Interamericana y el actor.

    La parte accionada al momento de contestar la demanda, trajo a los autos nuevas afirmaciones de hecho, que sin lugar a dudas intentaban desvirtuar los alegatos de la parte actora, es decir, la parte accionada se convirtió en actor con respecto a los nuevos hechos alegados, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, así como por el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la Carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, sus nuevos alegatos, lo cual fatalmente para ella, no logró probar, (tal como se verá al estudiar las probanzas que aportó) en razón de lo cual, se debe tener por cierto que en fecha 19/09/1.994 el actor comenzó a volar indistintamente los aviones de Fine Air AIRLINES Inc. (con matricula norteamericana (sic), junto con los de Interamericana de Aviación C.A, de 1.995, así como también los de Midas Airlines C.A (sic), empresa venezolana. ASI SE DECIDE.

  18. - Que es falso que el actor haya sido rotado así entre las empresas por requerimiento operacional del consorcio Fine Airlines, aprovechando así en lo máximo las tripulaciones de los vuelos.

    3.1.- Dice la accionada que este argumento es falso, toda vez que el actor no pudo haber sido rotado entre Midas y el Consorcio Fine, dado que las líneas aéreas venezolanas tienen prohibido la ruta MIA-CCS-MAR-MIA.

    3.2.- En segundo lugar dice la accionada que es falso el alegato del actor, dado que no existe el consorcio Fine, ni existe contrato alguno no otro documento que demuestre la existencia del consorcio Fine.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello impretermitiblemente se debe tener por cierto que el actor fue rotado entre las empresas por requerimiento operacional del consorcio Fine Airlines, aprovechando así en lo máximo las tripulaciones de los vuelos. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Que es falso que el salario del actor fuese pagado mediante cheque emitido por la empresa Interamericana de Aviación, sin que importara para cual de las empresas se efectuaran los vuelos.

    4.1.- Señala que es falso ese argumento, toda vez que el actor mencionó en su libelo a cinco empresas: Fine Air; Agro; Arrow; Interamericana y Midas, siendo que cada una de estas empresas es independiente un de otras. Además señala que existe imprecisión en el libelo, dado que el actor dice “sin importar para cual de las tres empresas…”, y por ello, la demandada se encuentra imposibilitada de saber a cuáles de las cinco empresas se refiere.

    4.2.- En segundo lugar, dice la demandada que, si el actor no pudo haber prestado servicios para Interamericana ni Midas piloteando aviones de éstas en la ruta MIA-CCS-MAR-MIA, porque dicha ruta está vedada y prohibida a las líneas aéreas venezolanas y, si no hay grupo de empresas entre Interamericana Midas y las demandadas, ni contrato de consorcio porque el único contrato que existió entre Agro e Interamericana no incluyó las rutas que se inician fuera de Venezuela; Interamericana no pudo haber remunerado al actor en nombre y por cuenta de Midas, Fine Air, Agro, ni Arrow por pilotear aviones en la ruta MIA-CCS-MAR-MIA.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello inexorablemente se debe tener por cierto que el salario del actor fuese pagado mediante cheque emitido por la empresa Interamericana de Aviación, sin que importara para cual de las empresas se efectuaran los vuelos. A SI SE RESUELVE.

  20. - Dice que es falso que el actor haya prestado servicios por más de nueve (09) años para el Consorcio Fine. En primer lugar porque Midas, Interamericana y las demandadas no forman consorcio, ni grupo de empresas. En segundo lugar, es falso que se haya verificado la prestación de servicio del actor respecto a Midas e Interamericana, porque la misma está y siempre ha estado prohibida por la Ley. Y en tercer lugar, es falso que antes del 19 de diciembre de 1.994 las demandadas hayan operado a Venezuela. Por ende es falso que el actor haya prestado servicios durante más de nueve años para las demandadas.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello inequívocamente se debe tener por cierto que el actor prestó servicios por más de nueve (09) años para las demandadas. Y ASÍ SE DECLARA.

  21. - Que es falso que las aeronaves modificadas no se ajustaban a las tablas de peso y perfomance que para ese entonces estaban publicadas en los manuales de la empresa.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello apodicticamente se debe tener por cierto que las aeronaves modificadas no se ajustaban a las tablas de peso y perfomance que para ese entonces estaban publicadas en los manuales de la empresa. ASI SE DECIDE

  22. - Que es falso que el reporte del actor al Departamento de Seguridad Aérea de la empresa (dice que no se sabe a cuál empresa) produjo una serie de suspensiones laborales injustificadas. Dice que el actor no especificó qué tipo de reporte hizo, ni cuál de las empresas mencionadas en el libelo supuestamente lo suspendió injustificadamente.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello irrefutablemente debe tenerse por cierto que el actor presentó un reporte al Departamento de Seguridad Aérea de la empresa, y que eso le produjo una serie de suspensiones laborales injustificadas. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Que es falso que el 15 de junio de 2.000, el actor haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Barry Fine EN SU CONDICIÓN DE Presidente de Fine Air.

    8.1.- El actor nunca fue despedido por Barry Fine, ni por nadie, sino que fue el actor quien renunció libre y voluntariamente a su puesto de trabajo. Dice la demandada que a todo evento, y en el supuesto negado y falso de que el actor haya sido despedido, y de que se le aplicase la legislación venezolana, de todos modos no podría aplicársele el dispositivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se trataba de un trabajador de Dirección y Confianza, ejerciendo la representación ante los demás trabajadores y frente a terceros.

    8.2.- Señala la accionada que a todo evento, si la ley venezolana se aplicase a la presente controversia, la fecha de egreso y de renuncia que debería tomarse como base es el 3/11/1.999 (fecha de emisión de la visa de residencia de trabajo H1 o greecard) y no el 15/06/2.000, ya que el 3/11/99, es un hecho admitido que el actor residió en Miami y que efectuó vuelos domésticos, es decir, vuelos limitados a puntos ubicados dentro del territorio de los Estados Unidos de América.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello innegablemente debe tenerse por cierto que el actor fue despedido injustificadamente el 15 de junio de 2.000, por el ciudadano Barry Fine en su condición de Presidente de Fine Air. ASI SE RESUELVE.

  24. - Dice la accionada que es falso que para el 15/06/2.000, el salario del actor haya sido de Bs.4.567.959. Dice la actora que si el actor alega que su salario fue pactado en dólares y era el equivalente a $6.649, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 146, 108, 666, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía la carga de efectuar las conversiones del salario en moneda extranjera a la tasa de cambio del momento en que corresponda, dependiendo del concepto laboral que se trate.

    Se evidencia que, con respecto a este punto el salario quedó expresamente admitido, y no representa un hecho controvertido que el actor devengaba como salario la cantidad de USA $6.649, mensuales. Con respecto a la tasa de cambio usada, quien decide, ordenará la designación de un experto contable, que efectúe la conversión del salario en dólares del actor a moneda de curso legal en el país, usando para ello el valor del dólar vigente para cada una de las fechas que determinará quien decide en la dispositiva, Y ASÍ SE DECLARA.

  25. - Dice la demandada que es falso que para el 15/06/2.000, el actor haya cumplido 10 años y 2 meses de servicios ininterrumpidos; Primero: porque el ingreso para pilotear aviones en la ruta MIA-CCS-MAR-MIA, no pudo haber sido el 23/04/1.990. Segundo: consta en autos que el actor no le prestó servicios a Midas ni Interamericana. Tercero: Si la legislación venezolana tuviese que aplicarse a este caso, la fecha de egreso debía ser el 3/11/1.999, ya que el actor admitió que después de esa fecha, tenía residencia americana. En todo caso, si se tuviese que aplicar la legislación venezolana al presente caso, la fecha de ingreso sería el 19/12/1.994 y el egreso el 02/11/1.999, ya que habría que computar únicamente los servicios prestados en Venezuela y desechar los prestados en MIAMI.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello impretermitiblemente debe tenerse por cierto que para el 15/06/2.000, (fecha del despido) el actor haya cumplido más 10 años de servicios ininterrumpidos ASI SE DECIDE.

  26. - Dice que es falso el alegato del actor consistente en que la actitud de la empresa sea violatoria a las más elementales normas del derecho laboral. Señala la accionada primeramente que no se sabe a cuál, empresa, ni a cuáles normas del derecho laboral fueron violadas, ni cuál de las cinco empresas mencionadas en el libelo, cometió tal violación.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello inexorablemente debe tenerse por cierto que la actitud de la empresa fue violatoria de normas del derecho laboral. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Dice que es falso que el ingreso del actor haya sido el 23/04/1.990. Manifiesta que la única fecha que se puede tomar como referencia para el inicio de la prestación de servicios del actor como piloto de las aeronaves de las demandadas en la ruta MIA-CCS-MAR-MIA, es el 19/12/1.994, fecha en la cual el ministerio de Transporte y Comunicaciones, habilitó administrativamente a las demandadas para operar a Venezuela, mediante resolución ministerial que cursa en autos.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello inequívocamente debe tenerse por cierto que el ingreso del actor fue el 23/04/1.990. ASI SE RESUELVE.

  28. - Dice que es falso que el egreso del actor haya sido el 15/06/2.000. Señala que si la Ley Venezolana se aplicara al presente caso, la fecha de egreso sería el 02/11/1.999, u otra fecha anterior, ya que a partir del 03/11/1.999, el actor confesó haber obtenido la residencia americana, es decir, regularizo el estatus que de hecho tenía desde 1.994. Dice que ello no obsta de que en el caso de haber prestado servicios en Venezuela, entre el 19/12/1.994 y el 02/11/1.999, a los fines de demostrar la excepcional y ocasional prestación de servicios en Venezuela, el actor tenía que haber traído a los autos (y no lo hizo)pruebas suficientes para ello.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello apodicticamente debe tenerse por cierto que el egreso del actor fue el 15/06/2.000. ASI SE DECLARA.

  29. - Que es falso que el salario promedio diario del actor haya sido de Bs. 152.514, y reproducen a los efectos de fundamentar su alegato, lo señalado en el punto 9°.

    Se ratifica en este punto el criterio explayado anteriormente, consistente en que el salario no representa en el presente juicio un hecho controvertido por cuanto fue aceptado expresa y tácitamente por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

  30. - Dice que es falso que el actor se haya desempeñado como Jefe de Pilotos e Instructor de Pilotos de Interamericana y Midas.

    Se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior, el cual se da aquí por reproducido, y por ello irrefutablemente debe tenerse por cierto que el egreso del actor fue el 15/06/2.000. ASI SE DECIDE.

  31. - Señala que es falso que al actor le corresponda por concepto de Régimen Laboral Anterior desde el 23/04/1.990, hasta el 18/06/1.997, la cantidad de Bs. 32.027.940.

    16.1.- Señala la demandada en primer lugar que es falso que se adeude la referida cantidad al actor, toda vez que el salario base de cálculo es incorrecto por que se aplicó una tasa de cambio de julio 2.000 (en mes siguiente a la fecha que el mismo actor señala como finalización del vinculo laboral), y se hizo con efecto retroactivo.

    16.2.- En segundo lugar porque el ingreso no fue el 23/04/1.990, sino el 19/12/1.994. Y por ello afirma que no es cierto que a los fines del corte de cuenta de la indemnización de Antigüedad a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo deba tomarse un tiempo de servicio de 7 años y 2 meses.

    Con respecto a este punto, quien decide en la dispositiva del fallo, se pronunciara con respecto a los montos a cancelar por los conceptos demandados, acordando aquellos que se ajusten al marco jurídico legal y constitucional, y desechando los que sean contrarios a las normas jurídicas que informan al derecho laboral. ASI SE RESUELVE.

  32. - Señala que es falso que al actor le corresponda por concepto de Régimen Laboral Actual los siguientes conceptos y cantidades: a) 186 días por Prestación de Antigüedad = Bs. 28.367.604. b) 310 días por Vacaciones Cumplidas = Bs. 47.279.340. c) 20 días por Vacaciones Fraccionadas = Bs. 3.050.280. d) 600 días por Utilidades Cumplidas = Bs.91.508.400. e) 25 días por Utilidades fraccionadas = Bs.3.812.250.

    17.1 -Señala la demandada en primer que en lo que respecta a la Antigüedad la base de cálculo es incorrecta ya que se convirtió la moneda extranjera a la nacional con una tasa de cambio equivocada (mes de julio de 2.000) y por tanto se aplicó en forma retroactiva, violándose lo pautado en el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    17.2.- En segundo lugar porque el ingreso no fue el 23/04/1.990, sino el 19/12/1.994. Y por ello afirma que para el supuesto de que el actor hubiese prestado servicios en Venezuela, solo le correspondería pago por el tiempo parcial de servicios prestados en Venezuela a partir del 19/12/1.994, y hasta el 02/11/1.999. Señala que el actor no demostró haber prestado servicios en Venezuela, y que el hecho de haber aterrizado y despegado de los Aeropuertos de Maiquetía y la Chinita no generan derechos laborales en su favor. Dice que aun cuando el actor demostrase haber prestado servicios en Venezuela, los mismos serían ajenos al thema decidendum, porque en el libelo el actor fue especifico al señalar que sus servicios consistieron en pilotear aeronaves en la ruta MIA-CCS-MAR-MIA, y las únicas naves que pueden volar en esa ruta, son las de matricula norteamericana, pertenecientes a las líneas aéreas norteamericanas, designadas por las autoridades de los Estados Unidos de América y, al ser las mismas de nacionalidad y matricula norteamericana, se reputan territorio norteamericano.

    17.3.- En tercer lugar, dice que es falso que tampoco la cantidad de Bs. 4.567.959, sea el salario mensual promedio correcto para calcular las vacaciones cumplidas, fraccionadas; utilidades cumplidas y fraccionadas, dado que el salario que debería ser usado en el caso de comprobarse la prestación de servicios en Venezuela, debería ser el devengado el 02/11/1.999 (fecha técnica de egreso a los efectos venezolanos) o alguna fecha anterior, si el actor hubiere demostrado la prestación de servicios (viable y posible en la ruta indicada) en Venezuela.

    Con respecto a este punto, quien decide en la dispositiva del fallo, se pronunciara con respecto a los montos a cancelar por los conceptos demandados, acordando aquellos que se ajusten al marco jurídico legal y constitucional, y desechando los que sean contrarios a las normas jurídicas que informan al derecho laboral. ASI SE DECLARA

  33. - Argumenta la accionada que negado como fue el despido injustificado del actor, así como que el mismo esté investido por la Estabilidad Laboral Relativa prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es un representante del patrono conforme a lo dispuesto en el 359 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que tampoco son procedentes, ni aceptados los cálculos y cantidades alegadas de Bs.22.877.100 por Indemnización de Antigüedad, ni Bs. 4.320.000, por Indemnización sustitutiva de preaviso.

    Con respecto a este punto, quien decide en la dispositiva del fallo, se pronunciara con respecto a los montos a cancelar por los conceptos demandados, acordando aquellos que se ajusten al marco jurídico legal y constitucional, y desechando los que sean contrarios a las normas jurídicas que informan al derecho laboral. ASI SE ESTABLECE.

  34. - Dice que es falso que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 233.243.514,00. Manifiesta que si el salario fue pactado en dólares y lo convertido en moneda de curso legal para ser tomado como base de cálculo, la fecha de ingreso, de egreso y la causa de terminación de la relación laboral no se corresponden con la realidad, ni siquiera en el supuesto negado caso que el actor hubiese prestado servicios en Venezuela para las aerolíneas norteamericanas demandadas, le correspondería dicha cantidad de dinero, sino otra distinta, muchísimo menor seguramente.

    Con respecto a este punto, quien decide en la dispositiva del fallo, se pronunciara con respecto a los montos a cancelar por los conceptos demandados, acordando aquellos que se ajusten al marco jurídico legal y constitucional, y desechando los que sean contrarios a las normas jurídicas que informan al derecho laboral. ASI SE RESUELVE.

  35. - Dice que es falso que las costas y costos del presente procedimiento puedan ser establecidos abinitio por el actor, y mucho menos que equivalgan a Bs. 69.973.054. Dice que las costas y costos son calculados prudencialmente por el Juez al momento de la sentencia definitiva. Por ello concluye en que es falso que la estimación de la presente demanda sea de Bs. 303.216.568,00.

    Con respecto a este punto, quien decide en la dispositiva del fallo, se pronunciara con respecto a los montos a cancelar por los conceptos demandados, acordando aquellos que se ajusten al marco jurídico legal y constitucional, y desechando los que sean contrarios a las normas jurídicas que informan al derecho laboral. ASI SE DECIDE.

    Concluye la demandada en los siguientes hechos:

  36. - Que el actor vivía y trabajaba en Miami; que allí tenía su familia, su carro, su celular, allí cotizaba seguro social y tenía su licencia norteamericana.

  37. - Que es falso que el actor haya trabajado para Interamericana y Midas, ya que esas aerolíneas no pueden iniciar vuelos en Miami.

  38. - Que Agro e Interamericana suscribieron un contrato de administración, pero que se excluyó de su aplicación a las rutas fuera del territorio venezolano.

  39. - Que Interamericana y Midas no pueden operar las rutas de MIA-CCS-MAR-MIA, y que no conforman un Grupo de empresa con las accionadas.

  40. - Que el actor no trajo a los autos el contrato para demostrar la existencia del Consorcio Fine, y que las demandadas no pueden asumir la prueba del hecho negativo, y que no puede presumirse la existencia del Inventado Consorcio.

  41. - Que la fecha de inicio de las operaciones de las demandadas en Venezuela fue el 19/12/1.994.

  42. - Que no hubo grupo de empresas entre Interamericana, Midas y las demandadas, y como quiera que las demandadas comenzaron a operar en Venezuela el 19/12/1.994, esa es la fecha de ingreso.

  43. - Que Interamericana y Midas no fueron demandadas, y además que el actor no les prestó servicios.

  44. - Dado que el actor confeso que a partir del 3/11/1.999, obtuvo la residencia americana, el periodo que va desde esa fecha hasta el 15/06/2.000, no puede computarse para calcular las prestaciones sociales, ello en el caso de que se considerase que debe aplicarse la Ley Venezolana al presente caso. Que la fecha de egreso sería en todo caso el 3/11/1.999, y el ingreso el 19/12/1.994.

  45. - Que el actor era empleado de dirección y confianza, y representante del patrono frente a terceros conforme a lo previsto en el 359 L.O.T, y por ello no es acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T

  46. - Que el salario promedio mensual alegado por el actor está malo, dado que se usó retroactivamente, y además fue convertido a moneda de curso legal, con una tasa de cambio correspondiente al mes de julio del 2.000.

    Quien sentencia, fijó posición en este fallo, con respecto a los puntos señalados en el resumen de la contestación, y por ello, sobre la base de los principios de celeridad, brevedad, y a los fines de evitar repeticiones inútiles e inoficiosas, se dan por reproducidos los argumentos ya explanados. ASI SE ACUERDA.

    De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y viene dada por el hecho de que: a).- a decir de la parte demandada son falsos los alegatos del actor en cuanto a la aplicación de la legislación venezolana al presente caso; b.-) que el actor jamás piloteó para las empresas Interamericana y Midas la ruta MIA-CCS-MAR-MIA; c.-) que el actor jamás piloteó aviones de Midas e Interamericana indistintamente con los de las demandadas; d.-) que su salario se lo haya pagado en cheques Interamericana; e.-) que son falsas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; f.-)que es errado la tasa de cambio usada para convertir el salario en dólares a moneda venezolana; g.-) que es falso que el 15/06/2000el ciudadano Barry Fine, haya despedido al actor; h.-) y por supuesto niegan todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados; i.-) niegan que al trabajador demandante le correspondan las indemnizaciones por despido a que se contrae el artículo 125 de la L.O.T.

    En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó nuevos hechos (que intentaban desvirtuar las afirmaciones de la parte actora que constituyen sus pretensiones contentivas en el escrito libelar), le correspondía la carga de probar los nuevos hechos aportados al proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente; además, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica le correspondía probar los demás elementos integrantes del contrato de trabajo, por caso, la jornada, el salario, condiciones de medio, tiempo y lugar de la prestación del servicio, y por supuesto la causa de terminación de la relación laboral. Expresado lo anterior, pasa de seguidas quien decide, a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    3.3 DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

    3.3.1 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Al momento de la Audiencia Preliminar, promovió las siguientes pruebas:

    En el Capitulo I, promovió la prueba de Exhibición de los siguientes instrumentos:

  47. a.- Los sobres de pago de los salarios y demás conceptos devengados por la parte actora, así como todos los recibos correspondientes al pago de las vacaciones, utilidades, control de bono nocturno, control de jornada y horas extras.

    Esta prueba fue negada en virtud de que el salario en este juicio no representa un hecho controvertido, y al no haber sido admitida, no existe prueba alguna que valorar en este sentido, y así de establece.

  48. b.- Solicitó la exhibición de una Carta, que consignada con la letra “B”.

    Observa este juzgador que la referida prueba fue admitida, y en la Audiencia de Juicio, se ordenó a la parte accionada que exhibiera la Carta suscrita por el ciudadano H.P., actuando en esa oportunidad con el carácter de Gerente General de la empresa Fine Air; el objeto de esta prueba era demostrar la relación laboral entre el actor y la empresa FINE AIR. Quien decide evidencia que la relación laboral entre el actor y las demandadas, incluyendo a FINE AIR, no es un hecho controvertido, por cuanto fue aceptada expresamente en este juicio. No obstante, se evidencia que la parte accionada no exhibió la original de la mencionada Carta, y además no existe prueba alguna que permita determinar que la aludida Carta no se halla en su poder, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de la copia de la aludida Carta que riela al folio116 de la 4ª pieza, vale decir, se debe tener como cierto que el Gerente General de la empresa codemandada FINE AIR, cumpliendo instrucciones superiores designó al ciudadano E.T., para que coordinara desde Venezuela todo lo relacionado con la re-certificación de las empresas MIDAS e INTERAMERICANA, y que Puerto La Cruz sería el enlace directo con USA para el cumplimiento de todo lo relacionado a nivel de autoridades y coordinación en Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    En el Capitulo II, promovió las siguientes documentales:

    a.- Consignó marcada “C”, C.d.T. expedida por la empresa MIDAS AIRLINE, la cual debidamente admitida.

    En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, desconoció la referida Carta, por cuanto emanó de un tercero que no es parte en el juicio, y que además la Carta no indicaba para cual empresa el actor prestó servicios.

    Observa quien decide que la Carta de fecha 15 de junio de 1.999, se trata de un documento privado que se encuentra rubricado en original con la firma del ciudadano J.C.G., en su carácter de Presidente de Midas Airline. Este ciudadano fue traído como testigo a la Audiencia de Juicio, y a viva voz, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoció el contenido y firma de la referida instrumental, razón por la cual, se tiene como cierto que el ciudadano E.T., desempeñaba para MIDAS AIRLINE el cargo de Jefe de Pilotos e Instructor desde 1.996; que prestaba sus servicios sobre la base de los acuerdos de Cooperación existente entre las empresas FINE AIR SERVICES INC, y MIDAS AIRLINE ,C.A, y que su salario se le cancelaba a través de FINE AIR SERVICES INC. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    b.- Consignó marcada “D”, Carnet de identificación en original expedido por el Consorcio Fine, donde se demuestra el cargo como la fecha de ingreso del actor.

    En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, desconoció el aludido Carnet, por cuanto en su decir, no emanó de su representada, señalando que se trataba de un simple plástico de forma rectangular, con una foto del Capitán Trajkovic, y unos números; dice que el carnet no tiene firmas, ni sello, ni tiene ninguna seña que permita identificarlo como documento emanado de sus representadas.

    Quien decide observa, que al folio 118 riela el identificado carnet que fuese promovido marcado “D”, el cual contiene efectivamente, como lo sostuvo la apoderada judicial de las accionadas, una foto del ciudadano E.T., el cargo que desempeñaba, el número de Carnet, y la fecha de 04/23/1.990. Se evidencia que en el cuestionado Carnet se encuentran presentes Símbolos Probatorios, tales como por caso, la identificación de la empresa co-demandada; su logotipo, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emanó de la parte accionada , razón por la cual, este juzgador concluye que de este instrumento se desprende la certeza de la existencia de la relación; de que la misma se inició en fecha 23/04/1.990; y así se decide.

    c.- Consignó marcada “E”, Carnet de identificación en original expedido por la empresa Midas Airlines, donde se demuestra la relación de trabajo con las demandadas.

    En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, desconoció el referido Carnet, por cuanto el mismo se contradice con la declaración inicial del testigo y con la c.d.t. del 15 de marzo de 1.999.

    Quien decide observa, que al folio119 riela el identificado carnet, en el cual se evidencia que E.T. tenía el cargo de Vice- Presidente de Operaciones de Midas, y en su reverso puede apreciarse que se encuentra rubricado con la firma del Presidente de Midas, ciudadano J.C.G., quien al ser repreguntado, reconoció como suya la firma que rubrica el aludido carnet. Quien decide, no encuentra contradicción alguna entre el contenido del carnet y lo declarado por el testigo en la Audiencia de Juicio, en virtud que éste manifestó en juicio que el señor Trajkovic era Jefe de Operaciones de Midas, y en el Carnet se lee que era Vicepresidente de Operaciones, términos éstos que indudablemente son sinónimos a la luz de la Real Academia Española, y además, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el cual bajo fe de juramento lo reconoció en cuanto a su contenido y firma, debe tenerse por cierto que el ciudadano E.T. desempeñaba para la empresa Midas el Cargo de Vice-Presidente de Operaciones, Y ASÍ SE DECIDE.

    d.- Consignó marcada “F”, Planilla en original emitida por la empresa al impuesto norteamericano Carnet de identificación en original expedido por la empresa Midas Airlines, donde se demuestra la relación de trabajo con las demandadas.

    Esta documental no fue admitida, razón por la cual no existe medio que valorar en este sentido, Y ASÍ SE DECRETA.

    En el Capitulo III, promovió prueba de testigos, siendo que a la Audiencia de Juicio, solamente compareció a rendir testimonio el ciudadano J.G..

    Este testigo públicamente, y legalmente juramentado señaló:

  49. - Que fue Presidente de la empresa Midas Airline desde 1.996, hasta 1.999.

  50. - Que laboró para el Departamento de Registro Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  51. - Que la empresa Midas estaba relacionada con Interamericana de Aviación, con Fine Air, Fine Air Airlines, Arrow Air, ya que operaban tanto aviones venezolanos como norteamericanos.

  52. - Que las empresas Fine Air, Fine Air Airlines y Arrow Air, utilizaban la permisología de la empresa MIDAS y de Interamericana para los vuelos nacionales de aviones.

  53. - Manifestó que la empresa Midas estaba relacionada con Fine Air, Fine Air Airlines y Arrow Air, por cuanto era una relación de trabajo, dado que la empresa Matriz desde Norteamérica, impartía instrucciones tanto a Midas, como a Interamericana (que eran como especie de empresas subsidiarias, filiales), en lo relacionado con la carga, almacén de los aviones, utilizaban la permisología de la empresa MIDAS y de Interamericana para los vuelos nacionales de aviones.

  54. - Señaló que Midas estaba registrada en Venezuela y Fine Air también.

    La parte accionada por medio de sus apoderadas judiciales, ejercieron el derecho a la defensa, al control y contradicción del medio de prueba testimonial.

    Se evidencia de las repreguntas que le formularon al testigo, que no lograron desvirtuar su testimonio, ni demostraron que haya caído en contradicción respecto a sus respuestas, por el contrario, el testigo al ser repreguntado respondió que:

  55. - El ciudadano E.T., ejercía en Midas el cargo de Capitán del avión 505 y Jefe de Operaciones, en los años 95,96,97, aproximadamente.

  56. - Respondió que Midas y las demandadas estaban conectadas unas con otras, dado que trabajaban como almacenadoras de cargas, transportaban mercancías, se solicitaban permisos a través de la empresa matriz.

  57. - Señaló que la empresa matriz, es la que ponía el dinero, que mantenía los aviones, que enviaba los aviones.

  58. - Dijo que en su condición de Presidente, podía afirmar que las demandadas estaban relacionadas con Midas, dado que Midas fue creada por parte de ellos para conseguir la operatividad interna de los aviones para que pudieran volar, y de esa forma los aviones norteamericanos usando la permisología de Midas podían entrar a Maracaibo, Valencia y para eso fue que se creó MIDAS. Señaló que por tratarse de aviones norteamericanos, no podían volar a Maracaibo y Valencia por su matricula extranjera, y por eso utilizaban a Midas para operar con su permisología.

  59. - Señaló que en 1.995 el ciudadano E.T. empieza a trabajar para Midas, pero que ya él venía trabajando para Fine Air

    Quien decide observó que el testigo respondió a las repreguntas que le formularon, y no se evidenció contradicción alguna. Este Juzgador determina, que dado el alto cargo que tenía el ciudadano J.G., en la empresa MIDAS, puede perfectamente conocer como era el funcionamiento de la empresa que precisamente él dirigía y era accionista, y perfectamente puede tener conocimiento de cuál era los fines para los que fue creado su empresa.

    Este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merece confianza los hechos aportados por el testigos a través de sus respuestas tanto de las preguntas como repreguntas que se le formularon, y por mandato del artículo 10 ibidem, concluye que efectivamente la empresa Midas fue creada entre otros fines, para que por medio de su permisología como empresa venezolana, pudieran perfectamente aviones con matriculas extranjeras volar a Maracaibo y Valencia. ASI SE ESTABLECE.

    En el Capitulo IV promovió Inspección Judicial a ser practicada en la sede de la empresa ARROW AIR, FINE AIR, ubicada en la Zona Primaria, Aérea de Carga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    Esta prueba fue debidamente admitida, y en fecha 20 de Julio de 2.004, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, y procedió a realizar la Inspección en los términos convenidos, y la representante de la demandada, respondió que su empresa: no lleva los libros de Control de Asistencia alegado por la actora; que no existen los libros de control de chequeos de salidas de los vuelos, y que los archivos de la empresa se dañaron con la tragedia acaecida en el Estado Vargas en 1.999. La parte actora en el momento de la practica de la Inspección Judicial, no hizo ninguna oposición a los alegatos de la demandada, ni indicó otras particularidades que pudiesen ser objetos de Inspección Judicial, en razón de lo cual, el Tribunal regresó a su sede natural, levantando el Acta respectiva de Inspección.

    En el Capitulo V, promovió prueba de Informes a las siguientes Instituciones:

    a.- A la Embajada de los Estados Unidos de América, a los fines de que informe si la empresa Fine Air Services Inc, solicitó una Visa de trabajo para el actor tipo H1B, la cual le fue otorgada en fecha 03/11/1.999, con validez hasta el 30/09/2.002.

    No consta en autos las resultas de la evacuación de esta prueba. Sin embargo, se evidencia que el objeto a que viene referido este medio de prueba, no es un hecho controvertido en este proceso, en razón de lo cual, es irrelevante a los fines de la presente decisión, las resultas de esa prueba, y así se decide.

    b.- Al Instituto Nacional de Aviación Civil, a los fines de que certifique la veracidad del oficio Nª DAE-DL-NRO-209, cuya copia se consignó marcada “H”.

    No consta en autos las resultas de la evacuación de esta prueba. Sin embargo, se evidencia que el objeto a que viene referido este medio de prueba, es para demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. Quien decide evidencia, que no es un hecho controvertido en este proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las demandadas, en razón de lo cual, es irrelevante a los fines de la presente decisión, las resultas de esa prueba, y así se decide.

    c.- Al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que certifique el control de llegas y salidas de las aeronaves de Fine Air, dentro del periodo abril de 1.990, hasta junio de 2.000, a los fines de dejar constancia de las tripulaciones de los vuelos contenidos en la Declaración General

    Se evidencia que en fecha xxxx fue recibida las resultas de esta prueba, evidenciándose que los vuelos de la empresa Fine Air, comenzaron en 1.995, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso, y por ello este medio probatorio no aporta nada nuevo al proceso, y así se decide.

    3.3.2 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La acciona presentó su escrito de pruebas de la siguiente manera.

    PUNTO PREVIO: En este punto, la parte accionada, señaló algunos criterios que no constituyen medios de prueba que valorar, y sobre los cuales, ya este sentenciador en el propio auto de Admisión de Pruebas de fecha 02 de julio de 2.004, dictaminó lo conducente.

    En este Capitulo, la parte demandada consignó marcados 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5, consistentes en originales de los siguientes documentos: Acta de la Junta Directiva de Arrow Air y de Agro Air, del 29 de Julio de 2003; Certificación hecha el 10 de Julio de 2003, del Acta de la Junta Directiva fechada el 29 de Mayo de 2003; Acta de la Asamblea Anual de Accionistas de Arrow Air Inc., fechada el 1º de Marzo de 2001; Acta de la Junta Directiva de Agro Air Associates Inc., fechada el 27 de Marzo de 2000 y finalmente Acta de la Junta Directiva de Arrow Air Inc., fechada el 03 de Mayo de 2002.

    Quien suscribe, en el mencionado auto de admisión de pruebas del 02/07/2.004, dictaminó que las aludidas documentales fueron aportadas con el objeto de cumplir el mandato contenido en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2.003, emanada del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que riela en la (5ta) pieza del Cuaderno de Medidas folios (90) al (93); no obstante, de una lectura a la mencionada sentencia se evidencia que ordenó a la accionada exhibiera a las 9:00 a.m. del vigésimo día de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hagan, los documentos solicitados por el actor en relación a la impugnación del poder realizada, constatándose en autos que no era esa la oportunidad para la exhibición de los mencionados documentos, razón por la cual no se admitieron, y no existe medio de prueba que valorar en ese sentido.

    No obstante, quien decide considera de superlativa importancia señalar que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal con respecto al tema ha señalado que:

    El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

    .

    En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso J.M.M. y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:

    ...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

    Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)

    Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)

    (Negritas de esta Sala de Casación Civil).

    El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de primero (1°) de diciembre de dos mil tres, en el juicio de WOLFRED MONTILLA contra la ciudadana R.R.P..

    Quien decide observa, que las hoy apoderadas judiciales de las empresas demandadas, en todo momento y en cada una de sus actuaciones, invocaron expresa y responsablemente la representación sin poder, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esa manera con lo señalado en las reiteradas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal. Además de lo expuesto, que es suficiente para desechar la impugnación de la representación sin poder que realizaron los apoderados de la parte actora, se evidencia que, para el momento estelar de este Juicio que era la Audiencia Preliminar, constaba en autos la representación que se atribuían las apoderadas de las empresas accionadas, y todos los actos procesales subsiguientes fueron realizados con esa cualidad, incluyendo la promoción de pruebas, y la consignación de la contestación de la demanda, que determinó los limites en que quedó trabada la presente controversia. En razón de lo expuesto, se desecha la impugnación realizada por los apoderados de la parte actora, en relación a la representación sin poder que se atribuyeron en juicios las hoy apoderadas de las empresas demandadas. ASI SE RESUELVE.

    Las apoderadas de la parte accionada, en su punto previo, impugnaron la representación de los apoderados del actor, por insuficiencia en el poder.

    Quien decide, al estudiar el libelo de demanda, emitió criterio con respecto a este punto, señalando que el actor ratificó en todas y cada una de sus partes el referido poder, y a mayor demostración de su voluntad de conferir representación, otorgó nuevo poder, subsanando el error material involuntario cometido, y por ello desechó el pedimento de la parte demandada de la Insuficiencia de Poder. ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.

    En el Capitulo II, reprodujo el merito favorable de los autos.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo III promueven las siguientes Documentales:

    1) Marcadas “A” y “B”, aportan al p.D. (2) volúmenes constante de (604) folios útiles, que contienen en opinión de la accionada, la declaración jurada del actor tomada el 18 de Octubre de 2001 en la ciudad Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, y solicitan a este despacho proceda a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción al idioma castellano.

    Estas documentales no fueron admitidas tal como se desprende de auto de fecha 02/07/2.004 por las razones allí expresadas y que se dan aquí por reproducidas.

    Se desprende autos que riela al folio 17 de la Quinta Pieza (5°) del Cuaderno Principal, apelación de la parte demandada con respecto al auto que no le admitió sus pruebas. Esta apelación fue oída a un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 14/07/2.004, que corre inserto a los folios 18 y 19 de la 5° Pieza del Cuaderno Principal. Debe destacar quien decide, que riela al folio 109 de la mencionada pieza, diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, mediante la cual la profesional del Derecho M.A.C., solicitó al despacho que se prolongara la Audiencia de Juicio fijada para ese día (24/08/04), por cuanto no constaban en autos las resultas de la apelación en contra del auto de admisión de pruebas, siendo que en su decir, la sentencia definitivamente que recaiga sobre el auto apelado es determinante para el proceso. No obstante, se evidencia que riela a los folios 121 y siguientes de esta pieza, copias certificadas emanadas del Tribunal Superior del Trabajo de este Estado, donde se declaró DESISTIDA la apelación intentada por la parte demandada, en virtud que no compareció a la Audiencia Pública fijada por el Tribunal de Alzada para ser celebrada en fecha 17/08/2.004, a las 11:30 a/m.

    Por los motivos expuestos, quedaron desechadas y sin valor probatorio alguno las documentales que la parte accionada promovió marcadas “A” y “B”, y que fueron consignadas a los cuadernos de recaudos N° 4° y 5°.

    2) Marcado “C” demanda de difamación interpuesta por el actor contra FINE AIR SERVICES y BARRI FINE el 19 de Junio de 2000 y solicitan a este despacho proceda a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción.

    Sobre este particular, quien suscribe reproduce lo anotado en el punto anterior, y por las mismas razones de hecho y de derecho allí contenidas, queda desechada los documentos que la empresa accionada promovió marcada “C”´, que cursa a los folios 156 al 177 (ambos inclusive) de la 4° pieza del Cuaderno Principal.

    3) Marcada “D”, consistente en copia certificada del expediente contentivo de la denuncia interpuesta por el actor contra Arrow Air por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil. Estas documentales fueron admitidas y se ordenó agregar a los autos la referida documental marcada “D”.

    Quien decide evidencia, que estas documentales tienden a probar que el ciudadano E.T., hoy parte actora en este juicio, formuló una denuncia en contra de la empresa ARROW AIR INC, lo cual no constituye un hecho controvertido en este caso, y por ello resulta impertinente, e inoficiosa al merito de la causa, valorar las referidas documentales marcadas “D”.

    4) Marcada “E”, comunicación identificada GRTI-RC-DT-00-001575, de fecha 27 de Octubre de 2000, emanada de la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el Tribunal la admite como tal y ordena agregarla a los autos.

    Quien decide observa que este documento que riela al folio 254 de la Cuarta Pieza del Cuaderno Principal, trata de una comunicación emanada de la Licenciada Migdalia Tovar Padrón Jefe de la división de Tramitaciones Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, dirigido a la empresa FINE AIRLINES INC. Se trata de una comunicación suscrita y rubricada por un tercero que no es parte en la presente relación procesal, es decir, que no es parte en este juicio, y por mandato del artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada ha debido traer a juicio a la mencionada licenciada, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el aludido instrumento, en razón de lo cual, al no constar que en la audiencia de juicio se haya ratificado ese instrumento por el tercero que lo firmó, se debe impretermitiblemente desechar de este juicio, y no otorgársele valor alguno. ASI SE RESUELVE.

    5) Marcada “F”, copia certificada de moción de fecha 18 de Abril de 2001, que FINE AIR SERVICES y el actor dirigieron al Juez de la causa del atraso y le pidieron autorización para que el actor cobrara la indemnización de una de las pólizas de seguro de la compañía y en la cual solicitan a este despacho proceda a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción.

    Sobre este particular, quien suscribe reproduce lo anotado en los puntos 1 y 2, de este Capitulo III, y por las mismas razones de hecho y de derecho allí contenidas, queda desechada los documentos que la empresa accionada promovió marcada “F”´, que cursa a los folios 236 al 239 (ambos inclusive) de la 4° pieza del Cuaderno Principal.

    6) Promovió marcada “G”, Acta de Prolongación de audiencia de emergencia del mismo Tribunal del atraso de FINE AIR SERVICES para determinar si el actor debía ser declarado en desacato civil y solicitan a este despacho proceda a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción.

    Sobre este particular, quien suscribe reproduce lo anotado en los puntos 1, 2 y 5 de este Capitulo III, y por las mismas razones de hecho y de derecho allí contenidas, queda desechada los documentos que la empresa accionada promovió marcada “G”´, que cursa a los folios 240 al 243 (ambos inclusive) de la 4° pieza del Cuaderno Principal.

    7) Marcada “H” orden emanada del Tribunal de la causa del atraso de FINE AIR SERVICES el 7 de Noviembre de 2001, mediante el cual el actor fue hallado culpable del desacato por haber continuado impulsando el reclamo laboral en Venezuela, cuando se había comprometido a no hacerlo por ante ese Tribunal Federal en los Estados Unidos de América y, solicitan a este despacho proceda a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción.

    Sobre este particular, quien suscribe reproduce lo anotado en los puntos 1, 2 , 5 y 6 de este Capitulo III, y por las mismas razones de hecho y de derecho allí contenidas, queda desechada los documentos que la empresa accionada promovió marcada “H”´, que cursa a los folios 244 al 250 (ambos inclusive) de la 4° pieza del Cuaderno Principal.

    8) Marcada “HI”, consistente en sentencia definitivamente firme del Tribunal del atraso de FINE AIR SERVICES en Estado Unidos de América, fecha 8 de Noviembre de 2001, mediante la cual no sólo el desacato pasó a ser definitivamente firme, sino que el actor fue condenado al pago de la suma de 10 millones de dólares y solicitan a este despacho proceda a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción.

    Sobre este particular, quien suscribe reproduce lo anotado en los puntos 1, 2 , 5, 6 y 7 de este Capitulo III, y por las mismas razones de hecho y de derecho allí contenidas, queda desechada los documentos que la empresa accionada promovió marcada “H1”´, que cursa a los folios 251 al 253 (ambos inclusive) de la 4° pieza del Cuaderno Principal.

    En este mismo Capitulo III, promovió la prueba de Informes para lo cual pidieron se librara exhorto dirigido a:

    1) Internal Revenue Service (IRS), autoridad de impuestos dependiente del Tesoro de los Estados Unidos de América.

    2) Immigration and Naturalization Service (INS), autoridad de inmigración Norte Americana.

    Esta prueba no fue admitida por los motivos suficientemente motivados en el auto de admisión de fecha 02/07/2.004, y que se dan aquí por reproducidos.

    Se desprende autos que riela al folio 17 de la Quinta Pieza (5°) del Cuaderno Principal, apelación de la parte demandada con respecto al auto que no le admitió sus pruebas. Esta apelación fue oída a un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 14/07/2.004, que corre inserto a los folios 18 y 19 de la 5° Pieza del Cuaderno Principal. Se evidencia que riela a los folios 121 y siguientes de esta pieza, copias certificadas emanadas del Tribunal Superior del Trabajo de este Estado, donde se declaró DESISTIDA la apelación intentada por la parte demandada, en virtud que no compareció a la Audiencia Pública fijada por el Tribunal de Alzada para ser celebrada en fecha 17/08/2.004, a las 11:30 a/m.

    Por los motivos expuestos, quedó desechada y sin valor probatorio alguno la prueba de informe a que se refiere este punto. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

  60. - Con respecto a la Prueba de Informes, dirigida al Instituto Nacional de Aviación Civil, la misma fue admitida y se ofició al Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de que informe: A) Si en los archivos de ese Despacho reposa la carta de fecha 27/02/1995, suscrita por el actor. B) Si en los archivos reposa la carta del 10/03/1995 suscrita igualmente por el actor.

    No consta en autos las resultas de la evacuación de esta prueba. Sin embargo, rielan a los folios 210 y 211 (ambos inclusive) de la 4° pieza del Cuaderno Principal, copias de los referidos instrumentos, desprendiéndose que de la comunicaciones de fechas 27/02/1.995 y 10/03/1.995, no se desprende que el actor vivía ni trabaja en Miami. En cuanto al punto de que el trabajador es representante del patrono, y no le corresponde las indemnizaciones por despido a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, emitirá opinión al respecto más adelante. ASI SE DECIDE.

    3.3.3 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    En la Audiencia de Juicio, quien decide, facultado por lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de la prueba de Declaración de Parte, y a tales fines, llamó al Estrado al ciudadano E.T., para que respondiera públicamente las preguntas que se le realizaran. En ese sentido, respondió a este Juzgador lo siguiente:

  61. - Que comenzó su relación de trabajo con las empresas demandadas el 23 de Abril de 1990.

  62. - Que fue contratado para prestar sus servicios como piloto de aviones por el Capitán M.V., quien era para ese momento Jefe de Pilotos, Jefe de Operaciones, Vicepresidente de Operaciones e Instructor de la empresa INTERAMERICANA DE AVIACION.

  63. - Que el contrato de trabajo, se celebró en Maiquetía, en la zona aérea de carga.

  64. - Que sus servicios personales como piloto los prestó en Venezuela, inicialmente en la Línea Aérea INTERAMERICANA DE AVIACION, que es una línea aérea venezolana, que tenía en propiedad de una aeronave venezolana, y esa empresa hace un acuerdo de operación con una empresa americana, (Agro Air Associates Inc.) y empieza a funcionar para darle el servicio que la empresa americana necesitase; que la empresa americana se apoyaba en esa empresa venezolana para poder operar dentro de Venezuela, ya que, los acuerdos en esos momentos, o algún tipo de acuerdos bilaterales o internacionales, no le permitían a ellos operar en Venezuela, entonces se apoyaban en la línea aérea venezolana para hacer un cambio de numeración, para hacer un cambio de permiso de vuelo, para ese tipo de cosas; señaló que volaban, operaban desde Maiquetía, iban a Maracaibo, cargaban camarones y plátanos, se volaban a Miami con la carga, que era lo que se exportaba desde Venezuela; en Miami pasaban 8, 7 , 6 horas y salían de madrugada, para llegar a las 6:00 a.m. con la carga general que se generaba en Miami para Venezuela, y regresábamos aquí a Maiquetía. Que en Maiquetía cambiaban de tripulación, a conveniencia de la empresa, dado que la empresa podía decidir cambiar la tripulación en Maracaibo.

  65. - Declaró que primeramente comenzó a pilotear aviones con INTERAMERICANA DE AVIACION, la cual era una empresa venezolana, que hizo un pacto de operación comercial con una empresa norteamericana (Agro Air Associates Inc.), esa empresa norteamericana, era la que tenía la exclusividad de la operación de la empresa venezolana, o sea, disponía de las rutas, tripulación, carda, valiéndose tanto de la aeronave venezolana, como de la tripulación venezolana, así como de los permisos para operar la línea venezolana. Expuso que el propietario de Interamericana de Aviación, señor J.M., se ocupaba de mantener la permisología en Venezuela y tenía su convenio con los americanos. La línea aérea venezolana necesitaba tres aeronaves para que pudiera operar como línea aérea y tenía solamente una, ya que siempre estuvo condicionada a esa permisología, que tenía que contratar 2 aviones con matricula extranjera para completar el cupo de los 3 aviones que les designaban. Que se incorporaron primero 2 aeronaves, después esa aeronave de INTERAMERICANA DE AVIACION, siendo él (el actor) el Capitán del avión, voló de Miami a Maiquetía y la aeronave fue embargada por el propietario de INTERAMERICANA DE AVIACION, por un conflicto en su acuerdo con los americanos, eso produjo que la nave quedó embargada y se tuvo que seguir operando con las aeronaves americanas, pero que estaban en el permiso de la Interamericana, y como consecuencia de ello, el señor Fine (propietario del consorcio Fine Air) se vio en la necesidad de tener su propia empresa venezolana y le compró una empresa al difunto Capitán BUSEIO OMAR, que se llamaba MIDAS CONMUTER AIRLINES, se le cambia el nombre y se convierte en MIDAS AIRLINES y se le saca toda la permisología a esa línea Aérea, se entra en el p.d.c. de líneas aéreas; señala que él fue Director de Operaciones de Midas Airline y empiezan a operar esa Línea Aérea, que también tenía una sola aeronave que era un avión estacionado en Puerto Rico. La empresa FINE decide asignarle una de sus aeronaves norteamericanas, que se matriculó aquí en Venezuela y se llama YV-505 C, que es la matricula de la aeronave con el fin de operar la Línea Aérea, pero tenían que tener 3 aeronaves para poder operar una Línea Aérea, por consiguiente a la empresa le empiezan a dar permisos provisionales por la vía ejecutiva de 20 vuelos al mes y ahí empieza el proceso de que primero se hacen unos contratos de colaboración entre las empresas, un contrato de arrendamiento de las aeronaves y se ponen aeronaves con matricula November americanas bajo el permiso de MIDAS para completar esas 3 aeronaves. Inicialmente incorporaron 2 para completar las 3 aeronaves, pero terminaron teniendo 14 aeronaves con matriculas norteamericanas. Señaló que había meses donde necesitaban hacer más número de vuelos, entonces se les pagaba a otras empresas para que cedieran sus permisos y se negociaba con los permisos, lo que existía era una negociación de permisos para cumplir con la finalidad, que era traer la cargas de Estados Unidos para acá prioritariamente, porque esa era la ruta productiva. Entonces durante todo este proceso a veces volaba en la mañana con INTERAMERICANA, pero el vuelo del día siguiente era de MIDAS AIRLINES y al otro día era de FINE AIR. O de repente el vuelo en la mañana era de MIDAS y en la tarde era FINE AIR y ese tipo de combinaciones, fue una situación que fue solapando a la otra, hasta que desapareció INTERAMERICANA y quedaron MIDAS AIRLINE y FINE AIR, hasta que llegó un momento donde desaparece MIDAS, y queda FINE AIR nada más y durante todo el período se voló como con 3 o 4 diferentes empresas, pero siempre se voló bajo el mismo concepto del piloto Venezolano con la aeronave venezolana y las aeronaves que estuvieran dentro del permiso de la Línea Aérea venezolana. De esta manera explicó como era la relación laboral en principio. FINE AIR se funda en Estados Unidos a finales del año 92 y en Venezuela la registran, el domicilio en Venezuela es en el año 93 (dijo que si mal no se equivoca) y sacó su licencia para poder volar, porque al principio volában aeronaves norteamericanas con un permiso especial que rezaba: Solamente para volar bajo el permiso de la Línea Aérea venezolana tal. Se trata de un permiso especial para volar aeronaves norteamericanas bajo otras líneas aéreas. Llegó un momento donde se termina INTERAMERICANA, le sigue MIDAS y llegó una época en que volaba todos esos aviones, pero la condición de trabajo, era en realidad que el patrono desde el primer día es el mismo, hasta el último día, la misma persona que le pagaba a él, era la persona que le pagaba al Presidente de Midas Airline, es decir, al señor J.G., que a pesar de ser accionista, recibía un pago salarial, dado que Midas era pura apariencia, pero la verdad verdadera era que detrás de todo esto, quien le pagaba a él y al Presidente de Midas, era la casa matriz en Estado Unidos.

  66. - Señaló que INTERAMERICANA DE AVIACION para la cual comenzó a trabajar en 1990, se encontraba bajo el control de AGRO AIR ASSOCIATES, que era una empresa norteamericana que tenía operaciones de vuelo para distintos países y acuerdos con distintos países de Centroamérica y del Caribe con aeronaves registradas en diferentes países, había aviones matriculados en S.D., otros matriculados en Belice, otros en Estados Unidos, otros matriculados en Venezuela, en el año 92 las autoridades norteamericanas quisieron regular esto, y piden al propietario de AGRO AIR ASSOCIATES que constituya una línea aérea norteamericana, ya que ese holding de empresas y de aviones que existía, no es lo que a ellos les gusta, sino que nazca una Línea Aérea americana, por consiguiente lo que inicialmente fue AGRO AIR que era este aglomerado de aviones y de contratos con diferentes sub-compañías por llamarlo así, se convierte luego en una Línea aérea a finales de 1992 por eso fue que inicialmente fue AGRO AIR la que hizo un contrato con INTERAMERICANA DE AVIACION.

  67. - Dijo que INTERAMERICANA tenía el permiso que se conoce como (402) que es un permiso de operación en los Estados Unidos. INTERAMERICANA volaba perfectamente bien entre Venezuela y los Estados Unidos. El único requisito que tenía INTERAMERICANA por los americanos para poder ir para allá, es tener ese permiso el cual tenía y de hecho lo tiene todavía, porque es un permiso que no vence jamás. Señaló que indistintamente la ruta se generaba en Venezuela, pero la mayoría de las veces si no se llevaba camarón o plátano a Miami, se subía vacío, porque la carga se generaba es en Miami. Si entendemos que, el avión sale de Miami a las 3 de la mañana y llega a Maiquetía a las 6:00 a.m., sale de Maiquetía a las 7:00 a.m., baja a Maracaibo a las 8, sale de Maracaibo a las 9 y llega a Miami a las 12 del día y no vuelve a salir hasta las 3:00 a.m., los pilotos están pasando 12 horas de su vida útil en esos vuelos; los pilotos íbamos a un hotel, se quedan esperando que vuelva a salir su vuelo, son sus horas de descanso y vuelven a salir, y pareciera que el vuelo se está generando en Miami cuando no es así, se generan inicialmente en Venezuela; y además, siendo Interamericana una empresa venezolana, el vuelo nació y se generó aquí, su primer “arpier”, cuando salió por primera vez. Ahora bien INTERAMERICANA tenía todos los permisos más no tenía el avión, por eso es que necesitó de un avión para poder hacer los vuelos.

  68. - Indicó que siempre vivió aquí en Venezuela, en la Urb. Los Pomelos, Tercera calle, Quinta La Nena, en la zona del Municipio El Hatillo, y no estaba domiciliado en Miami. Expuso que las empresas demandadas, no les cubrían los gastos de hoteles, y por cuanto pasaban 12 horas todos los días en Miami, y estaban pagando y pagando el hotel con su dinero, empezó a buscar alternativas que solucionaran su situación económica, y por eso inicialmente alquilaban un apartamento entre 2 o 3 pilotos; luego alquiló un apartamentito que le seguía siendo más barato que un hotel. Apuntó que llegó a tener casa propia allá, donde vivían sus hijas; que estaba en esa casa el tiempo que tenía que pasar mientras la aeronave que llevaba a Miami estaba siendo sometida al proceso de descargado y vuelto a cargar, pero que él no podía llegar a Miami, y disponer de su libertad de tiempo y movimiento, que no podía llegar a Miami y decidir ir a Disneyworld, ya que estaba sujeto a ese avión que está en el aeropuerto; señaló que no se podía tomar ningún tipo de refresco o cerveza o licores o ese tipo de cosas, dado que estaba en funciones laborales.

  69. - Expuso que Venezuela perdió su categoría uno (1) con los Estados Unidos, y por ello, las líneas aéreas venezolanas para poder ir a los Estados Unidos tiene que someterse a un p.d.c. en Venezuela y aun cuando se sometan a ese proceso, todavía el país continua en categoría 2. El p.d.C., dice el actor, implica una cantidad de cosas del proceso, desde la calificación de los pilotos, la calificación de las aeronaves, la condición de las aeronaves, y la operación de la aerolínea en sí. Empieza desde un proceso administrativo cuyo objeto es que estén las empresas administrativamente bien, un estudio de factibilidad de rutas, un proceso completo de una línea aérea. Señala que le asignaron la labor de coordinar desde Venezuela el proceso de recertificación de Interamericana y Midas Airlines por ordenes de la casa matriz, y todos los jueves tenía una reunión aquí en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con los inspectores de la certificación, donde cada jueves se iba adelantando y progresando,

  70. - Expuso que en 1999 el consorcio FINE AIRLINE Inc., le tramitó una VISA de trabajo para utilizarlo como piloto en vuelos domésticos. Explicó que desde 1990 hasta 1999, Noviembre del 99, su estadía en Estados Unidos era basado o soportado por una Visa que se llama H-1, que era exclusivamente para tripulantes. Un tripulante venezolano como era su condición, podía volar las matriculas o los aviones americanos durante esos 9 años iniciales siempre y cuando fuera para las empresas venezolanas y no fuera para un vuelo dentro del territorio americano, porque eso es para pilotos norteamericanos. Dada su relación laboral de tantos años por su experticia laboral, deciden utilizarlo también en rutas domesticas para los Estados Unidos, entiéndase Miami-Chicago-Miami, porque es un consorcio que vuela para muchos sitios, y en Noviembre de 1.999 solicitan ante la embajada norteamericana una Visa de trabajo para que pudiera trabajar en esas condiciones; en la embajada americana le dan la VISA de trabajo; ingresó el 03 de Mayo del 2000 a los Estados Unidos con esa visa por primera vez y el 15 de Junio dejó de trabajar con la empresa. No obstante, trabajó en la temporada de invierno en diciembre de 1.999 efectuando unos vuelos domésticos en los Estados Unidos.

  71. -Indicó que su relación de trabajo finalizó a finales de Junio del año 2000.

    3.3.4.- CONCLUSIONES:

    Quedó probado en autos que en el caso de marras, la Jurisdicción corresponde a los Tribunales del Trabajo de Venezuela, específicamente a este Tribunal del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas; quedó igualmente probado que quien decide tiene competencia para conocer del presente juicio, y que para la solución de la controversia, debe aplicarse el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato de su artículo 10.

    Hecha la valoración de las pruebas, tanto de las aportadas por las partes, así como de la declaración de parte acordada por el Tribunal; analizada la reforma del libelo, el escrito de Cuestiones Previas, la sentencia interlocutoria que lo decidió y la decisión de la Sala Político Administrativa, relativa a la falta de jurisdicción del Juez Venezolano con respecto al Juez extranjero invocada por la accionada; estudiada como fue la contestación de la demanda, pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:

    En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas por la parte actora; así como por la forma en que se contestó la demanda alegando nuevos hechos, y dado que la parte demandada no probó ninguno de los hechos nuevos que aportó al proceso, para tratar de desvirtuar los alegatos de la parte actora; así como de los hechos percibidos por quien aquí decide evidenciados tanto de las pruebas aportadas por los litigantes, como de la Declaración de Parte, que fue inexorablemente adminiculada con las pruebas incorporadas y con las afirmaciones de hecho explayadas por las partes, es forzoso concluir que la relación laboral fue expresamente aceptada por la parte demandada, y debe tenerse por cierto, que la misma se inició el 23 de Abril de 1.990, cuando el ciudadano E.T. inició su relación de trabajo como piloto en Venezuela en la Línea Aérea INTERAMERICANA DE AVIACION, una línea aérea venezolana, que tenía un acuerdo de operación con la empresa americana demandada (Agro Air Associates Inc.), en el sentido de que a través de Interamericana se le prestaba servicios, y las codemandadas se apoyaban en esta empresa venezolana, para poder operar dentro de Venezuela. Quedó demostrado y admitido en este juicio, que INTERAMERICANA DE AVIACION era una empresa venezolana, que hizo un pacto de operación comercial con una empresa norteamericana (Agro Air Associates, INC); que esa empresa norteamericana era la que tenía la exclusividad de la operación de la empresa venezolana, o sea, ella disponía de las rutas, valiéndose tanto de la aeronave venezolana, como de la tripulación venezolana, como los permisos para operar la línea venezolana.

    Igualmente quedó demostrado en autos, dada la forma de contestación de la demanda y del testimonio evacuado, que las empresas demandadas utilizaban la permisología de MIDAS y de INTERAMERICANA para los vuelos nacionales de aviones. Que desde Norteamérica las demandadas impartía ordenes a Midas e Interamericana.

    Dado que al momento de contestar la demandada, la parte accionada trajo al proceso hechos nuevos que no logró probar, y que constituían sin duda alguna su carga probatoria, a tenor de lo estatuido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del contenido del artículo 72, eiusdem, además de lo percibido por quien juzga de la prueba de Declaración de Parte, se tiene por cierto que el actor volaba indistintamente aviones de las empresas demandadas, así como los de Midas Airline e Interamericana de Aviación, cuyos beneficiarios eran las empresas demandadas. .

    Se evidencia de autos que la empresa demandada no logró demostrar que la prestación del servicio se haya convenido y prestado en Estados Unidos, por ello, se concluye que el servicio que prestó el ciudadano E.T. a las empresas demandadas fue realizado en Venezuela, y que por el hecho de volar hacía Estados Unidos, ello no implica que el servicio haya sido prestado en ese país, ni que el actor haya fijado allí su domicilio.

    Quedó igualmente admitido en autos, que la relación laboral culminó por despido injustificado el 15 de Junio del año 2000.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece que, el empleador puede de manera directa utilizar los servicios de unos o más trabajadores, pero también puede hacerlo por medio de intermediarios.

    El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores

    Igualmente el único aparte del artículo 49 ibidem señala que, cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esta explotación se consideran patronos.

    El único aparte del citado artículo 54 dice que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    En el caso sub-examine, la relación de trabajo comenzó en el mes de abril de 1.990, y finalizó el 15 de Junio de 2.000. Quedó demostrado en autos la existencia de todos los elementos integrantes del contrato de trabajo. Se aceptó expresamente la existencia de la relación laboral y de la deuda existente, dado que, riela al folio 99 diligencia emanada de la representante judicial de la parte accionada, donde expresamente acepta que realizó dos (02) ofertas de pago al actor, las cuales fueron rechazadas. Esta declaración, constituye inequívocamente un reconocimiento expreso de la obligación de dar, de pagar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador accionante.

    3.3.5 DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS:

    Ingreso: 23/04/1.9990.

    Egreso: 15/06/2.000.

    Tiempo de servicios: 10 años 1 Mes y 22 días.

    Salario promedio mensual $ USA 6.649.

    Salario promedio diario 221,63 $ USA

    RÉGIMEN LABORAL ANTERIOR: desde el 23/04/1.9990 al 19/06/97.

    Antigüedad 7 años, 1 mes y 26 días.

    Indemnización de antigüedad. art. L.O.T 666. 210 días. x Bs. 152.514,00 = 32.027.940,00

    RÉGIMEN LABORAL ACTUAL:

  72. - Antigüedad: Art. 108 186 días x Bs. 152.514,00 = 28.367.604,00.

  73. - Vacaciones cumplidas: Art. 223 y 225 L.O.T. 310 días Bs. 152.514,00 = 47.279.340,00.

  74. - Vacaciones fraccionadas: Art. 223 y 225 L.O.T,: Bs. 20 días x Bs. 152.514,00 = 3.050.280,00.

  75. - Utilidades cumplidas Art. 174 L.O.T: 60 10 días x Bs. 152.514,00 = Bs. 91.508.400,00.

  76. - Utilidades fraccionadas Art. 174 L.O.T: 25 días x Bs. 152.514,00 = Bs. 3.812.850,00

  77. - Indemnización por despido. Art. 125 L.O.T: 150 días x Bs. 152.514,00 = Bs. 22.877.100,00

  78. - Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 L.O.T: 90 días x Bs. 48.000,00 = Bs. 4.320.000,00

    SUB-TOTAL: 233.243.514,00.

    Demandó las costas y costos del proceso, las cuales estableció en la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.973.054,00). Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.303.216.568,00).

    Solicitó la Indexación salarial de la cantidad demandada.

    3.3.5 DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

    Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, y el último salario diario devengado por él, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad viejo régimen, bono de transferencia conforme al 666 L.O.T, antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem, en consecuencia, quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos y de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

    DEMANDANTE: E.A.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.475.435.

    DEMANDADA: FINE AIR SERVICES INC; Y/O ARROW AIR INC; Y/O FINE AIR AIRLINES; Y/O AGRO AIR ASSOCIATES INC

    Ingreso: 23/04/1.9990.

    Egreso: 15/06/2.000.

    Tiempo de servicios: 10 años, 1 Mes y 22 días.

    Salario promedio mensual: $ USA 6.649.

    Salario promedio diario 221,63 $ USA

    Motivo del egreso: Despido injustificado.

    Conceptos Condenados a pagar:

  79. - Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Reclamaron 186 días; no obstante, y dada la antigüedad del trabajador, se ordena cancelar la cantidad de 177 días. Ahora bien, el artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario para calcular la prestación social Antigüedad, será el devengado en el mes en que corresponda lo acreditado o depositado. En el presente juicio, está expresamente aceptado y abundantemente demostrado, que el trabajador devengaba la cantidad de $USA 6.649, que dividido entre 30 días nos arroja la suma de $ USA 221,63 que sería el salario diario en dólares. Ahora bien el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela señala que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega del equivalente en moneda de curso legal. A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes en que nació el derecho a la antigüedad. Es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar durante los meses de julio a diciembre de 1.997, durante todo el año de 1.998 y 1.999 y de enero a mayo del año 2.000, y en cada uno de esos meses, se deberá multiplicar el salario diario en dólares, (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar para obtener el valor del salario diario en bolívares de ese mes, y luego se multiplicará por x 5 días, para obtener el valor de la antigüedad en el respectivo mes de que se trate.

  80. - Vacaciones cumplidas: Art. 223 y 225 L.O.T. Reclamaron 310 días; no obstante, y dada la antigüedad del trabajador, se ordena cancelar la cantidad de 175 días. Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido pacifica y reiteradamente, que cuando el trabajador no haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, se deberán cancelar las mismas, de acuerdo al último salario devengado por el trabajador. A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 175 días para obtener el valor del monto por las vacaciones reclamadas.

  81. - Vacaciones fraccionadas: Art. 223 y 225 L.O.T,: Reclamaron 20 días; no obstante, y dada la antigüedad del trabajador, se ordena cancelar la cantidad de 4 días. A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 4 días para obtener el valor del monto por las vacaciones fraccionadas reclamadas.

  82. - Utilidades cumplidas Art. 174 L.O.T: Se ordena cancelar la cantidad de 600 días. A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 600 días para obtener el valor del monto por las utilidades reclamadas.

  83. - Utilidades fraccionadas Art. 174 L.O.T: Se ordena cancelar la cantidad de 25 días. A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 25 días para obtener el valor del monto por las utilidades fraccionadas reclamadas.

  84. - Indemnización por despido. Art. 125 L.O.T: reclama 150 días. Quien decide observa, que el trabajador alegó que durante su relación laboral, desempeño los cargos de Jefe de Pilotos (folio 21 de la 1° pieza del Cuaderno Principal), y desempeño el Cargo de Vice-Presidente de Operaciones, o Jefe de Operaciones de Midas Airlines. Quedó evidenciado en autos que se trató de un trabajador con elevadas responsabilidades, que conforme a la normativa del 359 de la Ley Orgánica del Trabajo es un representante del Patrono, y un trabajador de Dirección en los términos previstos en el artículo 42 ibidem, en razón de lo cual, no tiene derecho a la Estabilidad Relativa en los términos previstos en el artículo 112 ibidem, que establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    La Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la indemnización a que se contrae el artículo 125, solo es aplicable a los trabajadores que no estén expresamente excluidos del Régimen de la Estabilidad Relativa, y por argumento a contrario, los representantes del patrono, y trabajadores de Dirección, al no tener derecho a la Estabilidad Relativa, Mutatis Mutandi, tampoco son acreedores de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  85. - Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 L.O.T: Reclama 90 días. Con respecto a este punto, se ratifica el criterio explayado en el punto anterior, y no se acuerda este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, y apegado estrictamente al contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenará pagar el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena a las demandadas a pagar a la parte actora por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 90 días para obtener el valor del monto por las utilidades reclamadas.

  86. -

    DISPOSITIVA

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA POR EL CIUDADANO E.T., EN CONTRA DE LAS EMPRESAS FINE AIR SERVICES INC; Y/O ARROW AIR INC; Y/O FINE AIR AIRLINES; Y/O AGRO AIR ASSOCIATES INC.

    En consecuencia, se declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la actora suficientemente identificada. SEGUNDO Se condena a la demandada, a pagar: al ciudadano E.T., lo siguiente : 1.-) 177 por concepto de Antigüedad; 2.-) 175 días por vacaciones vencidas; 3.-) 04 días por vacaciones fraccionadas, 4.-) 600 días por utilidades vencidas; 5.-) 25 días por utilidades fraccionadas y 6.-) 90 días por preaviso establecido en el artículo 104. Estos montos se cancelaran en la forma anteriormente indicada, y previo la realización de la experticia contable en los términos ordenados. TERCERO: Se declara improcedente el pago de la indemnización por despido, y del pago sustitutivo de preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Sin lugar la oposición a la representación sin poder que intentaron los apoderados del actor, así como Sin Lugar la impugnación que realizaron las apoderadas de las demandada, al poder otorgado a los apoderados del actor QUINTO. Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 15/06/2.000, declarándose expresamente que el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad ordenada a pagar, desde el 10/10/2.000, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la Ejecución efectiva de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un único experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria del fallo en la forma ordenada, debiendo el Tribunal de Ejecución solicitar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, durante el periodo supra señalado, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión

SEPTIMO

Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP: 10287.

AP/AR/ap

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