Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoMedida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH22-X-2014-000002

AUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000551

En el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa TRAKI BLC PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08.11.2005, bajo el nº 71, tomo 237, en contra del acto administrativo dictado en fecha 21.06.2013 en el expediente nº 023-2013-01-00555 por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la parte recurrente en nulidad solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo antes identificado.

Antes de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado de Juicio se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:

…De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…

.

Tal como lo indica el M.T. de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tanto que el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.

En el caso específico objeto de la presente decisión, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad se limita a requerir la suspensión de los efecto del acto administrativo recurrido sin fundamentar la misma, incumpliendo con su carga de alegación, así mismo, tampoco señala los elementos probatorios que pudieran justificarla, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo dictado en fecha 21.06.2013 en el expediente nº 023-2013-01-00555 por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, solicitada por la representación judicial de la empresa TRAKI BLC PLUS, C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

K.L.A.

El Secretario,

J.P.

En la misma fecha, 09 de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

J.P.

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