Decisión nº KP02-N-2009-000385 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000385

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 28-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en el “Auto de Admisión de Pruebas”, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2008-06-00105, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, por medio del cual “no admite la prueba de testigos (…) y otras pruebas, no otorga el termino (sic) por la distancia (…)”.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió escrito de reforma.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Todo lo cual fue librado el 20 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad viene determinado por el numeral del artículo citado, siempre y cuando no se trate de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia fue legalmente excluida.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Ad literam, y conforme al principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emanado de un ente que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, (…) NO le otorgó a [su] representada el TÉRMINO POR LA DISTANCIA (…) ya que su domicilio principal se encuentra en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como lo a (sic) señalado (…) a lo largo de todo el procedimiento desde su notificación hasta el auto de admisión de pruebas y la Inspectoría del trabajo NO se a (sic) pronunciado, en consecuencia VIOLA NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL ORDEN PÚBLICO, y se debe REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN”.

Que “(…) este tribunal debe ordenar a la Inspectoría del trabajo que reponga la causa al estado de nueva notificación del presente procedimiento y otorgar el termino por la distancia a [su] representada por cuanto en el presente Procedimiento de sanción dictado por la Inspectoría del Trabajo, no concedió el Termino (sic) de distancia (…) violando así el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes demandadas, y el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 205, 206, 212 y 344 del Código de Procedimiento Civil, que son normas Constitucionales de orden publico (sic) procesal”.

Que “(…) la Inspectoría debe dictar un auto expreso ordenando la reposición de la causa al estado de nueva notificación del presente procedimiento, concediendo a las partes demandadas en el nuevo auto el término de distancia que le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

Que “Por otro lado es bueno agregar que esta inspectoria del Trabajo (…) notifica a [su] representada de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su comparecencia pero no le concede el beneficio procesal como esta establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el termino por la distancia es importante destacar que este ente administrativo usa una norma procesal pero no aplica las demás normas procesales (…)”.

Que “En consecuencia, todo el procedimiento incoado contra [su] representada esta viciado de nulidad, por violar principios y garantías constitucionales y normas de orden publico (sic)”.

Primeramente, solicita se anule todo el procedimiento y se reponga la causa al estado de nueva notificación.

Además señala que el acto administrativo esta viciado por falso supuesto puesto que “(…) el Inspector del Trabajo, viola el derecho a la defensa y el debido proceso (…) al no permitírsele evacuar a los testigos alegando a su decir que en el caso en concreto, el recurrente promueve las testimoniales de varios ciudadanos en escrito que presenta en fecha 06-08-2008, es decir el septimo (sic) día, a su notificación, ESTE JUZGADOR se pregunta en que momento el despacho va a evacuar las testimoniales promovidas (…) pero que admite las demás pruebas evacuadas (admisión parcial) (…) aún le quedaba un día para evacuar los testigos”. Que con tal proceder cercenó el derecho a la defensa de su representada.

Que “(…) en el presente caso la Inspectoría (…) debe admitir la prueba de testigos (…) por cuanto la ley nada dice de que si se promueven testigos el ultimo día de la promoción de pruebas las Inspectorías del Trabajo no deben admitir la prueba de testigos por que no hay suficiente tiempo para evacuarlas (…) ya que debe garantizar una justicia sin formalismos de conformidad con el Artículo 26 y el 257 de la Constitución (…) al no admitir la prueba de testigos la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, incurre en el FALSO SUPUESTO DE DERECHO”.

Agrega que, la referida Inspectoría también “(…) viola el principio constitucional de ser Juzgador (sic) por el Juez natural además de usurpa (sic) una función que por ley le corresponde a un Juez que es precisamente JUZGAR, en varios puntos de la decisión de la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 15-09-2008 expresa en su texto: con relación a la negativa de admisión de la prueba de informe dirijida (sic) a los distintos despachos (…) ESTE JUZGADOR se pronuncia (…)”.

Que “(…) se pregunta como es que un funcionario del Trabajo en este caso el Inspector del Trabajo que depende de las ordenes impartidas por el ministro del trabajo y/o un Ministro del Trabajo va a juzgar a [su] representada si no es un JUEZ, como así lo expresa en la decisión del auto de admisión de pruebas, la Inspectoría del Trabajo esta usurpando una función que le esta encomendada a los Jueces (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en el “Auto de Admisión de Pruebas”, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2008-06-00105, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, por medio del cual “no admite la prueba de testigos (…) y otras pruebas, no otorga el termino (sic) por la distancia (…)”.

A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la usurpación de funciones y el falso supuesto. Además solicita la reposición de la causa al estado que se le otorgue el término de distancia y se declare con lugar la admisión de la prueba de testigos.

Ahora bien, como punto previo debe este Juzgado precisar que el escrito libelar describe ser interpuesto contra el “auto de admisión de pruebas” dictado por la referida Inspectoría en fecha 15 de septiembre de 2008. De este modo, de autos se constata que el auto de admisión de pruebas se corresponde con la fecha 20 de agosto de 2008 (folio 200); y la respuesta del recurso jerárquico interpuesto contra el mismo, sobre el cual se entiende propuesto el presente recurso contencioso de nulidad por la redacción de su solicitud, se corresponde con el día 15 de septiembre de 2008 (folio 215). En efecto, este Juzgado pasará a pronunciarse sobre la presente acción, bajo la perspectiva expuesta en este aparte, considerando que la nulidad está dirigida al último acto dictado referente a la admisión de pruebas, vale decir la decisión del recurso jerárquico ejercido, de fecha 15 de septiembre de 2008. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

De modo que, del escrito libelar se observa que, el recurrente señala que “(…) la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, (…) NO le otorgo (sic) a [su] representada el TÉRMINO POR LA DISTANCIA (…) ya que su domicilio principal se encuentra el Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)”. Que la referida Inspectoría “(…) no se a (sic) pronunciado al respecto, en consecuencia VIOLA NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL ORDEN PÚBLICO, y se debe REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN”. Que en razón de ello le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es pues en interés de aquélla como de éstos.

Del mismo deriva el término de distancia, entendido éste como un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho al debido proceso (Vid. Sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-969, de fecha 29 de marzo de 2005)

Dicho esto, quien aquí decide observa en el caso de marras las siguientes actuaciones en sede administrativa:

.- Acta de Visita de Inspección, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 17 de marzo de 2008, firmada por el ciudadano R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 13.036.166, en su carácter de Gerente de la sociedad recurrente. En la misma se verifica la evaluación realizada a la misma, según “Constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador” (Folio 80 y ss.)

.- Acta de Visita de Reinspección, de fecha 20 de mayo de 2008, firmada por el ciudadano R.Á., ya identificado. (Folio 83 y ss.)

.- Informe de Propuesta de Sanción, de fecha 10 de julio de 2008, dentro del cual destacan las siguientes: por incumplimiento del patrono de tener inscrita la empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), de tener actualizada su inscripción en el RNEE, de realizar la Declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Registro RNEE, de cancelar el beneficio de Alimentación dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes respectivo y con la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado, en caso de laborar jornadas inferiores al límite diario. (Folio 86 y ss.)

.- Cartel de Notificación recibido en fecha 28 de julio de 2008 por la empresa hoy recurrente. (Folio 94)

.- Escrito de alegatos constante de trece (13) folios, presentado en fecha 06 de agosto.

.- Escrito de Promoción de Pruebas de catorce (14) folios, presentado en fecha 19 de agosto de 2008. (Folio 141 y ss.)

.- Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de agosto de 2008. (Folio 200 y ss.)

.- Escrito de apelación del auto de admisión, presentado en fecha 25 de agosto. (Folio 208).

.- Decisión de fecha 15 de septiembre de 2008 suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo, declarando sin lugar el recurso jerárquico ejercido. (Folio 215 y ss.)

Inicialmente se hace necesario citar la Sentencia Nº 1299, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, donde señaló que:

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

De modo que, en el presente caso, si bien es cierto la empresa accionada en sede administrativa tiene su domicilio estatutario en ciudad Guayana, Estado Bolívar, (folio 116) no menos cierto es, que su notificación se practicó en la sucursal objeto de inspección, la cual se ubica en Acarigua, Estado Portuguesa, (folio 117), cuyo resultado dio apertura al respectivo procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, pese al carácter formal que tiene la notificación del acto administrativo, en esta materia rige igualmente el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde, es decir, aun frente a la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación, que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa.

Así pues, esta Juzgadora constata que la parte hoy recurrente en atención a la notificación realizada mantuvo una participación activa dentro del procedimiento administrativo, interviniendo en todas las etapas procesales, aunado al hecho que desde la fecha de la primera inspección, vale decir, desde el 17 de marzo de 2008, por medio de la persona que manifestó ser el Gerente de la Sucursal, cuestión que no fue contradicha ante este Juzgado, considerando que dicha figura, funge como representante del patrono, la empresa tuvo conocimiento de la investigación por precisos y señalados incumplimientos.

Al ser así, no es posible presumir en esa fase procesal, como lo es la notificación, el menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso argüido por la representación de la empresa recurrente; por cuanto de los anexos consignados junto con el escrito inicial y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que la sociedad mercantil Traki CVM, Plus C.A., estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa, conociendo además las resultas del recurso jerárquico ejercido y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; en consecuencia, este Juzgado desecha la solicitud de reponer la causa al estado de nueva notificación por violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, además denuncian que “(…) la Inspectoría del trabajo de Acarigua (…) viola el principio constitucional de ser Juzgador (sic) por el Juez natural además de usurpa (sic) una función que por ley le corresponde a un Juez que es precisamente JUZGAR en varios puntos de la decisión de la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 15-09-2008 expresa en su texto: (…) ESTE JUZGADOR (…)”.

Agrega que “(…) esta defensa se pregunta como es que un funcionario del Trabajo (…) va a juzgar (…) si no es un JUEZ (…) en consecuencia solicito se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 06-08-2008 (…)”.

Precisemos antes que nada que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623, de fecha 22 de Octubre de 2003 que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

De modo que, el ordenamiento jurídico venezolano consagra de forma clara que la función jurisdiccional es distinta a la administrativa. En efecto, el Juez es el que posee la autoridad para juzgar un comportamiento o actuación. Sin embargo, no concibe este Tribunal, la posibilidad de anular un acto administrativo por aspectos tan formales como representaría la terminología utilizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en la resolución del recurso ejercido; puesto en nada afecta el fondo del asunto.

De tal forma, respecto a la usurpación de funciones, resulta pertinente citar la sentencia Nº 539, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la que dejó establecido que:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

. (Subrayado de este Juzgado)

Tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que se configure el vicio de usurpación de funciones, la Administración debe haber invadido la competencia de otro órgano del Poder Público, no gozar de investidura pública o dictar un acto para el cual no tiene competencia, supuestos en los que no se subsume el caso bajo estudio, por lo que al no haberse configurado el vicio denunciado resulta forzoso para este Juzgado desestimar la solicitud anulatoria referido en general a la implementación del término “juzgar” por parte del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, se destaca que en relación al vicio enunciado, el recurrente señala que “(…) en el presente caso, la Inspectoría debe admitir la prueba de testigos (…) por cuanto la ley nada dice de que si se promueven testigos el ultimo (sic) dia (sic) de la promoción de pruebas las Inspectorias del Trabajo no deben admitir la prueba de testigos por que no hay suficiente tiempo para evacuarlas (…) al no admitir la prueba de testigos la Inspectoría (…) incurre en el FALSO SUPUESTO DE DERECHO”.

Así pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d” establece que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el ordinal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes.

Así las cosas se hace necesario precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Dicho esto se llega a la conclusión que el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647 es acumulativo, es decir que en cualquiera de los días allí previstos se puede ejercer el derecho de promover y evacuar, sin establecer restricciones para hacerlo.

Ahora bien, mas allá de ello, observa este Juzgado que las sanciones propuestas están referidas al incumplimiento del patrono de: tener inscrita la empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), a tener actualizada su inscripción en el RNEE, de realizar la Declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Registro RNEE, de cancelar el beneficio de Alimentación dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes respectivo y con la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado, en caso de laborar jornadas inferiores al límite diario.

Mientras que los testigos promovidos, según se desprende del escrito de promoción presentado en sede administrativa, (folio 141 y ss.), fueron presentados para “(…) demostrar cuál es la jornada de trabajo y cuál es el horario en la empresa (…) que los trabajadores (…) NO laboran Horas Extras, que los trabajadores de la empresa NO laboran ni domingos ni feriados, que esto solo lo hace el gerente, el subgerente, la jefe de secretarias, los jefes de piso que son empleados de dirección y confianza para la empresa, que si los trabajadores cobran su bono alimenticio, y en definitiva a los fines de demostrar los hechos que prueban que mi representada no viola los derechos de los trabajadores”.

A tal efecto, se observa que la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo solamente es causal de nulidad si implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del derecho de alegar y probar, por ende, para que pueda configurarse una situación de indefensión se exige que sea material y no formal o meramente procesal, sino que ha de haber una privación sustancial del derecho a la defensa que incida directamente en la resolución final.

De manera pues, que en el caso de marras, las testimoniales estaban dirigidas “en definitiva a (…) demostrar los hechos que prueban que [su] representada no viola los derechos de los trabajadores”.

Relacionando tal alegato con las sanciones propuestas, se aprecia que tales testimoniales pueden ser relacionadas de manera general con las dos (02) últimas sanciones propuestas, las cuales son: Cancelar el beneficio de Alimentación dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes respectivo y la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado, en caso de laborar jornadas inferiores al límite diario o pago fraccionado del exceso en caso de jornadas superiores al límite máximo.

Por ello se constata la importancia de su evacuación, para desvirtuar algunas de las sanciones posiblemente aplicables.

Por ello la necesidad de a.e.a.r., de modo que, del mismo se observa que la motivación del funcionario para desechar la prueba de testigos, se basó en el hecho que los mismos fueron promovidos en el séptimo de los ocho (8) días.

Al respecto, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“(…) Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E. & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, considerando lo siguiente:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva (…)” (Negrillas de este Tribunal)

De modo que, en conclusión considera esta Juzgadora que la denuncia delatada por la empresa por incorrecta aplicación del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por no admitirle la prueba testimonial promovida, le causó un perjuicio a ésta porque la finalidad para la cual fueron promovidas no se encuentra en el caso de autos, demostrable a través de otro medio procesal utilizado.

En consecuencia este Juzgado declara procedente la denuncia interpuesta, por ser las testimoniales promovidas el elemento posiblemente desvirtuable de las sanciones propuestas, siendo que la Inspectoría del Trabajo debió admitirlas. Así se decide.

En conclusión, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo, quien aquí juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados y así se decide.

Se anula el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de agosto de 2008 y la decisión del recurso jerárquico de fecha 15 de septiembre de 2008 que lo confirma, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se decide.

En efecto, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, dicte nuevamente el auto de admisión de pruebas, en el expediente Nº 001-2008-06-00105, con base a las consideraciones expuestas.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 28-A-Pro.; contra el acto administrativo contenido en el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2008-06-00105, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, por medio del cual “no admite la prueba de testigos (…) y otras pruebas, no otorga el termino (sic) por la distancia (…)”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2009, por el abogado H.J.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2008-06-00105, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2009, por el abogado H.J.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2008-06-00105, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA. En consecuencia:

2.1- Se mantienen firmes los actos realizados en el expediente Nº 001-2008-06-00105, para lograr la notificación de la sociedad mercantil Traki Cvm Plus C.A.

2.2- Se anula el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de agosto de 2008 y la decisión del recurso jerárquico de fecha 15 de septiembre de 2008 que lo confirma.

TERCERO

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, dicte nuevamente el auto de admisión de pruebas, en el expediente Nº 001-2008-06-00105m, con base a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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