Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Abril de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000127

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: TRAKI SG PLUS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 5, Tomo 28-A., reformada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 23, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: N.C., abogados en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.99.160.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00047-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, así como el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2011, orden de servicios Nro. 0511/11, emanadas de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva, en favor de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.331.441.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por la abogada N.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRAKI SG PLUS C. A., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta por la referida empresa contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00047-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, así como el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2011, orden de servicios Nro. 0511/11, emanadas de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva, en favor de la ciudadana L.M..

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2012 y, por auto de fecha 23 de febrero de 2012 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 05 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRAKI SG PLUS C. A., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta por la referida empresa contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00047-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, así como el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2011, orden de servicios Nro. 0511/11, emanadas de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva, en favor de la ciudadana L.M., por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que diera con lugar un reenganche y pago de salarios caídos de una persona que su representada no despidió en ningún momento.

Que se tergiversa el vencimiento de un contrato con una decisión unilateral del patrono de poner fin a una relación de trabajo como lo es un despido que al vencerse el contrato se venció y se rompe todo tipo de responsabilidad adquirida.

Que estamos frente a un contrato de período de prueba que se podía poner fin antes de tiempo y ni se hizo en atención al hecho que estaba en estado de gravidez sin que se pueda invocar un Decreto de inamovilidad que no la ampara porque tenía menos de tres meses al servicio del patrono.

Que no se pronuncia sobre el contrato a tiempo determinado y la inamovilidad es hasta la finalización del contrato y ella no estuvo ni un día mas trabajando, su contrato vencía el 14 de noviembre de 2010 y trabajó hasta el 11 de noviembre de 2010 de conformidad con la hoja de asistencia, siendo cancelaba por unidad de tiempo y no por día.

Que no cabe un despido en un vencimiento de contrato cuando no estuvo ni un día más.

V

ALEGATOS Y DEFENSAS

La empresa TRAKI SG PLUS C. A. solicita en su demanda la nulidad de la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, así como el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa, de fecha 16 de marzo de 2011, orden de servicios Nro. 0511/11, emanadas de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., SEDE SUR, CARACAS, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva, en favor de la ciudadana L.M.

Alega como vicios que afectan la legalidad de los actos: 1) Vicio de falso supuesto de hecho cuando la administración da por probados hechos que no lo han sido excediéndose en sus atribuciones, haciendo descansar la decisión sobre hechos falsos no sustentados en la realidad. 2. Vicio de ausencia de base legal, pues cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones, 3. Insuficiente motivación. Se ordenó el reenganche de una persona que jamás fue despedida, sino que simplemente se le venció el contrato de período de prueba, por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que el actor le corresponde probar los hechos que dan nacimiento a su derecho y no probó que hubo tal despido porque no existió el despido. Que la trabajadora embarazada goza de inamovilidad sólo hasta la expiración del contrato de trabajo.

Que la trabajadora en su solicitud alegó haber sido despedida el 14 de octubre de 2010 y el reclamo fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, es decir, habían transcurridos los 30 días a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se da valor al contrato de trabajo por período de prueba que tenía vigencia por 90 días el cual expiraba el 14 de noviembre de 2010, por lo que no hubo tal despido.

Que se pretende corregir la fecha de despido suministrada en la solicitud diciendo que es l 14 de noviembre de 2010, para posteriormente decir que fue realizado el 15 de noviembre de 2010, siendo que la trabajadora tenía un salario por unidad de tiempo y sólo porque se indica en el recibo de pago que el salario era desde el 1 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010 consideran que laboró hasta el 15, fecha que toman como de despido siendo que hubo expiración o vencimiento del contrato.

Que los días domingos trabajados son cancelados con el recargo de la norma, pero el día domingo 14 de noviembre de 2010 no le fue cancelado pues asistió hasta el día viernes.

Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la refreída providencia administrativa.

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, sólo hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante, quien expuso que la trabajadora teniendo poco tiempo dentro de la empresa manifiesta que esta en estado y no estaba conforme con ningún puesto de trabajo, el contrato empieza el 17 de agosto y hasta el 12 de noviembre presta sus servicios y asiste efectivamente y el sábado 13 y domingo 14 de noviembre no asiste y se presenta a cobrar la quincena el 16 de noviembre y se le informa que su liquidación va a ser cancelada el día 18 y asiste conmigo a la Inspectoría del Trabajo, pero ella insiste que no hay vencimiento del contrato sino un despido y aunado a que estaba en estado de gravidez la Inspectoría trata de ampararla, se respectó el contrato hasta la culminación y vencido el lapso no la podía tener porque no superó el período de prueba, que la trabajadora indica que fue despedida el 14 de octubre de 2010 siendo que para esa fecha estaba activa y en la Inspectoría no corrige la fecha del supuesto despido y la empresa corrige que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 14 de noviembre de 2010, pero luego la trabajadora toma como fecha de finalización el 15 de noviembre solo porque se canceló hasta esa fecha porque se pagaba por unidad de tiempo, tenía inamovilidad hasta la culminación del contrato.

VI

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012 declaró sin lugar la demanda de nulidad solicitada por la empresa TRAKI SG PLUS C. A., teniendo como fundamento los siguientes hechos:

Para decidir observa esta Juzgadora que de la revisión del contrato de trabajo por período de prueba, con vigencia de 90 días continuos contados desde el 17-8-2010, expiraba el 14-11-2010, por lo que mal pudo retirarse la trabajadora L.M. en fecha 14-10-2010, pues faltaba un (1) mes para que concluyera su contrato de trabajo. Por otra parte, observa quien decide, que consta en el expediente administrativo, los recibos de pago del salario, aportado por la parte demandante en nulidad al período que va desde el 1-11-2010 al 15-11-2010 (folios 25 y 26 de autos), aportados por la trabajadora, el pago del salario por el período comprendido entre 16-10-2010 al 31-10-2010. La prueba de estos hechos, conducen a esta Juzgadora a establecer que en efecto, la fecha de la finalización de la relación de trabajo, fue el 14-11-2010, pues cómo se explica que habiéndose retirado la trabajadora el 14-10-2010, recibió el pago de las dos quincenas siguientes, aunado al hecho, que si la relación de trabajo fue por finalización del contrato por vencimiento del término –período de prueba-, según lo alegó el patrono.

Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como IMPROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, por adolecer de vicios de ilegalidad al partir del incumplimiento parcial del procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VI

DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24-2-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana L.M., C.I. Nº V- 18.331.441, así como el acto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011, orden de servicios Nro. 0511/11.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRAKI SG PLUS C. A., por el cual solicita se revoque la sentencia de la primera instancia que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva, en favor de la ciudadana L.M., pasa esta alzada a examinar las actas procesales, los argumentos expuestos en el libelo, audiencia de juicio y superior, ya indicados, así como las pruebas de autos, pasando a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que la empresa TRAKI SG PLUS C. A. solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, así como el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa, de fecha 16 de marzo de 2011, orden de servicios Nro. 0511/11, emanadas de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva, en favor de la ciudadana L.M., alegando a tal efecto vicios que afectan la legalidad de los actos como el vicio de falso supuesto de hecho, vicio de ausencia de base legal, pues cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones, insuficiente motivación e indica que el acto está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el fundamento que hubo un contrato de trabajo por período de prueba que tenía vigencia por 90 días el cual expiraba el 14 de noviembre de 2010, por lo que no hubo el despido alegado por la trabajadora y siendo que estaba embarazada gozó de inamovilidad sólo hasta la expiración del contrato de trabajo.

Sin embargo, indica el accionante que, en el acto administrativo se pretende corregir la fecha de despido suministrada en la solicitud diciendo que es el 14 de noviembre de 2010, para posteriormente decir que fue realizado el 15 de noviembre de 2010, siendo que la trabajadora tenía un salario por unidad de tiempo y sólo porque se indica en el recibo de pago que el salario era desde el 1 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010 consideran que laboró hasta el 15, fecha que toman como de despido siendo que hubo expiración o vencimiento del contrato.

Asimismo, se observa que el Tribunal de la Primera Instancia confirmó dicha providencia administrativa declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, bajo el fundamento que la fecha de la finalización de la relación de trabajo fue el 14 de noviembre de 2010, pues cómo se explica que recibió el pago de las dos quincenas siguientes, por lo que la empresa accionante procede a interponer recurso de apelación bajo el fundamento que en la providencia administrativa se acordó un reenganche y pago de salarios caídos de una persona que en ningún momento fue despedida pues se está frente a un contrato de período de prueba y la trabajadora tenía inamovilidad es hasta la finalización del contrato y ella no estuvo ni un día más trabajando, su contrato vencía el 14 de noviembre de 2010 y no trabajó mas de esa fecha, siendo cancelado el salario por unidad de tiempo y no por día.

Al respecto, se observa que la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio del 28 de octubre de 2011 hizo valer como prueba las documentales consignadas junto con el escrito de nulidad, a los folios del 7 al 27, procediendo la Juez de juicio a admitirlas, en el acto oral de la audiencia de juicio, salvo su apreciación en la definitiva, de las cuales se encuentran copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo Nº 079-2010-01-02551, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, y que se encuentran dentro de los antecedentes administrativos emanados de dicho ente y cursantes a los folios del 72 al 150, por lo que se les otorga valor probatorio.

Asimismo, acompañó el demandante en nulidad original de contrato individual de trabajo por período de prueba, celebrado entre la empresa TRAKI SG PLUS C.A y la ciudadana L.M., el cual fue promovido por la empresa, cursante al folio 115, y admitido en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de tales elementos la celebración de un contrato individual de trabajo por período de prueba de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el oficio de asistente de tienda, con una duración de 90 días contados a partir del 17 de agosto de 2010, con un salario pactado en Bs. 1.223,89.

Se acompañó igualmente, copia del listado de rol de pagos de la empresa TRAKI SG PLUS C.A. en el período 1 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010, en la que aparece la trabajadora L.M. recibiendo el pago de su sueldo equivalentes a la cantidad de Bs. 611,94, información que coincide con el comprobante de pago consignado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 79, por lo que se le otorga valor probatorio.

Asimismo, acompañó copia de hoja de entrada y salida del mes de noviembre, sin firma de la empresa, y liquidación de prestaciones sociales, sin firma de la trabajadora, por lo que no le son oponibles desechándose del proceso.

De las copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-10-01-02551 llevados por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, cursantes a los folios del 72 al 150, se desprenden las siguientes actuaciones:

Solicitud N° 1239 de fecha 18 de noviembre de 2010 presentada por la ciudadana L.M., por la cual indica que acude ante la Inspectoría de Trabajo en la oportunidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TRAKI SG PLUS C.A., por estar amparada de inamovilidad de acuerdo con el artículo 384 ejusdem. Asimismo indica que comenzó a prestar servicios el 17 de agosto de 2010 en el cargo de asistente de operaciones y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,00, “de lunes a sábado”, en un horario de 08:30 AM a 06:00 PM, siendo despedida en fecha 14 de octubre de 2010.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 y en esa misma oportunidad se decretó medida preventiva a favor de la trabajadora, ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo y restablecimiento del pago del salario devengado hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche pago de salarios caídos.

Asimismo, consta Acta de visita de inspección especial de fecha 30 de noviembre de 2010, por la cual el comisionado especial para la Inspección en el Trabajo dejó constancia que la empresa manifestó que no procedería al reenganche por haber culminado el período de prueba de 90 días y culminado dicho período la empresa decide no renovar el contrato, por lo que el funcionario dio por concluida la medida preventiva y solicitó la apertura del procedimiento de multa.

En fecha 10 de diciembre de 2010 se levanta Acta de celebración de acto de contestación de la solicitud a la cual comparece la trabajadora y apoderado judicial de la empresa, pasando el funcionario a interrogar al patrono quien respondió que la trabajadora prestó servicios bajo la figura de contrato de período de prueba, el cual expiró, y al vencimiento del mismo dejó de prestar sus servicios, que reconoce la inamovilidad mientras duró el contrato, que no efectuó despido, pues lo que hubo fue vencimiento del contrato y si los datos aportados por la trabajadora son correctos de que fue despedida el 14 de octubre de 2010 el reclamo lo interpuso el 18 de noviembre de 2010 por lo que resulta extemporáneo. Asimismo indica que el vencimiento del contrato era el 14 de noviembre, fecha en la que dejó de prestar sus servicios. En esa misma oportunidad el funcionario dio la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, folios 45 y 46, por el cual promueve documentales admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, evidenciándose informe de ecosonograma obstétrico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de noviembre de 2010, en el cual se señala como edad de gestación 19 semanas y 5 días.

Asimismo, la parte actora promovió comprobante de pago correspondiente al período comprendido desde el 16 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010, mediante el cual se evidencia el pago de la respectiva quincena en Bs. 611,94, menos deducciones de Ley, indicando la trabajadora en dicho escrito de promoción que lo promovía para demostrar la relación de trabajo y para demostrar que “la trabajadora se encontraba activa para el día que se señala en la solicitud de reenganche y pago de salarios como fecha de despido, por lo cual se evidencia que existe error material en dicha solicitud”

En fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la providencia administrativa Nº 00047-2011, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la citada trabajadora.

Se redactó Acta de visita de inspección especial por la cual el comisionado especial para la Inspección en el Trabajo dejó constancia que daba cumplimiento a la orden de servicio N° 0511/11 de fecha 16 de marzo de 2011 por lo que se constituyó en la empresa a fin da dar cumplimiento a la providencia administrativa, donde la empresa manifestó que no procedería a acatar la providencia y que se encuentra ejerciendo el recurso de nulidad ante los Tribunales, por lo que el funcionario deja constancia del incumplimiento y solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Examinadas las pruebas aportadas a los autos y los antecedentes administrativos del caso tramitado ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, se puede evidenciar que la ciudadana trabajadora L.M. inicia en fecha 18 de noviembre de 2010 procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TRAKI SG PLUS C.A. alegando estar amparada de inamovilidad de acuerdo con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó en su solicitud que comenzó a prestar servicios el 17 de agosto de 2010 en el cargo de asistente de operaciones y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,00, “de lunes a sábado”, en un horario de 08:30 AM a 06:00 PM, siendo despedida en fecha 14 de octubre de 2010.

En el interrogatorio formulado al representante de la empresa en el acto de contestación en la sede de la Inspectoría del Trabajo indicó que reconoce la inamovilidad de la trabajadora, pero esta fue mientras duró el contrato de período de prueba, el cual expiró el 14 de noviembre de 2010, y al vencimiento del mismo dejó de prestar sus servicios, por lo que no efectuó despido alguno pues lo que hubo fue vencimiento del contrato. Asimismo indica que si los datos aportados por la trabajadora son correctos de que fue despedida el 14 de octubre de 2010 el reclamo lo interpuso el 18 de noviembre de 2010 por lo que resulta extemporáneo.

Ahora bien, la administración del trabajo en el acto administrativo que se impugna, indicó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la empresa quien debía demostrar lo alegado en cuanto a que hubo un vencimiento de contrato, luego pasó pronunciarse como punto previo sobre la tempestividad de la acción, a lo cual indica que si bien la trabajadora en la solicitud indicó como fecha de despido el 14 de octubre de 2010, la parte demandada al señalar que había dejado de prestar servicios el 14 de noviembre de 2011, declaró como fecha “de despido” el 14 de noviembre de 2010, por lo que al ser presentada la solicitud del 18 de noviembre de 2010 era tempestiva la misma.

Asimismo, la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, una vez examinadas las pruebas, concluyó que la trabajadora inició la prestación de sus servicios el 17 de agosto de 2010, fecha de inicio de la relación aceptada por las partes, pero indica como fecha de despido injustificado el 15 de noviembre de 2010, pese a que estaba emparada de inmovilidad laboral del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo e indica que la parte demandada no trajo a los autos suficientes elementos para demostrar sus alegatos y que la parte actora había consignado recibo de pago de salarios hasta el 15 de noviembre de 2010 por lo que era forzoso tomarla como fecha de despido y por tanto una relación a tiempo indeterminado y que al demostrarse el írrito despido la solicitud de la trabajadora debía prosperar en derecho.

Ahora bien, de todo el recorrido procesal anteriormente descrito, extrae esta Alzada que estamos en presencia de una trabajadora que prestó sus servicios personales para la empresa TRAKI SG PLUS C.A., y es aceptado por la parte demandada, bajo la suscripción de un contrato a tiempo determinado por un periodo de noventa días, sin embargo, el procedimiento instaurado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo es interpuesto por la extrabajadora bajo el supuesto que la misma estaba amparada por inamovilidad laboral al estar estado de gravidez al momento de la culminación de la relación laboral

De acuerdo con lo señalado por la empresa y la trabajadora en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, como es señalado por la empresa en el presente recurso de nulidad, el punto controvertido se encuentra en determina, si para la fecha efectiva de culminación de la relación laboral a tiempo determinado, se encontraba amparada por la inamovilidad, porque aún cuando la trabajadora en su solicitud señala que la relación laboral por despido fue el 14 de octubre de 2010, es decir antes de finalizar el contrato por período de pruebas suscrito por las partes, en su escrito de promoción de pruebas indica que tal fecha se trató de un error material, puesto que la fecha real del despido fue el día 15 de noviembre de 2010, y, por su parte la demandada señala el 14 de noviembre de 2010 como fecha de vencimiento del contrato y, por lo que es imprescindible determinar los motivos de su terminación, que, a decir de la trabajadora, fue por despido injustificado de la empresa, y a decir de la empresa, fue por vencimiento del contrato de período de prueba suscrito con la trabajadora.

Observa esta Alzada que, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por la trabajadora el 18 de noviembre de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo, ésta indica como fecha inicio de la relación laboral el 17 de agosto de 2010, señala una jornada de trabajo “de lunes a sábado” y alega haber sido despedida en fecha 14 de octubre de 2010, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas ante el ente administrativo promueve comprobante de pago correspondiente al período desde el 16 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010, e indica que ello es a los fines de evidenciar el pago de la quincena en ese período y evidenciar que “la trabajadora se encontraba activa para el día que se señala en la solicitud de reenganche y pago de salarios como fecha de despido, por lo cual se evidencia que existe error material en dicha solicitud”. Por su parte, la demandada indicó que existía un contrato de trabajo por período de prueba que expiró el 14 de noviembre de 2010 y en esa fecha la trabajadora dejó de prestar sus servicios, por lo que no hubo despido.

De acuerdo con lo alegado por las partes ante la administración del trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar los nuevos hechos invocados en cuanto a la existencia de un contrato por período de prueba con la trabajadora de 90 días que expiró el 14 de noviembre de 2010, por su parte, al haber la demandada negado expresamente la ocurrencia de despido alguno, corresponde a la trabajadora demostrar a los autos la ocurrencia efectiva del despido por la demandada en la fecha efectiva de su culminación.

Así pues, tal y como fue referido anteriormente, quedó evidenciado ante el ente administrativo que existía un contrato individual de trabajo por período de prueba celebrado entre la empresa TRAKI SG PLUS C.A y la ciudadana L.M., al cual se le otorgó valor probatorio por el respectivo ente, evidenciándose del mismo que la suscripción de un contrato de acuerdo a las previsiones del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con una duración de 90 días contados a partir del 17 de agosto de 2010, con lo cual no cabe dudas para esta Alzada que la trabajadora se encontraba bajo un período de prueba.

Sobre los contratos por período de prueba el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 25.- Período de prueba:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

De acuerdo con la norma copiada supra al pactarse un contrato de trabajo por período de prueba, éste no puede exceder de los 90 días continuos, y el mismo va dirigido a la comprobación de la conveniencia, habilidades, conocimientos y aptitudes de una parte para con la otra en miras a una futura relación de trabajo por tiempo indefinido, sin embargo, durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna.

En el presente caso, la ciudadana L.M. estaba sometida a un contrato por período de prueba con fecha de inicio el 17 de agosto de 2010, por lo que los 90 días continuos vencerían efectivamente el 14 de noviembre de 2010, fecha en la cual correspondía el vencimiento del contrato, pudiendo en caso de superarse el período de prueba suscribirse un nuevo contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en este caso, o darse el caso que el trabajador continúe asistiendo al sitio de trabajo para que se entienda una relación a tiempo indeterminado y darse la continuidad de la relación de trabajo.

Se evidencia que la trabajadora alega en la solicitud haber sido despedida en fecha 14 de octubre de 2010, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas ante el ente administrativo promueve comprobante de pago correspondiente al período desde el 16 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010 para evidenciar el pago de la quincena e indica que existe error material en dicha solicitud, por lo que entiende esta alzada que efectivamente la extrabajadora se encontraba activa para la fecha 14 de octubre de 2010 por lo que no cabe dudas que la misma incurrió en un error material al alegar como fecha de finalización de la relación laboral la fecha antes indicada, y, siendo que la empresa señala que había dejado de prestar servicios el 14 de noviembre de 2010, como lo hizo el Inspector del Trabajo, toma esa fecha como la indicada por la demandada de culminación de la relación laboral, sin embargo, como se indicó anteriormente corresponde a la trabajadora evidenciar que efectivamente fue objeto de un despido injustificado, antes del vencimiento del contrato.

Ahora bien, la administración del trabajo en el acto administrativo que se impugna, indicó que la parte demandada no trajo a los autos suficientes elementos para demostrar sus alegatos, lo cual no es compartido por este Tribunal por cuanto la demandada demostró sus alegatos en cuanto a la existencia de un contrato por período de prueba con la trabajadora cuyo vencimiento era el 14 de noviembre de 2010.

En relación al caso bajo análisis, esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, contrato que cumple efectivamente con las condiciones de validez que debe coexistir en todo contrato, pues no fue posible para la actora de autos durante el debate probatorio demostrar que el mismo se haya logrado a través de vicios de error, violencia o dolo en el consentimiento, por lo que el mismo obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado por ellas y a las consecuencias jurídicas que de él deriven según las leyes, la costumbre y la equidad, ello en estricta observancia de la norma prevista en el artículo 68, ejusdem.

De acuerdo con la más destacada doctrina y jurisprudencia patria, en los contratos a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; en tal caso el patrono quedará obligado a indemnizar al trabajador con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, tal como lo dispone el artículo 110, ibidem, lo cual no es el caso en este asunto, pues tal como quedó demostrado dicho contrato se ejecutó totalmente en el tiempo pactado.

En el derecho sustantivo del trabajo, se puede afirmar que el contrato a tiempo determinado es la excepción, y el contrato indeterminado la regla, el cual siempre debe presumirse así, pues la misma esencia social y tuitiva de este derecho exige el rol garantista de sus normas, sin embargo, quien alegue la existencia de un contrato de trabajo debe probarlo y en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del mismo, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado de noventa (90) días, y al no prosperar los alegatos esgrimidos por la parte actora respecto a su prorroga o continuidad; éste debe prevalecer y surtir plenos efectos jurídicos.

En este orden de ideas, es preciso destacar además que, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni el Reglamento de dicha ley traen disposiciones específicas sobre el consentimiento y sus vicios, ni sobre el régimen de nulidades de dichas contrataciones, por tal razón la doctrina se inclina por considerar la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Civil sobre la Teoría General de los Contratos, las cuales son comunes a todos los contratos, sea cual fuera su denominación especial, así lo prevé el artículo 1140 del Código Sustantivo aludido. De allí que las reglas relativas a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, serán, en ausencia de las normas laborales, las del Código Civil, siendo de aplicación preferentes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las especiales laborales.

En tal sentido, el contrato de trabajo como negocio jurídico bilateral exige el consentimiento libre y concurrente de sus partes, por lo que al determinarse vicios en él, bien sea por error, dolo o violencia, se considerará el contrato inexistente, y por ende anulable, de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil. Sin embargo, por el carácter proteccionista del derecho social del trabajo, ante tal anulación debe conservarse la relación de trabajo, en los términos en que ha sido pactado por las partes. Y en caso de nulidad de alguna de sus cláusulas particulares por fraude a la ley, esta no puede afectar en un todo el contrato, y él debe permanecer válido, declarándose ineficaz solo la parte nula. De allí que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo obligará a lo estrictamente expresado y pactado por las partes, generándose las consecuencias que de él se deriven de la Ley, costumbre, uso local y la equidad.

Ahora bien, el contrato de trabajo por período de prueba correspondía culminar efectivamente el 14 de noviembre de 2010, fecha que correspondió a un día domingo, y siendo que la trabajadora indica en la solicitud que prestaba servicios para la empresa de lunes a sábado, debía traer evidencias de un despido el referido día domingo, o cualquier otro día, porque era su carga demostrar los hechos en cuanto a la ocurrencia efectiva de un despido, pues la demandada logró evidenciar la existencia de un contrato a tiempo determinado que efectivamente venció el 14 de noviembre de 2010.

Se observa que la parte demandada acompañó con el libelo de demanda listado de rol de pagos de salarios de la empresa en el período 1 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010, en la que aparece la trabajadora L.M. recibiendo la quincena de Bs. 611,94, al igual que el resto de los trabajadores, información que coincide con el comprobante de pago consignado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, con lo cual entiende esta Alzada que le fue cancelada la totalidad del contrato por período de prueba, quedando evidenciado igualmente que la empresa realizaba los pagos de salario por período de quince días, por lo que mal puede entenderse que al serle cancelado el día quince hubo continuidad en la prestación del servicio o superación del periodo de prueba, pues no consta a los autos que efectivamente la trabajadora haya prestado servicio efectivo el lunes 15 de noviembre de 2010 para de esta manera recibir su remuneración.

De esta manera, considera quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, yerra el funcionario administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, al considerar que la trabajadora ejecutó actividad laboral el día después en que vencía el referido contrato de prestación de servicios a tiempo determinado, y menos aún dejar establecido como fecha del despido, el 15 de noviembre de 2010, por el solo hecho que la empresa haya cancelado salario ese día, siendo que no se evidencia de autos su ocurrencia en esa fecha ni en la fecha 14 de noviembre de 2010, como indicó el Juez de juicio, pues lo que efectivamente si quedo demostrado de los autos la existencia de un contrato por período de prueba que correspondía su vencimiento el 14 de noviembre de 2010. Asimismo, quedó demostrado que la trabajadora no aportó elemento que evidencia la ocurrencia de un despido ese día domingo 14, ni la prestación de servicios el día lunes 15 de noviembre de 2010, puesto que su jornada de trabajo, como ella misma lo indica en su solicitud, era de lunes a sábado, con lo cual estima esta Alzada que la conducta decisoria del funcionario administrativo se encuentra dentro de los presupuestos del vicio del falso supuesto.

Respecto al vicio de falso supuesto, delatado por la parte recurrente, ha considerado nuestro M.T. en Sala Político Administrativo, que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De acuerdo a lo indicado anteriormente, advierte esta Alzada que en el presente caso no quedó evidenciado que la trabajadora haya sido objeto de despido alguno, por lo que habiendo la parte demandada acreditado a los autos la existencia de un contrato de prueba con una duración hasta el 14 de noviembre de 2010, y al no evidenciarse que la trabajadora luego de esa fecha se encontraba prestando servicio para la empresa superando así el periodo de prueba, es inevitable concluir que efectivamente quedó extinguido el contrato de prueba a la fecha de su vencimiento, por lo que le era imposible a la trabajadora ampararse como beneficiaria de la estabilidad pretendida, en razón de lo cual no puede prosperar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

De forma que, la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo que se impugna al considerar la continuidad de la relación laboral después de la expiración del lapso de duración del contrato por el solo hecho de la existencia de un recibo de pago de quincena, así como dar por cierto la ocurrencia de un despido injustificado el 15 de noviembre de 2010, siendo que su ocurrencia efectiva no consta a los autos y siendo que no se evidencia la prestación se servicios por la trabajadora ese día, y al indicar que la parte demandada no trajo a los autos suficientes elementos para demostrar sus alegatos, siendo que quedó evidenciado la existencia de un contrato de trabajo por un periodo de prueba de noventa (90) días y, al quedar demostrado a los autos, lo cual correspondía a la trabajadora, la ocurrencia efectiva del despido siendo que la empresa había negado expresamente su ocurrencia, incurrió en vicios que afectan la legalidad del acto y hacen descansar la decisión impugnada sobre hechos falsos no sustentados en la realidad, por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por lo que resulta en definitiva CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa TRAKI SG PLUS C. A. y CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00047-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, así como el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2011, orden de servicios Nro. 0511/11, emanadas de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva, en favor de la ciudadana L.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRAKI SG PLUS C. A., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa TRAKI SG PLUS C. A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00047-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, así como el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2011, orden de servicios Nro. 0511/11, emanadas de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva, en favor de la ciudadana L.M., quedando ANULADOS ambos actos administrativos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Asimismo, por haberse publicado fuera de lapso de ley la presente decisión, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/30042012

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