Sentencia nº 0655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de medida de amparo cautelar, solicitada en el marco del recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil TRAKI IVG PLUS, C.A., representada judicialmente por la abogada Antoniella Nigro, contra la P.A. N° PA-USBA/037-2012, de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual es declarada con lugar la propuesta de sanción presentada, en virtud de la violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 9 de mayo de 2013, en el cual declaró improcedente “la medida de suspensión provisional de los efectos [Rectius: la medida de amparo cautelar]”, apelación que fue oída en un solo efecto.

El 3 de julio de 2013, la apelante consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

El 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el término de la distancia.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, al haber transcurrido los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad legal correspondiente, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2013, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Traki Ivg Plus, C.A., contra la P.A. N° PA-USBA/037-2012, de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que realiza los siguientes señalamientos:

Que el 18 de mayo de 2011, la ciudadana W.O. presentó, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., estado Bolívar, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, procediendo a notificar a la empresa el 7 de junio de 2011, dejándose constancia de la notificación el 13 del mismo mes y año.

El 15 de junio de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación, haciendo acto de presencia todas las partes involucradas, en el cual la empresa demandante respondió una serie de interrogantes.

El 20 de junio del mismo año, la empresa consignó escrito de pruebas, promoviendo contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por la ciudadana W.O., evidenciando la naturaleza de la relación, dejando constancia la referida Inspectoría del Trabajo de la recepción del escrito de pruebas el día 21 del mismo mes y año.

El 29 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, dictó P.A., en la que declaró con lugar la solicitud cursante y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora W.O..

El 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de la “supuesta” notificación efectuada a la empresa, constatándose el error en la misma, observándose que el sello húmedo decía “Importadora El Maletín C.A.”, la cual no tiene relación alguna con la empresa Traki Ivg Plus, C.A.; el día 19 del mismo mes y año, se procedió con la realización forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pero ante la situación, el gerente de la empresa no aceptó el reenganche.

El 22 de agosto de 2011, la ciudadana W.O. se presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, a fin de formalizar la denuncia en contra de la empresa demandante, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consignando copias certificadas de la P.A. N° 2011-00357 de fecha 29 de julio de 2011.

El 15 de marzo de 2012, la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, levantó informe, proponiendo la sanción establecida en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por un total de 335 trabajadores, notificando a la empresa del procedimiento sancionatorio el 12 de junio de ese mismo año.

El 22 de junio de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas emitió P.A. N° PA-USBA/037-2012, en la que se declara con lugar la propuesta de sanción contra la empresa demandante, notificando de dicha P.A. a la empresa el día 1° de noviembre de 2012.

Seguidamente, la accionante expone la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo; y, a continuación, solicita se decrete la medida de amparo cautelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser oído, violando además el principio de igualdad de las partes al decidir.

Indica finalmente que la empresa se encuentra en un estado total o absoluto de indefensión, en tanto que se ve obligada a acatar una multa que no debe ni tiene razón jurídica para proceder, por cuanto de no acatarla sería objeto de múltiples sanciones que van de lo pecuniario a lo personal.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión del 9 de mayo de 2013, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, por las siguientes razones:

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero (sic) de 2011, (…) Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

(Omissis)

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente Empresa Mercantil (sic) TRAKI IVG PLUS, C.A, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, fundamenta la solicitud de medida de Amparo (sic) cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-USBA/037-2012 antes referida, dictada por la dirección estadal de s.d.l.t.B. Y Amazonas (sic) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que ordenó imponerle el pago de una multa de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.653.200), en supuestos que no concuerdan en nada con el contenido del asunto principal, esto es, que, como fundamento de la medida en cuestión se refiere a la incorporación a sus puestos de trabajo de trabajadores afectados, así como al daño que le ocasionará “el pago de los salarios caídos”, mientras que el asunto principal está referido a la imposición de una multa ordenada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), situación esta de incongruencia que imposibilita a este Despacho a seguir desplegando su actividad jurisdiccional para fines de determinar la procedencia o no de la cautela solicitada. Así se establece.-

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, señalando que con respecto al fumus boni iuris constitucional, de una revisión exhaustiva del escrito recursivo, específicamente del Capítulo VI, en referencia a la presunción grave de violación de derechos constitucionales, en dicho escrito se establece claramente:

(…) el mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad en el presente caso planteado y se evidencia claramente del acta que en original se anexa al presente escrito marcado con la letra “B” contentivo de decisión emitida por el (sic) DIRESAT, en el cual se encuentra el acto administrativo impugnado, por medio de la presente se puede observar mediante juicio probabilístico la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa de mi representado ya que el director del mencionado órgano, sin contar con la competencia para ello y obviando las normas señaladas a lo largo del presente escrito, obliga a mi representada a cumplir una P.A. que a todas luces viola sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído y de haberse valorado conforme a la Ley y ajustado al principio de Legalidad Administrativa, obviando lo anterior la DIRESAT obtuvo basamentos inexistentes en su decisión, además viola el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir ya que condiciona la decisión a favor del solicitante pasando por encima de las leyes, la jurisprudencia y, la constitución (sic).

Con relación a la presunción de infructuosidad del fallo o periculum in mora constitucional, señala que dicho requisito es determinable con la verificación del requisito anterior, pues:

(…) la situación de que se materializó una grave violación de los derechos constitucionales alegados, los cuales deben ser restituidos de forma inmediata, debe conducir a la convicción del juez en un juicio probabilístico y no de certeza de que se deben preservar esos derechos, la situación de que la decisión definitiva no sería garantía de los derechos constitucionales de mi representada también se encuentra presente en el acto original que se anexó al escrito recursivo marcado con la letra “B”, por cuanto de esa acta se evidencia que ya la DIRESAT dictó Acto Administrativo contentivo de la P.A.N.. PA-USBA/0372012, de fecha 22 de junio de 2012 (…) que estaría violando los derechos constitucionales de mi representada, estableciendo consecuencias muy graves en el acto administrativo antes nombrado irreparables o de difícil reparación como lo es pagar una suma de dinero altísima (2.653.200,00 Bs.) y de no hacerlo traerá como consecuencia adicional MULTAS sucesivas (sanción pecuniaria) lo que significaría para esta pequeña empresa la muerte comercial (…).

Finalmente, apunta que fueron promovidos los elementos de convicción necesarios para que proceda la medida cautelar solicitada, con relación a la incompetencia del funcionario que impuso la sanción; asimismo, expresa que el perjuicio irreparable que justifica la suspensión de efectos del acto recurrido, se observa en la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de la sanción impuesta, siendo evidente el perjuicio económico que supone para la empresa el tener que seguir posteriormente el trámite administrativo y judicial para conseguir tal reintegro una vez se anule el acto administrativo.

Conteste con lo anterior, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las argumentaciones de la recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala aprecia que el punto medular de esta apelación radica en determinar si existen o no suficientes elementos probatorios que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora, y así dictar la tutela anticipada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece que el juez contencioso administrativo puede decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a la ciudadanía o los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que, por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar peticionada, para lo cual resulta necesario verificar la existencia, tanto del buen derecho o fumus boni iuris, como del peligro en la mora o periculum in mora.

En el caso bajo examen, se observa que la recurrente fundamenta la presunción grave de violación de buen derecho constitucional o fumus boni iuris, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que el Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no posee competencia para dictar el acto recurrido; asimismo, alega que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas viola del principio de igualdad de las partes al decidir y dictar la P.A. N° PA-USBA/037-2012, de fecha 22 de junio de 2012, pues condiciona la decisión a favor del solicitante.

En cuanto al periculum in mora, aduce quien recurre que el referido requisito es determinable con la verificación del requisito anterior, pues siendo que se materializó una grave violación de las derechos constitucionales alegados, de no declararse la medida solicitada, la empresa se vería obligada a acatar el acto administrativo del cual se demanda su nulidad, acarreando para la empresa consecuencias irreparables o de difícil reparación, como lo es pagar la suma de dinero de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares exactos (Bs. 2.653.200,00), pues lograr el eventual reintegro de la cantidad indicada sería manifiestamente difícil, y supondría para la empresa tener que seguir posteriormente un trámite administrativo y judicial para conseguir dicho reintegro, una vez anulado el acto administrativo recurrido.

Esta Sala verifica que no fue consignada prueba alguna por la apelante, resultando que no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio, real y procesal, para la recurrente. En consecuencia, visto que de las actas que conforman el presente expediente, no se verifican prima facie elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, esta Sala debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 9 de mayo de 2013; en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2013-001011

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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