Decisión nº 701 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000068.

RECURRENTE: TRAKI SG PLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Priemero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 5, Tomo 24-A-Pro.

APODERADO DEL RECURRENTE: N.I.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 99.160.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D. SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: Nulidad del Acto Administrativo de fecha 08 de julio de 2010, en el cual se le imponen multas sucesivas, por no dar cumplimiento a la P.A. Nº 00390-2009, de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur.

I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad mercantil TRAKI SG PLUS, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado Natalia Castro Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.160, en contra del Auto de fecha 08 de julio de 2010, en el expediente Nº 079-2009-06-00095, de la p.A. Nº 00390-2009, en donde se indica a la empresa TRAKI SG PLUS, C.A., que se encuentra incursa en Desacato por Rebeldía, al no cumplir durante el tiempo otorgado de cinco (5) días hábiles, con dicha providencia y transcurridos 180 días hábiles de la culminación del lapso antes otorgado, acuerdan imponerle Multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días por la cantidad de Bs.F. 143.861,40 cómputo obtenido después de calcular la operación aritmética siguiente: Bs.F. 1.598,46(180/2)= 143.861,40; al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Por otra parte, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

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Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Multa; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de Multa, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 01 de abril de 2010 se dio por recibido el presente expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la entidad mercantil Traki SG Plus, C.A., contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, siendo admitido mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2011. Practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., oportunidad en que se celebró la misma, a la cual acudió la parte recurrente y el representante del Ministerio Público. Acto seguido se otorgó a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos a los fines de sus exposiciones y presentación de los escritos correspondientes, dejándose constancia que las partes no presentarán escrito contentivo de la exposición oral. Sin embargo el Representante del Ministerio Público señaló que de conformidad con el artículo 285 Constitucional presentaría su opinión, la cual podrá realizar posterior a los informes de las partes. En la etapa de promoción de pruebas la parte recurrente señaló que presenta documental constante de Cuenta Individual emanada del IVSS de la ciudadana M.G.L.D., cédula de identidad Nº 19.334.980 y que el resto consta en el expediente administrativo, no presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas las pruebas del recurrente mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011. Se le indicó a las partes que conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrán tres (3) días de despacho para expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas en el expediente, que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, admitidas las pruebas se ordenará su evacuación para lo cual se dispondrá de diez (10) de despacho prorrogables por diez (10) días más, vencido el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes, el cual se vencía el 09 de noviembre de 2011 y vencido éste sólo presentó informes la parte recurrente, comenzando a computarse el lapso para dictar sentencia, el cual vence el 09 de enero de 2012, y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Señala el apoderado judicial del recurrente que solicita a través de este Recurso se declare la Nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente al Exp. Nº 079-2009-06-00095, de fecha 08 de julio de 2010, de la P.A. Nº 00390-2009, supuestamente debidamente notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría P.O.D., Sede Sur, quien impuso una multa por Bs. 143.861,40, por supuestamente encontrarse inmersos en supuesto DESACATO POR REBELDÍA.

Señala la recurrente en su escrito que:

Del Auto de fecha 08 de Julio de 2010, denunció vicios de ilegalidad, razón por la que solicito su nulidad en base a los siguientes particulares: 1.- Por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionada, sin haberse llenado los extremos exigidos, por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y adolecer subsidiariamente del vicio de insuficiente motivación, negarnos el derecho a la defensa, ordenando el pago de una multa super elevada, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, esta viciado de nulidad absoluta en virtud lo que establece…

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente (sic) establecido.” (subrayado mío). Es decir, no se debe ordenar Pago de una Multa extremadamente alta, sin haberse llenados los extremos de la Ley ni haberse cumplido con el procedimiento establecido en la norma ya que se viola el Derecho a la Legítima defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien, se desprende de la misma que existe error en el cómputo, por rezar el mismo artículo que utilizan para la imposición de la Multa el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos, numeral 2, parte infine “que cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra Ley establezca una mayor” y en este caso los artículo (sic) 642, 643, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hacen referencia del valor de las sanciones impuestas a los infractores, ahora bien, establece de igual manera cuando existan situaciones atenuantes serán tomadas en consideración ahora bien, tengo el detalle de que nos ha sido imposible comunicarnos con la extrabajadora reclamante, la cual una vez, hecha la reclamación, más nunca mostró interés por la misma, y por el contrario se rumoró que se encuentra trabajando por otra empresa mientras nosotros no tenemos como terminar con esto. Se infiere de las sanciones que el interés principal es tratar de procurar el beneficio para el trabajador y tratar de obligar a la empresa, pero … no de lucrar al Estado, con multas incalculables que de nada beneficia al que supuestamente quieren amparar. Ahora bien, también solicito sea declarada la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que desde que supuestamente fue iniciado el procedimiento de multas en fecha 26 de enero de 2010, se nos viene a Multar ahora transcurridos dos (2) años, causándose indefensión, ya que no es posible dar ni forzosamente cumplimiento a esta orden inconstitucional de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora, en el año 2008.

Ahora bien, en virtud de la inmotivación de la p.a., al no poder justificar los supuestos de hecho en las cuales se basó para tomar la, ilegal decisión, además por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 1ero que establece: Loa Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. La jurisprudencia Nacional, cuando trata el tema de la inmotivación señala que: “La expresión de los motivos que fundamentan las decisiones es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta del acierto en sus decisiones, finalidad del interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de la misma. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada inmotivación”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 1982, Magistrado ponente: Luis Farias Mata).

Es por lo antes expuesto que solicitamos a este Tribunal mediante este recurso de nulidad: 1.- Que declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, de fecha 08 de julio de 2010, correspondiente al expediente Nro. 079-2009-06-00095, que ordena el Pago de una Multa Elevadísima. Anexan copia del Acta de Inspección y Acta de inicio del procedimiento de fecha 26 de enero de 2009. Es por lo antes expuesto que solicitamos a este Tribunal mediante este recurso de nulidad: 1.- Que declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual es origen de esta Multa, la cual denuncio por estar viciada de nulidad absoluta. 2.- Que declare con lugar y procedente la nulidad de la p.a. antes indicada, y de los autos contenidos en ella y objeto de la presente querella. Solicitamos que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho, suspendido los efectos del acto administrativo recurrido y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, dicho lo anterior pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente al Exp. Nº 079-2009-06-00095, de fecha 08 de julio de 2010, quien impuso una multa por Bs. 143.861,40, por supuestamente encontrarse inmersos en supuesto DESACATO POR REBELDÍA. Esto corresponde a la P.A. Nº 0517-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de los salarios caídos de la ciudadana M.G.L.D. y al estar en desacato la empresa por no dar cumplimiento a dicha providencia, se dio inicio al procedimiento de multa que culminó en la P.A. Nº 00390-2009, de fecha 20 de agosto de 2009, la cual fue supuestamente, a decir de la recurrente, debidamente notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría P.O.D., Sede Sur, quien impuso una multa por Bs. 1.598,46, por supuestamente encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA. Al no darse cumplimiento a esta última P.A., por auto de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA, a la empresa (establecimiento) TRAKI SG PLUS, C.A. por la cantidad de Bs. 143.861,40.

En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida a que “Ahora bien, también solicito sea declarada la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que desde que supuestamente fue iniciado el procedimiento de multas en fecha 26 de enero de 2010, se nos viene a Multar ahora transcurridos dos (2) años, causándose indefensión, ya que no es posible dar ni forzosamente cumplimiento a esta orden inconstitucional de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora, en el año 2008”.

Es decir, que señala la recurrente que la actora inició su procedimiento en el año 2008 y es dos (2) años después que se le impone de una multa a la empresa, en fecha 26 de enero de 2010 y en razón de ello solicita sea declarada la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente referida a la solicitud de declaración de la perención de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa el Tribunal que se evidencia de los autos específicamente de las copias insertas a los folios doce(12) y trece(13) del expediente de este Tribunal, que en fecha 26 de enero de 2009 se levanta Acta de Inicio el procedimiento de multa por incumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora M.G.L.D. y que la hoy recurrente fue notificada el 16 de septiembre de 2009 del procedimiento de multa.

Ahora bien, señala la recurrente (TRAKI SG PLUS, C.A.) que entre el año 2008, al referirse a la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y el 26 de enero de 2010, fecha del Acta de Inicio del Procedimiento de Multa, han transcurrido dos (2) años. Observa el Tribunal que la fecha exacta de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos fue el 30 de septiembre de 2008, y la fecha del Acta de Inicio del Procedimiento de Multa fue el 26 de enero de 2009, siendo notificada la recurrente de dicha Acta el 16 de septiembre de 2009, y que entre dichas fechas han transcurrido 351 días continuos.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis de los documentos insertos en autos, se observa que efectivamente entre las actuaciones antes señaladas transcurrieron 351 días continuos. Sin embargo, debe este Tribunal a.l.i.d. la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad y el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente. En tal sentido, observa quien aquí decide, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en cuanto a la perención de los procedimientos lo siguiente:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

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Por otro lado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican

Al respecto, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (02) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento sí razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los f.d.E., como lo es la justicia.

En ese orden de ideas, observa el Tribunal, que desde el 16-09-2009, fecha en la cual, según se indica en la narrativa del auto administrativo hoy recurrido, que la hoy recurrente había sido notificada al no haber procedido a dar cumplimiento a la p.A. Nº 000390-2009, que en el lapso concedido de cinco (05) días hábiles a partir de su notificación, es decir, entre el 17-09-2009 al 23-09-2009, la empresa no cumplió con la orden de pago impuesta por dicha providencia y que han transcurrido 180 días hábiles desde la culminación del lapso para su cumplimiento, el 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha del presente auto, 08 de julio de 2010, acto éste que es el recurrido y que en el presente caso la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2009, en el cual quedó notificada la recurrida y que desde esa fecha, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (02) meses para computar la perención no se inició, y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de decisión, hasta que en el mismo se dictó el auto hoy recurrido, mal puede interpretarse que ha operado la perención, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar el auto administrativo impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, señala el recurrente que: “Del Auto de fecha 08 de Julio de 2010, denunció vicios de ilegalidad, razón por la que solicito su nulidad en base a los siguientes particulares: 1.- Por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionada, sin haberse llenado los extremos exigidos, por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y adolecer subsidiariamente del vicio de insuficiente motivación, negarnos el derecho a la defensa, ordenando el pago de una multa super elevada, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, esta viciado de nulidad absoluta en virtud lo que establece…”Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente (sic) establecido.” (subrayado mío). Es decir, no se debe ordenar Pago de una Multa extremadamente alta, sin haberse llenados los extremos de la Ley ni haberse cumplido con el procedimiento establecido en la norma ya que se viola el Derecho a la Legítima defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien, se desprende de la misma que existe error en el cómputo, por rezar el mismo artículo que utilizan para la imposición de la Multa el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos, numeral 2, parte infine “que cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra Ley establezca una mayor” y en este caso los artículo (sic) 642, 643, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hacen referencia del valor de las sanciones impuestas a los infractores(…)”. Es decir, que el auto de fecha 08 de julio de 2010, perteneciente al expediente Nº 079-2009-06-00095, de la P.A. Nº 00390-2009, supuestamente notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, adolece de los vicios que perfectamente encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece, que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que aún cuando la providencia es dictada por una autoridad competente, se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas, para hacerlo en forma conveniente a la decisión.

Ahora bien, señala el recurrente, que el auto administrativo, es decir, la recurrida es anulable, en virtud de la inmotivación del auto, al no poder justificar los supuestos de hecho en las cuales se basó para tomar la ilegal decisión, además por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 1ero que establece: Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias

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En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

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Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Ahora bien, en torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Por otra parte, en el vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo que trae como consecuencia, la anulabilidad del respectivo acto administrativo.

En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos que existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, en este caso señaló que: “Es decir, no se debe ordenar Pago de una Multa extremadamente alta, sin haberse llenados los extremos de la Ley ni haberse cumplido con el procedimiento establecido en la norma ya que se viola el Derecho a la Legítima defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien, se desprende de la misma que existe error en el cómputo, por rezar el mismo artículo que utilizan para la imposición de la Multa el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos, numeral 2, parte infine “que cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra Ley establezca una mayor” y en este caso los artículo (sic) 642, 643, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hacen referencia del valor de las sanciones impuestas a los infractores(…)”. Es decir, que el auto de fecha 08 de julio de 2010, perteneciente al expediente Nº 079-2009-06-00095, de la P.A. Nº 00390-2009, supuestamente notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, adolece de los vicios que perfectamente encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece, que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que aún cuando la providencia es dictada por una autoridad competente, se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas, para hacerlo en forma conveniente a la decisión”.

Ahora bien, observa quien decide que riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, copia de la P.A. Nº 00390-2009 de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur Caracas, donde se impone sanción de multa por la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F. 1.598,46), a la empresa TRAKI SG PLS, C.A., bajo la siguiente motivación:

“Concluidos los lapsos correspondientes que le otorga la Ley, al presunto infractor, este Despacho no teniendo más que analizar, decide la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Que la empresa TRAKI SG PLUS, C.A., se le inició un procedimiento de Multa en virtud de que la misma no acató la p.a. número 0517-2008 de fecha 30 de Septiembre de 2008, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.G.L.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.334.980.

SEGUNDO

Que en la oportunidad legal para presentar de los alegatos, el representante de la empresa entre otras cosas alegó lo siguiente:

…no encontramos procedente el inicio de un procedimiento de esa naturaleza por cuanto, hemos ejercido el recurso de nulidad, supra indicado, y hemos solicitado al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, la suspensión de los efectos de la P.A.. Razón por la cual ni podemos dar cumplimiento al Acto Administrativo…

TERCERO

Que planteada así la litis corresponde en consecuencia la carga de la prueba a la parte accionada de demostrar todo lo alegado en su escrito de alegatos de acuerdo a los principios que rigen la materia probatoria. CUARTO: Que en el lapso legal para consignar pruebas, la empresa infractora consignó las siguientes documentales:

(…) Copia Fotostática Simple marcada “A”, de “…Acta de Recepción de documentos donde consta que ya le fue consignado el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…” (…); (…) Promovió Copia Fotostática Simple marcada “B” de “…recurso de nulidad incoado contra el Acto Administrativo que declara procedente el reenganche…”(…).

Ahora bien, de autos se desprende que la empresa TRAKI SG PLUS, C.A., desacató una orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos emanada de esta Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, de fecha 30 de Septiembre de 2008, P.A. Nº 0517-2008, no demostrando nada que le favoreciera en la presente causa, incurriendo ésta en lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: (Omissis)…

Esta Sentenciadora Administrativa al constatar en el expediente que no fue demostrado ni justificado el desacato a la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por parte de la empresa TRAKI SG PLUS, C.A., la declara infractora. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este Ente Administrativo en uso de sus atribuciones legales decide imponer multa por dos (02) salarios mínimos, equivalentes a BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.598,46) basado en el Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, en el cual se fijó el salario mínimo mensual de bolívares fuertes 799,23, es por ello que se declara a la empresa TRAKI SG PLUS, C.A. infractor por encontrarse incursa en DESACATO por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. Nº 0517-2008, de fecha 30 de Septiembre de 2008, por lo que al resistirse a dar cumplimiento a la misma, se encuentra en REBELDIA, considerándose ello un agravante conforme el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara infractora a la empresa indicada. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la presente decisión, esta sentenciadora administrativa ha garantizado en todas las etapas procesales de la presente causa el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la empresa de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación a fin de que se sirva pagarla en la TESORERIA NACIONAL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o en las instituciones bancarias del Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco Industrial de Venezuela, en el término de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación de conformidad al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el multado se resistiere a acatar la providencia, se le aplicará multas sucesivas por rebeldía de conformidad a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo se aplicará lo dispuesto en el Art. 483 del Código Penal que establece: (omissis).

Razón por la cual este ente Administrativo en uso de sus atribuciones legales declara Insolvente a la empresa infractora en el cumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores. Finalmente, queda a salvo el derecho de la parte afectada a ejercer el Recurso de Apelación en el término de cinco (05) días hábiles a contar de la notificación, ante el Órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”

Así las cosas, se observa que la P.A. impugnada y contra la cual la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tuvo fundamento en el incumplimiento por parte de la Sociedad TRAKI SG PLUS, C.A., respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.G.L.D., razón por la cual impuso sanción de multa por la cantidad de bolívares fuertes un mil quinientos noventa y ocho con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46), conforme al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; advirtiéndose que en caso de que “el multado se resistiere a acatar la providencia, se aplicará multas sucesivas por rebeldía de conformidad a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo se aplicará lo dispuesto en el Art. 483 del Código Penal (…)”.

Ello así, resulta preciso citar lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto éstos constituyen el fundamento de la P.A. impugnada. En ese sentido, las normas in comento establecen lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuatro (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

.

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

(…)

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla con lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicara ésta…

.

Ahora bien, ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso Maquinarias Eiffel, C.A. contra sentencia de fecha 25-05-2010 dictada por el Juzgado Segundo Superior de lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en Sentencia de fecha 16-12-2010, Nº 2010-1426, Exp. Nº AP42-R-2010-000817, lo siguiente:

“Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la sanción de multa ante el incumplimiento de una orden de reenganche definitivamente firme del trabajador, la cual no podrá ser mayor de dos (2) salarios mínimos. Asimismo, considerando que la referida norma se encuentra prevista en el Título XI “De las sanciones” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto máximo establecido a los fines de la imposición de la referida multa, estima esta Corte que se trata de una sanción de naturaleza punitiva o represiva por la realización de una conducta tipificada como ilícita.

De otra parte, se observa que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inserto en el Capítulo V “De la ejecución de los actos administrativos”, Título III “Del Procedimiento Administrativo”, establece la imposición de multas sucesivas ante la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podrá ser mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una sanción mayor, caso en el cual se aplicará ésta última, por lo cual se estima que su naturaleza es coercitiva, por cuanto persigue compeler o constreñir al obligado en el cumplimiento de dicha obligación administrativa.

Ahora bien, en caso de que otra norma establezca una multa mayor a la prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la coercibilidad de la ejecución personal del acto administrativo, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expuesto la imposibilidad de aplicar con carácter preferente la norma de excepción, si la misma responde a parámetros punitivos, siendo que sólo las multas de carácter coercitivo pueden ser impuestas sucesivamente, y de allí que sus montos sean considerablemente inferiores con respecto a las de naturaleza punitiva, las cuales pueden ser impuestas una sola vez, ya que de lo contrario existiría una violación directa del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, (caso: Proyectos Suradem C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda), estableció lo siguiente:

…se observa prima facie que el acto administrativo recurrido es consecuencia de la presunta falta de cumplimiento por parte de la accionante de la P.A. de fecha 24 de noviembre de 2006, a través de la cual se le impuso a la accionante una multa de ‘BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’, por no haber acatado la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano G.G.V., ordenada por la P.A. número 0210, de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, todo esto en virtud del procedimiento de sanciones establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, resulta necesario indicar que el acto administrativo impugnado es la ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’ de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la precitada Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, acto administrativo éste que establece una multa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo cual, resulta imperioso señalar, en primer lugar, que en virtud de la fundamentación legal utilizada por la Inspectoría recurrida, vale decir, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también del texto del acto administrativo objeto de impugnación -‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007- que señala ‘visto que definitivamente la mencionada empresa cumplió con la obligación de dar, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la obligación de hacer, es por lo que este Despacho le notifica que se encuentra en rebeldía, y en ese sentido se procede a calcular multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la P.A. emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’, se observa que las sanciones impuestas a través del referido acto administrativo son multas de carácter coercitivo y, que las normas empleadas en el mismo -‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’-, refieren respectivamente, la ejecución forzosa de actos dictados por la administración -Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y una sanción punitiva al patrono que incumplió con el deber de reenganche de trabajadores amparados por fuero sindical -Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

(…)

Esto así, se debe señalar que la primera de las disposiciones normativas citadas –contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación-, vale decir, la consagrada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que,

(…)

De la norma ut supra trascrita se desprende la ejecución forzosa de los actos administrativos, al respecto, es prudente indicar que la misma supone ‘la existencia de una orden emanada de una autoridad administrativa, cuya legalidad se presume, desobedecida por el o los destinatarios de la misma, consecuentemente, en la ejecución forzosa hallamos una orden o acto de la autoridad (acte de pólice) no atendida, cuyo cumplimiento debe ser llevado a cabo, si fuere preciso, por la fuerza. Técnicamente la orden o el acto de la autoridad administrativa representa el título ejecutivo que reclama el uso de la coacción, de forma similar a como la sentencia dictada en un proceso civil demanda su ejecución. En este sentido, la coacción no sería sino el corolario lógico del incumplimiento de la orden y su uso se encontrará legitimado siempre y cuando esté en línea directa de continuación de la orden, es decir, sea utilizado como medio eficaz para lograr su cumplimiento’ (Vid. AGIRREAZKUENAGA Iñaki, ‘LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA’, Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1990, Página 41).

(…)

Esto así, podemos concluir que la ejecución forzosa de un acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y, como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas. Dichas multas se encuentra condicionadas –tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a que las mismas no podrán exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), siempre y cuando no exista una Ley que establezca una mayor, caso en el cual esa será de aplicación preferente. En este sentido, a juicio de esta Corte la ‘Ley’ a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe establecer también una multa de carácter coercitivo, pues sólo este tipo de multas pueden ser impuestas varias veces y de allí que sus montos resultan ser muy inferiores al de las punitivas; a diferencia de las multas punitivas que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho una sola vez, so pena de conculcar el principio del non bis in bidem.

A lo cual y, en relación al caso de autos este Tribunal Colegiado observa que la Administración recurrida pretendió a través del acto administrativo objeto de impugnación –‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007- a ejecutar de forma forzosa a través de las multas coercitivas la obligación adquirida por la Empresa Proyectos Suradem, C.A., a través de la P.A. número 095/2006 dictada por la Inspectoría en los Valles del Tuy ‘SERVICIOS DE SANCIONES’, de fecha 24 de noviembre de 2006.

Ahora bien, la Inspectoría recurrida al establecer la cuantía de la multa coercitiva no usó lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10.000,00 máximo), sino que empleó el monto contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra una sanción de naturaleza punitiva

(…)

En efecto, como señalamos, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador que goza de fuero sindical.

Visto lo anterior, es menester señalar que las normas citadas refieren distintos tipos de sanciones pecuniarias, que las mismas proceden en supuestos diferentes y persiguen objetos distintos; la primera de ellas, vale decir, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden de reenganche.

(…)

En este sentido, esta Corte observa que luego del análisis de las normas a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda basó la procedencia de la sanción de multa establecida en la Boleta de Notificación de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la Dirección General de Labores de Coordinación de la referida Inspectoría, no existe en apariencia sustrato jurídico que justifique la sanción de ‘(…) multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la p.a. emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’; en virtud, de que el monto de la sanción punitiva consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizado para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A lo cual, resulta necesario además traer a colación el principio de proporcionalidad y en tal sentido, es oportuno señalar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que el referido principio, vale decir, el principio de proporcionalidad ‘constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio’.

En virtud del criterio precedentemente trascrito, se debe mencionar que la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos –artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación; ahora bien, esta Corte observa en esta fase cautelar que la Inspectoría del Trabajo recurrida al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través de la imposición de la multa coercitiva en los términos explanados en la ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007, –acto administrativo objeto de impugnación- utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose prima facie que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo una cuantía desproporcional con el fin que persigue éste tipo de multa sino también al instituir que las mismas deberán ser canceladas ‘cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la p.a. emanada de la Sala de Sanciones’, cuando no existe fundamento legal que lo avale.

En consecuencia, las multas coercitivas impuestas a la empresa recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, resultarían violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad, razón por la cual, esta Corte determina procedente el alegato esgrimido por el representante judicial de la Empresa Proyectos Suradem…

(Destacado de esta Corte).

De modo que, al regular el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una sanción de carácter coercitivo por causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, la imposición de multas sucesivas tomando como base de cálculo lo previsto en normas contentivas de sanción de multa de naturaleza punitiva, tal como la contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma prevé una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituiría una violación de la garantía del non bis in idem, que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso.

En atención a lo anterior, ante el reiterado incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda advirtió a la parte recurrente la imposición de multas sucesivas y acumulativas, conforme al referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando para ello la base máxima de cálculo prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dos (2) salarios mínimos. Si bien, el quantum de esta sanción resulta mayor a la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trata de una sanción de naturaleza punitiva que no puede emplearse a los efectos de la imposición de multas sucesivas, a los fines de constreñir al obligado a la ejecución de una orden contenida en un acto administrativo.

Ello así, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, así como del principio de legalidad y proporcionalidad que informan la potestad sancionatoria de la Administración, resulta preciso destacar que en materia de amparo cautelar la vulneración denunciada debe afectar directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, lo que puede verificarse por una errónea interpretación o aplicación de normas legales que configuran el procedimiento de que se trate, en observancia del derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual el juez deberá examinar las normas de rango legal que desarrollen el procedimiento, siendo que el enunciado general del derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el Texto Fundamental más las normas para su consolidación están previstas en el resto del ordenamiento jurídico.

En efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que la sanción impuesta no guardó la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y denunció la violación del derecho al debido proceso. En ese sentido, advierte esta Corte en cuanto al derecho al debido proceso, específicamente en lo que respecta a la garantía de non bis in idem, que ésta se encuentra dirigida a evitar la reiteración del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente, en el ámbito penal o administrativo, un mismo hecho.

El principio non bis in idem ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), en la cual afirmó lo siguiente:

Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

.

Así las cosas, siendo que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, al momento de dictar la decisión final que concluyó el procedimiento de multa incoado contra la sociedad mercantil Maquinarias G. Eiffel, C.A., por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.U., aplicó el tipo sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de imponer las multas sucesivas por reincidencia, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta Corte, prima facie, que se evidencia la presunta violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad”.

En relación al caso de autos este Tribunal observa que la Administración recurrida pretendió a través del acto administrativo objeto de impugnación –‘AUTO”, de fecha 08 de julio de 2010- a ejecutar de forma forzosa a través de las multas coercitivas la obligación adquirida por la Empresa TRAKI SG PLUS C.A., a través de la P.A. Nº 00390-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur Caracas “SALA DE SANCIONES”, de fecha 20 de agosto de 2009.

Ahora bien, la Inspectoría recurrida al establecer la cuantía de la multa coercitiva no usó lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10.000,00 máximo), sino que empleó el monto contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa al folio cuarenta (40) del expediente, que consagra una sanción de naturaleza punitiva

En efecto, como lo señaló la sentencia antes parcialmente transcrita, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer, tal como lo dejara señalado la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.791.295, en su carácter de Gerente de la empresa, en el Acta de Visita de Inspección Especial P.A. Nº 0517-2008 de fecha 30-09-2008, con el objeto de constatar el cumplimiento de dicha p.a., mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador que goza de fuero sindical.

En este sentido, se observa que luego del análisis de las normas a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur Caracas, basó la procedencia de la sanción de multa establecida en el AUTO de fecha 08 de julio de 2010, emitido por la referida Inspectoría, no existe en apariencia sustrato jurídico que justifique la sanción de “(…) multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDIA, a la empresa (establecimiento) TRAKI SG PLUS C.A., por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHO CIENTOS SESENTA Y UNO CON 40 CÉNTIMOS (Bs.F. 143.861,40) cómputo este obtenido después de calcular la operación jurídico matemática siguiente: Aplicar lo establecido en el texto de dicha p.a. con base al monto señalado en ella por Bolívares UN MIL QUININTOS NOVENTA Y OCHO CON 46 CËNTIMOS (Bs.F. 1.598,46), multiplicado por resultado luego de dividir los días hábiles transcurridos entre la frecuencia de días a ser aplicada la multa; que al ser expresado en guarismos es igual a: Bs.F. 1.598,46 (180/2)= 143.861,40”, debiendo esta ser la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUININTOS NOVENTA Y OCHO CON 46 CËNTIMOS (Bs.F. 1.598,46); en virtud, de que el monto de la sanción punitiva consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizado para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, resulta necesario además traer a colación el principio de proporcionalidad y en tal sentido, y tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que el referido principio de proporcionalidad “constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio”.

En virtud del criterio antes trascrito, la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación. Ahora bien, se observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través de la imposición de la multa coercitiva en los términos explanados en el “AUTO”, de fecha 08 de julio de 2010, –acto administrativo objeto de impugnación- utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose en principio que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo una cuantía desproporcional con el fin que persigue éste tipo de multa sino también al instituir que las mismas deberán ser canceladas “multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días, desde el momento en que fue notificada de la p.a. emanada de la Sala de Sanciones”’, cuando no existe fundamento legal que lo avale.

En consecuencia, las multas coercitivas impuestas a la empresa recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur Caracas, resultarían violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

De modo que, al regular el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una sanción de carácter coercitivo por causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, la imposición de multas sucesivas tomando como base de cálculo lo previsto en normas contentivas de sanción de multa de naturaleza punitiva, tal como la contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma prevé una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituiría una violación de la garantía del non bis in idem (Non bis in idem (Latín: No dos veces por lo mismo), que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso.

En atención a lo anterior, ante el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur Caracas advirtió a la parte recurrente la imposición de multas sucesivas y acumulativas, conforme al referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando para ello la base máxima de cálculo prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dos (2) salarios mínimos. Si bien, el quantum de esta sanción resulta mayor a la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trata de una sanción de naturaleza punitiva que no puede emplearse a los efectos de la imposición de multas sucesivas, a los fines de constreñir al obligado a la ejecución de una orden contenida en un acto administrativo, violándose de esta manera el principio de legalidad y proporcionalidad que informan la potestad sancionatoria de la administración, lo que puede verificarse al haber una errónea interpretación o aplicación de normas legales, tal como ocurrió en el presente caso.

En efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que la sanción impuesta no guardó la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y denunció la violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de proporcionalidad. En ese sentido, advierte este Tribunal en cuanto al derecho al debido proceso, específicamente en lo que respecta a la garantía de non bis in idem, que ésta se encuentra dirigida a evitar la reiteración del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente, en el ámbito penal o administrativo, un mismo hecho.

El principio non bis in idem ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), en la cual afirmó lo siguiente:

Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

.

En el caso en estudio la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur Caracas, al momento de dictar la decisión final (AUTO de fecha 08 de julio de 2010) que concluyó en el procedimiento de multa incoado contra la sociedad mercantil TRAKI SG PLUS, C.A., por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.G.L.D., aplicó el tipo sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de imponer las multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDIA, según lo previsto en el artículo 80, numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima este Tribunal, que se evidencia la presunta violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso, así como el principio de legalidad.

Asimismo, se evidencia que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo que trae como consecuencia, la anulabilidad del respectivo acto administrativo.

Por otra parte, es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el presente caso, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones), las cuales fueron la defensa de perención, el falso supuesto de hecho, el vicio de inmotivación y la violación del principio de proporcionalidad, siendo declarado improcedente anteriormente la defensa de perención, el vicio de inmotivación, quedando demostrado la violación del principio de proporcionalidad y el falso supuesto de derecho, por cuanto se demostró que los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, dándose cumplimiento al principio de exhaustividad. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Natalia Castro Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.160, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRAKI SG PLUS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06-07-2004, bajo el Nº 05, Tomo 28 A-Pro., contra el Auto de fecha 08 de julo de 2010, que deviene del incumplimiento de la P.A. Nº 00390-2009, contenida en el Expediente Nº 079-2009-06-00095, de fecha 20-08-2009, notificada en fecha 16-09-2009. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 08 de julio de 2010, contenido en el Expediente Nº 079-2009-06-00095, que deviene del incumplimiento de la P.A. Nº 00390-2009, contenida en el Expediente Nº 079-2009-06-00095, de fecha 20-08-2009, dictados por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en la Inspectoría del Trabajo Sede Sur Caracas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AP21-N-2011-000068.

SB/CM.

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