Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAdmisión De Amparo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Examinado el escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: H.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, con domicilio en la avenida 24 con calle 19, edificio Estrados, piso 1, oficina 14, al lado de la Torre David, en Barquisimeto estado Lara, actuando con el carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil “TRAKI PTC PLUS, C.A.”, con domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro., de fecha 06 de julio de 2004, representación que consta del instrumento que consignó, a tales efectos firmado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar en fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 43, Tomo 235 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, se observa que el querellante invocando los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y , y también el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de a.c. contra los autos proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fechas: 25/07/2011 y 07/02/2012, correspondiente a la admisión de la demanda y boleta de notificación y auto de reanudación de la causa, respectivamente.

La querella constitucional se recibió el 05/03/2012, se le dio entrada al día siguiente asignándosele el número 2012-3429-A.C., de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal haciendo uso del despacho saneador dictó auto en el que instó a la parte accionante a corregir el libelo y consignar instrumento poder que acreditara la representación del abogado actuante, otorgándosele a tales efectos el término de la distancia correspondiente, en virtud de que la empresa accionante se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, se ordenó la notificación de la parte querellante.

En fecha 07 de marzo de 2012, el profesional del derecho Abg. H.J.R.J., fue notificado del despacho saneador.

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado O.E.A., Inpreabogado Nº 37.076, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: C.A.G. y Carmen Josefina Villasmil Echezuría, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.208.084 y 12.836.684 respectivamente, parte actora en el juicio de daño patrimonial y daño moral que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, consignó escrito en el que solicitó que se tuvieran como terceros interesados a sus representados en el presente juicio de amparo.

En fecha 21 de marzo de 2012, siendo el último día concedido por este tribunal para que la parte querellante realizara las reformas ordenadas por auto de fecha 07 de marzo de 2012, la parte accionante consignó en diecinueve (19) folios escrito contentivo de reforma de la querella constitucional.

En esa misma fecha antes indicada (21/03/2012), la secretaria de este Tribunal Abg. A.N. mediante auto hizo constar que ese día 21 de marzo de 2012, la jueza de este Juzgado no se encontraba presente en el tribunal por cuanto la madre de la ciudadana jueza se encontraba recluida en la Clínica “Ciudad Marquesa” de esta ciudad de Barinas, por presentar crisis hipertensiva arterial y micro infarto a nivel del cerebro, según constancia de la médico tratante, y de cuya circunstancia fue notificada debidamente por vía telefónica la ciudadana Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de lo peticionado por el Abg. O.E.A. en cuanto a que se tuviera como terceros interesados a sus representados en el presente juicio de amparo, dejándose establecido en el aludido auto que este Juzgado aún no se había pronunciado acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo incoada, y habiéndose observado que sus representados son la parte actora en el juicio de daño patrimonial y moral que dio origen a la presente acción, es claro y evidente que de ser admitida la misma a ellos se les tendría como terceros interesados sin necesidad de que tal circunstancia sea alegada. Se libró boleta de notificación del auto proferido, y el Abg. O.E.A. se dio por notificado el 26 de marzo de 2012.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoado, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero del 2000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; en este caso el Tribunal accionado es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, y siendo este Juzgado Superior la Alzada del indicado Juzgado por tener entre sus competencias la de Protección del Niño y del Adolescente, éste es el competente en este caso para conocer de esta pretensión constitucional de amparo.

En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el curso del juicio de: demanda patrimonial y daño moral, que se tramita en el expediente signado con el Nº MD11-M-2011-000006, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado con relación al referido amparo, este Tribunal observa que han sido denunciadas presuntas infracciones al debido proceso y al derecho de la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el extenso escrito contentivo de la acción de amparo, en el que de manera innecesaria se citan distintos autores patrios y extranjeros, y múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la parte accionante dirige su pretensión constitucional con el propósito de impugnar el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de julio de 2011 y boleta de notificación de admisión de la demanda de esa misma fecha, proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de indemnización por daño patrimonial y moral por accidente, que se tramita en el indicado juzgado con el Nº MD11-M-2011-000006.

Del mismo modo se observa, que la pretensión de tutela constitucional busca impugnar el auto de reanudación de la causa de fecha 07 de febrero de 2012, dictado por el mismo juzgado en el indicado juicio.

Siendo esto así, este Tribunal en esta decisión realizará los pronunciamientos acerca de la admisibilidad de las dos pretensiones antes señaladas de la manera siguiente:

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Del auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación

En cuanto al auto de admisión de la demanda y boleta de notificación de admisión de la demanda de fecha 25 de julio de 2011, proferidos por el ahora tribunal accionado, alega el abogado accionante que la demanda por indemnización por daño patrimonial y moral incoada fue admitida por el tribunal especializado en fecha 25 de julio de 2011, y a tales efectos se libraron boletas de notificación al Ministerio Público y al ciudadano: A.C.B. en su carácter de representante legal de la empresa demandada TRAKI PTC PLUS,C.A.

Que en fecha 02 de agosto del año 2011 fue supuestamente notificada su representada TRAKI PTC PLUS, C.A., a través de boleta supuestamente entregada al ciudadano J.R., quien no es parte en el juicio, y que en fecha 12 de agosto de 2011 el alguacil L.Q. consignó boleta librada a la fiscalía especializada.

Afirmó que su representada tiene su domicilio principal en la zona industrial Los Pinos, calle 6, manzana 29, galpón Nº 2 en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, y que el tribunal de la causa en el auto de admisión y en la orden de comparecencia, no concedió a la demandada el término de la distancia, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada al no disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Sostuvo, que este Tribunal debe ordenar al tribunal accionado que dicte de nuevo el auto de admisión de la demanda en el juicio de indemnización por daño patrimonial y moral por accidente, concediendo a la parte demandada el término de distancia, y que lo mismo debe dejarse establecido en la boleta de notificación correspondiente.

Las circunstancias denunciadas como lesivas al debido proceso y al derecho de la defensa, esgrimidas por la parte accionante es en relación a la falta de otorgamiento del término de la distancia tanto en el auto de admisión de la demanda como en la boleta de notificación de la admisión, ambos de fecha 25 de julio de 2011.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las denuncias invocadas por la parte accionante, en relación a la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal debe examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido observa:

La presente acción de amparo fue intentada por la sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS, C.A., contra el auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación librada a los efectos de comunicar tal admisión proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de julio del año 2011.

En este sentido, este Tribunal observa que el auto de admisión y la boleta de notificación en el juicio de daño patrimonial y daño moral por accidente fueron dictados por el tribunal accionado en fecha 25 de julio de 2011, observándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la empresa TRAKI PTC PLUS, C.A. fue notificada de la admisión de la demanda el 02 de agosto de 2011, tal y como se evidencia en el folio 120 del presente expediente; y la presente acción de a.c. fue presentada el 05 de marzo del año 2012, es decir, que desde la fecha en que se produjo la lesión constitucional hasta la interposición de la presente acción transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra el auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación antes aludidos se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción de amparo, ya que uno de los presupuestos para que surja la necesidad de solicitar la protección constitucional lo constituye su carácter urgente, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, entre algunas sentencias la signada con el Nº 1510 del 09 de noviembre de 2009, caso: Osmairo Bracho Nolaya.

Al respecto, el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.

En efecto, dicha disposición señala:

Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma precedentemente transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Transcurrido el lapso de seis (6) meses se perderá el derecho de la acción.

El lapso de caducidad es un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juez o jueza antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión sometida a tutela constitucional, vale decir, la procedencia o no de la acción de amparo incoada, en virtud de que el lapso de caducidad afecta directamente el derecho de acción e indirectamente, hace que sucumba la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

No obstante, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

En relación al orden público y las infracciones que pueden incidir en él, la Sala Constitucional ha sostenido que: “el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…” (Sentencia de fecha 06 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.)

Expuesto lo anterior, tenemos que señalar que del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco se evidencia que afectan las buenas costumbres.

En consecuencia, la pretensión de amparo ejercida por el co-apoderado judicial de TRAKI PTC PLUS, C.A., dirigido a impugnar el auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2011, producidos en el juicio de daño patrimonial y moral por accidente, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, la falta de ejercicio del recurso de apelación contra el auto de admisión que se denunció como lesivo de los derechos constitucionales, sin que se haya ofrecido justificación alguna de tal omisión, configura también la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo resaltarse que la parte ahora denunciante, convalidó la validez del no otorgamiento del término de la distancia en el juicio primigenio en el que se originó la presente acción de tutela constitucional ex artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con las razones de hecho y de derecho aquí expresadas, y de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de a.c. por el Abg. H.J.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa TRAKI PTC. PLUS, C. A., contra el auto de admisión de la demanda en el juicio por daño patrimonial y daño moral interpuesto por los ciudadanos: C.A.G. y Carmen Josefina Villasmil Echezuría con el carácter de padres de la adolescente ya señalada en el presente acto decisorio y la boleta de notificación de dicha admisión ambos de fecha 25 de julio de 2011, que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

EN CUANTO AL ACTO DE REANUDACION DE LA CAUSA.

En relación al auto de reanudación de la causa de fecha 07 de febrero de 2012, en el juicio de daño patrimonial y daño moral que se tramita en el tribunal aquí accionado, sostiene la parte querellante que en fecha 02 de agosto del año 2011 fue supuestamente notificada su representada TRAKI PTC PLUS, C.A. a través de boleta de notificación que supuestamente fue entregada al ciudadano: J.R..

Que en fecha 11 de octubre de 2011, fue dictado auto (el apoderado judicial de la accionante en amparo dice “oficio”) que expresa lo siguiente: ““…VISTA LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL TEMPESTIVA QUE ANTECEDE DE ESTA MISMA FECHA Y POR CUANTO DE LA REVISIÓN DETALLADA DE TABLILLA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL A CARGO DE LA COORDINACIÓN DE SECRETARIA, SE EVIDENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE FIJAR POR AUTO EXPRESO AUDIENCIA DE MEDIACIÓN CORRESPONDIENTE. ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.D.P. INFORMA A LAS PARTES QUE LOS RETRASOS EN EL DEBIDO AGENDAMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN, DE SUSTANCIACIÓN Y DE ESCUCHAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SE DEBEN AL EXCESIVO VOLUMEN DE TRABAJO QUE REPORTA DIARIAMENTE ESTE TRIBUNAL…” (Mayúsculas del texto original)

Explicó la parte accionante que en fecha 09 de diciembre de 2011, el tribunal accionado procedió a redistribuir la causa en fecha 19 de enero de 2012, que además fue dictado auto en fecha 19 de enero del año 2012 en el que se abocó al conocimiento de la causa el Juez Arael Rodríguez García, y que por auto de fecha 07 de febrero de 2012, el tribunal reanudó la causa y fijó fecha el 15 de febrero del presente año a las 9.30 am para que tuviera lugar la audiencia de mediación.

Que en fecha 28 de febrero de 2012, es que su representada se da por enterada de que fue reanudada la causa e incluso no pudo intentar recurso de apelación contra dicho auto de trámite violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso porque incluso había pasado el lapso de apelación contra dicho auto que causa indefensión, en virtud de que su representada no había sido notificada de la reanudación de la causa, reiterando que no es sino hasta el 28 de febrero del presente año, a primera hora de la mañana que su representada se da por enterada de que se reanudó la causa y de que había sido redistribuida.

Sostuvo que todo lo expuesto se evidencia en el expediente, afirmando que la causa estuvo paralizada por más de tres (03) meses, que la causa de paralización no es imputable a su representada, porque entre otras cosas se abocó un juez suplente, la causa redistribuida por cuanto se nombraron otros jueces para otros tribunales nuevos que se crearon, indicando que todo ello no es imputable a su representada, que en todo caso lo lógico sería que el tribunal al observar todas esas series de situaciones procesales que ocurrieron en ese lapso debió volver a notificar a su representada y además otorgarle el término por la distancia, porque lo contrario es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y a la seguridad jurídica, indicó que las notificaciones como actos procesales de comunicación, atañen al derecho de defensa.

La parte accionante invocó criterios de varios doctrinarios y citó algunas jurisprudencias, para luego concluir que al no haber comunicado (notificado) a las partes el inicio del lapso para la celebración de la audiencia conciliatoria en fase de mediación se violó el derecho de defesa y el debido proceso de su representada, invocando a tales efectos los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se declare la nulidad del auto de fecha 07 de febrero del año 2012 en el que se acordó la reanudación del juicio, y se reponga la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión, a través de esta acción de amparo por ser este un medio breve, eficaz y restitutorio de los derechos constitucionales, que afirmó le fueron violados a TRAKI PTC PLUS,C.A. en el juicio tantas veces señalado. Peticionó que el tribunal accionado sea notificado de la presente acción de amparo.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la segunda pretensión contenida en el escrito contentivo de la acción de a.c., específicamente la impugnación del auto de reanudación de la causa de fecha 07 de febrero del año 2012, en el juicio de daño patrimonial y daño moral que se tramita en el tribunal aquí accionado.

Por otro lado, se observa del escrito contentivo del amparo que la parte querellante adujo que se dio por enterada en fecha 28 de febrero del año 2012 del auto de reanudación de la causa dictado en fecha 07/02/2012, y que en virtud de ello había transcurrido el lapso para apelar del señalado auto.

En virtud de las denuncias que han sido invocadas por la parte accionante, en relación a la reanudación del juicio por daño patrimonial y moral, este Tribunal ADMITE la pretensión de a.c. por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, todo de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las notificaciones siguientes: I) Por cuanto la providenciación de la presente acción de amparo se realizó extemporáneamente se ordena la notificación a la parte accionante TRAKI PTC. PLUS, C.A. ya identificada en el presente auto decisorio, en la persona de su representante legal y/o sus apoderados judiciales abogados H.J.R. y/o J.J.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.826.580 y 10.926.213 en su orden, Inpreabogado Nros. 117.631 y 64.255 respectivamente. II) Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas. III) A la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con el art. 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. IV) A la parte actora en el juicio de daño patrimonial y daño moral, que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas, ciudadanos: C.A.G. y Carmen Josefina Villasmil Echezuría, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.208.084 y 12.836.684 respectivamente en su carácter de padres de la adolescente XXXXXXXXXXX, de este domicilio para que se hagan presentes, por si o por medio de apoderados judiciales en la audiencia que se fije, a los efectos de plantear argumentos relacionados con sus derechos e intereses si lo consideran conveniente. Y ASI SE DECIDE.

Se exhorta a la parte accionante en amparo que deberá consignar a más tardar en la audiencia constitucional copia certificada del auto impugnado de fecha 07 de febrero del 2012, y de las demás actas procesales que considere convenientes. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. Este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c..

  2. Se INADMITE la acción de amparo contra el auto de admisión de la demanda de y la boleta de notificación de fechas 25 de julio de 2011, producidos en el juicio de daño patrimonial y daño moral que se tramita en el expediente MD11-M-2011000006.

  3. Se ADMITE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS, C.A.”, con domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro., de fecha 06 de julio de 2004, interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: H.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, con domicilio en la avenida 24 con calle 19, edificio Estrados, piso 1, oficina 14, al lado de la Torre David, en Barquisimeto estado Lara, contra el AUTO DE REANUDACIÓN de la causa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas, en fecha 07 de febrero del año 2012. Se ordena su tramitación conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

  4. - Por cuanto la providenciación de la presente acción de amparo se realizó extemporáneamente se ordena la notificación a la parte accionante TRAKI PTC. PLUS, C.A. ya identificada en el presente auto decisorio, en la persona de su representante legal y/o sus apoderados judiciales abogados H.J.R. y/o J.J.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.826.580 y 10.926.213 en su orden, Inpreabogado Nros. 117.631 y 64.255 respectivamente.

  5. - Se ordena la notificación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas.

  6. - Se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con el art. 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - Se ordena la notificación de los terceros interesados, parte actora en el juicio de daño patrimonial y daño moral, que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas, ciudadanos: C.A.G. y Carmen Josefina Villasmil Echezuría, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.208.084 y 12.836.684 respectivamente, en su carácter de padres de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, de este domicilio para que se hagan presentes, por si o por medio de apoderados judiciales en la audiencia que se fije, a los efectos de plantear argumentos relacionados con sus derechos e intereses si lo consideran conveniente.

Líbrense las boletas correspondientes, a las cuales se les anexará copia certificada del escrito de amparo y del presente auto de providenciación, dejándose constancia que la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado por el alguacil de este tribunal la última de las notificaciones aquí ordenas.

Una vez que conste en autos la última notificación, se fijará oportunidad dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que tenga lugar la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2012-3429-A.C.

REQA/ANG/ana maría

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