Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de julio de 2016.

Años. 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2016-000781.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Oferta Real interpuesta por la empresa, TRAKI PTC PLUS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha seis (6) de julio de 2004, Bajo en N°. 2, Tomo 28-A-Pro. Representada en este acto por su apoderada judicial, la profesional del derecho, N.C.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA N° 99.160; tal como se evidencia del instrumento poder que riela inserto a los autos; a favor de los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la trabajadora, WUITNERMA ARASAELIS R.P., quien prestó sus servicios para la empresa como Asistente General de Tienda; y quien falleció Ab-Intestato en esta ciudad, el día dieciocho (18) de enero de 2016.-

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente, que la trabajadora fallecida, dejó como Únicos y Universales Herederos a sus hijos ciudadanos: Wuitnerma Joismar F.R., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.V-25.846.951; y los niños: J.J.M.R y V.S.M.R; de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. -

De igual forma, se observa que al folio once (11) del expediente, consta la copia fotostática simple del Título de Únicos y Universales Herederos y emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fecha veintitrés (23) de mayo de 2016; donde se declara como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus, WUITNERMA ARASAELIS R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-13.142.933, a sus hijos: Wuitnerma Joismar F.R. y los niños: J.J.M.R y V.S.M.R.-

Así las cosas, una vez revisado el Título de Únicos y Universales Heredero y demás recaudos acompañados, este Juzgado pudo constatar que efectivamente que la extrabajadora WUITNERMA ARASAELIS R.P., ya identificada, dejo como únicos y universales a Herederos sus tres (3) hijos, siendo dos (2) de ellos,

menores de edad, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. De tal forma que es evidente que en el presente asunto, de naturaleza Laboral la Competencia para seguir conociendo de la causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar involucrados asuntos patrimoniales y del trabajo de los referidos herederos de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto letras a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece

El artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, como consecuencia de ello, se desprende que la presente demanda y la prosecución del proceso le corresponde, conocerla a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, en Sentencia N° 2420 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2007; con ponencia de la Magistrada, C.E.P., estableció:

…omisis…

(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano M.A.O.M., falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.(…)

De igual forma, anteriormente la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión número 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, estableció:

“…caso: Sucesión C.d.M.C., en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) en el artículo 177 (“sean legitimados activos o pasivos”).”

En Sentencia N° 1273 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/10/05, con ponencia del Magistrado Omar Mora, (Embotelladora Marbel), estableció:

De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Expresados los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales comparte este juzgador; en su totalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

De manera que, al estar presente los intereses patrimoniales y laborales de los Niños, antes identificados, y en virtud del principio del interés superior de Niños, Niñas y adolescentes contenido en el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Tutela Judicial efectiva, la presente Oferta Real debe ser tramitada ante los Tribunales competentes, que en este caso son los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que es incompetente para conocer de la presente oferta real, presentada por la empresa, TRAKI PTC PLUS, CA, a favor de la ciudadana, Wuitnerma Joismar F.R., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.V-25.846.951; y los niños: J.J.M.R y V.S.M.R; de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente; quienes fueron declarados como Únicos y Universales Herederos de la De cujus, WUITNERMA ARASAELIS R.P., quien fue venezolana y titular de la cédula de identidad N°.V- 13.142.933.-

  2. ) Este Juzgado considera que el competente para conocer la Oerta Real, en primera instancia, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y remítase una vez vencido el lapso de ley.

  3. ) Contra la presente decisión pueden las partes ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En Caracas, seis (6) días del mes de julio de 2016

Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. G.U..

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. G.U.

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