Decisión nº KP02-N-2006-75 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-75

RECURRENTE: TRAKI S.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 3, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06-07-2004.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.165.372, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.029, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de febrero de 2006, llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la empresa mercantil TRAKI S.P. C.A en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El recurrente aduce que en fecha 30-01-2006 fue dictado el acto administrativo Nº 166, el cual a su decir, es violatorio del principio de igualdad procesal, el derecho a probar, error en aplicación de la Ley, vicio de incongruencia, y vicio en la citación.

En fecha 20 de febrero de 2006 este tribunal admitió el presente recurso de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo que revisadas como se encuentran las actas del presente expediente, este tribunal pasa a dictar su decisión en base a las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la recurrente alega que el Inspector del Trabajo del Estado Lara dictó el Auto Nº 166 de fecha 30 de enero de 2006, del cual se solicita la nulidad, y que la misma incurrió en error en la aplicación de la ley al no concederle a las partes la oportunidad procesal para que las mismas aportaran las pruebas al proceso para demostrar los alegatos señalados en la solicitud de inamovilidad laboral en el acto de contestación. En este sentido, se observa que el vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Igualmente, este juzgador observa que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al referirse al Procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos establece que:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

En el caso de marras, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí juzga observa que del interrogatorio que se refiere el citado artículo no quedó reconocida la condición del despido de los trabajadores F.J.P., B.R.H., J.A.M.E. y L.A.V., por lo cual la Inspectoría del Trabajo que conoció del asunto debió abrir la articulación probatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que el Inspector del Trabajo se formara la convicción del asunto y posteriormente decidiera conforme lo establece el artículo 456 eiusdem .

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada, el inspector del trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar de modo erróneo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este juzgador debe necesariamente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados por haberse detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta y en consecuencia reponer el procedimiento administrativo de al estado de que la Administración aperture a pruebas y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa TRAKI S.P. C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo Nº 166 de fecha 30-01-2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y en consecuencia se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado que se aperture la articulación probatoria.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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