Decisión nº KP02-N-2009-000775 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2009-000775

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI S.P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 9. Tomo 28-A-Pro, de fecha 06 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00342, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., de fecha 02 de abril de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Hidalmis K.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.776.037.

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de junio de 2009 se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 30 de septiembre de 2009.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, este Juzgado fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 14 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 16 de junio de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora necesario citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 20 de octubre 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de junio de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la ciudadana Hidalmis K.R.A. introdujo un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa Traki S.P. C.A, bajo la excusa para que le admitieran la causa de que supuestamente se encontraba amparada por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que era totalmente falso y no probó tales hechos lo cual se puede observar a lo largo de todo el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo violó el debido proceso al valorar al testigo A.V., testigo promovido por su representada, el cual se puede evidenciar en la promoción de pruebas de su representada y del auto de admisión de pruebas y no por la parte accionante tal como lo valoró la Inspectoría del Trabajo. Que el hecho cierto es que su representada promovió ese testigo para probar la renuncia de la trabajadora hecho este que según la Inspectoría del Trabajo no quedó controvertido, pero la Inspectoría lo valora como si lo hubiera promovido la accionante violando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que entre la empresa Traki S.P. C.A. y la ciudadana Hidalmis K.R.d.A. habían celebrado un contrato de mutuo acuerdo entre las partes por un período de prueba de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 17-07-2008 hasta el 18-09-2008, es decir, tenía una finalización o culminación de la relación de trabajo que existía entre su representada y la ciudadana antes mencionada.

Que el Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando éstos son por período de prueba.

Solicitó a este Tribunal la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00342, de fecha 02 de abril de 2009.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00342, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 02 de abril de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Hidalmis K.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.776.037.

A tal efecto, se observa que el recurrente alegó que la ciudadana Hidalmis K.R.A. introdujo una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Traki S.P., de conformidad con la inmovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T. expresó que la ciudadana mencionada se encontraba supuestamente amparada por la “inamovilidad presidencial”.

Indicó que la ciudadana Hidalmis K.R.A. no estaba amparada por la inamovilidad presidencial; que primero estaba sometida a un contrato de trabajo por período de prueba; y, segundo, tenía menos de tres meses al servicio del patrono.

Alegado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar la inamovilidad laboral alegada por la ciudadana Hidalmis K.R.A., antes identificada, ante la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que en principio motivó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada en fecha 14 de agosto de 2008 (folios 1 al 3 de los antecedentes administrativos).

A tal efecto, se observa que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo indica:

Artículo 44: De la Protección y Garantías del Delegado o Delegada de Prevención. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo. El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y S.L., así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y S.L.. El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones. El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y S.L. y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, este Tribunal observa que a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 14 de agosto de 2008, realizada por la ciudadana Hidalmis K.R.A., fundamentada en el artículo citado, se anexó la “NOTIFICACIÓN DE LA VOLUNTAD DE ELEGIR DELEGADOS O DELEGADAS DE PREVENCIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO O A QUIEN HAGA SUS VECES”, por lo que en fecha 06 de agosto de 2008 la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., otorgó al conjunto de trabajadores mencionados en la lista presentada, la inamovilidad establecida en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la lectura de la lista se constata que la ciudadana Hidalmis K.R.A., se encuentra dentro de los trabajadores cuya protección especial fue acordada por la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., de conformidad con los artículos 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, quien recurre ha solicitado que sea revisado el acto administrativo impugnado, que debe ser resuelto analizando la situación laboral de la tercera beneficiaria. En tal sentido, se observa que la misma se encontraba prestando sus servicios para la empresa mercantil Traki S.P. C.A. según “convenio período de prueba”, como asistente de tienda, en un período de tiempo que “no será mayor de (90) días contados a partir del 17 de julio del año 2008, fecha que se tomará como inicio del período de prueba hasta el día 05 de octubre del año 2008” (folio 52 de los antecedentes administrativos).

Tal acuerdo suscrito entre las partes indicadas, debe ser revisado por este Tribunal a los efectos de comprobar su adecuación a la legislación laboral, de donde se extrae que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. prevé:

Artículo 25. Período de prueba. Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.” (Negrillas de este Tribunal)

Es clara pues la intención del legislador regular la posibilidad de pactar un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes. Se trata de una forma de adaptación a las actividades laborales, tanto para el trabajador o trabajadora como para el patrono o patrona.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización, lo cual, en el caso de autos viene reforzado con la regulación realizada en el “convenio por período de prueba” según el cual se indicó que: “EL OPTANTE conviene que en cualquier momento y por los motivos que considere LA EMPRESA podrá dentro del período de prueba dar por extinguida la relación laboral o período de prueba entre EL OPOTANTE y LA EMPRESA”.

Siendo ello así, se constata que la empresa mercantil Traki S.P. C.A se encontraba facultada -de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el “convenio por período de prueba”- para dar por extinguido el contrato de trabajo por tener por objeto un período de prueba, sin que hubiese lugar a indemnización.

De igual modo, este Órgano Jurisdiccional constata que el período de prueba pactado fue realizado de conformidad con la norma citada al indicarse que: “…no excederá de noventa (90) días continuos…”; en efecto, se realizó a partir del 17 de julio de 2008 hasta el 05 de octubre del 2008. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse con relación a la inamovilidad laboral en que se fundamentó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Hidalmis K.R.A., a saber, la prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal debe entrar a revisar la regulación legal de los delegados o delegadas de prevención; a cuyo efecto se tiene que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevén:

Artículo 41: De los Delegados o Delegadas de Prevención: En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

Artículo 42 De las Atribuciones del Delegado o Delegada de Prevención: Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:

1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y S.L..

2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y S.L. para su solución.

3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.

4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.

6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte. Artículo 43 De las Facultades del Delegado o Delegada de Prevención.

Artículo 43: De las Facultades del delegado o delegada de prevención:

En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de prevención, éstos están facultados para:

1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto industrial.

3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos.

4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.

5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.

6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y S.L. para su discusión en el mismo. La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá

Resultaría contradictorio con lo establecido en la Ley pretender que un trabajador que se encuentre en período de prueba pase a desempeñar funciones como delegado de prevención, debido a que se trata de funciones que deben ser desempeñadas por trabajadores ordinarios o permanentes, por ser funciones que no deben ser interrumpidas dada la labor que cumplen como representantes de los demás trabajadores. Tal habrá sido la razón por la cual el legislador previó que los delegados o delegada de prevención durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por períodos iguales, lo cual también alude a que se trata de trabajadores que prestan ordinariamente sus servicios.

Por el contrario, observa este Juzgado que un trabajador que se encuentre en período de prueba que haya sido elegido como delegado o delegada de prevención, quedaría limitado a que su labor como tal fuera interrumpida por haber sido extinguido el contrato de trabajo (en los términos del período de prueba) sin que hubiere lugar a indemnización alguna. Por ello, -para el caso- este Tribunal observa que aún y cuando la ciudadana Hidalmis K.R.A. en principio pudiera considerarse como amparada por la inmovilidad que se examina, según la regulación del artículo 44 eiusdem que “A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo”, este Tribunal observa que la misma era una trabajadora que se encontraba en circunscrita a la regulación prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por tanto sujeta a la posibilidad de quedar extinguida su relación laboral por la sola voluntad del patrono tal como en efecto sucedió, en consecuencia, independientemente de la comunicación de fecha 06 de agosto de 2008, dirigida por la Inspectoría del Trabajo J.P.T. a la empresa mercantil hoy recurrente, no se constata que la ciudadana Hidalmis K.R.A. sea beneficiaria de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la inamovilidad por Decreto Presidencial hecha constar en el acto administrativo hoy recurrido, con respecto a lo cual este Tribunal debe ceñirse a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 5.752, mediante el cual se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la mencionada protección, aplicable al presente asunto debido a la oportunidad que la trabajadora alegó haber sido despedida (13 de agosto de 2008), que hace referencia al ámbito de exclusión de ciertas categorías de trabajadores.

Textualmente se indicó:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (Negrillas de este Tribunal)

Es claro pues que para ser beneficiario de la inamovilidad laboral citada, el trabajador debería al menos tener al menos tres (03) meses al servicio del patrono; lo cual se contrae al presente caso, en el que se constata de la propia solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Hidalmis K.R.A. lo que de seguidas se cita:

“Comencé a prestar servicios personales, subordinados y directos para “TRAKI S.P. C.A”, ubicado en: AVENIDA 20 ESQUINA CALLE 29, FRENTE A CENTRO COMERCIAL LA RANA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en fecha 17 de Julio de 2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE TIENDA, devengando una remuneración Mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (799,23 Bs.F) ….pero es el caso ciudadano Inspector, que mi empleador me Despidió Injustificadamente en fecha 13 de Agosto de 2008,…” (Subrayado y Negritas propias).

De la propia declaración de la tercera beneficiaria de la P.A. impugnada, se observa que indicó que comenzó a prestar servicios el 17 de julio de 2008, hasta el 13 de agosto de 2008, constatando esta Sentenciadora sin mayor consideración que la ciudadana Hidalmis K.R.A., no se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, ya que según se citó quedarían excluidos de la misma “… quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono…”. Así se declara.

En este orden de ideas, este Tribunal constata la errada apreciación realizada en el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00342, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 02 de abril de 2009, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Hidalmis K.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.776.037, debiendo forzosamente este Tribunal proceder a declarar la nulidad de la misma por las razones antes citadas. Así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados al mismo. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Traki S.P. C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00342, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI S.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, bajo el Nro 9. Tomo 28-A-Pro, de fecha 06 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00342, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., de fecha 02 de abril de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Hidalmis K.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.776.037.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00342, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Lara, Sede J.P.T., de fecha 02 de abril de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Hidalmis K.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.776.037.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 1:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR