Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, veintinueve (29) de enero de 2014.

203° Y 154°

Analizadas las actas procesales, este Juzgado advierte que en fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual ordenó a este despacho:

…la admisión de la demanda previa revisión por el Tribunal de los demás requisitos que exigen las normas que lo regulan, para su trámite de Ley…

En fecha, 04 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas.-

Ahora bien, estudiado el escrito libelar y sus anexos, este Juzgado observa, que la abogada N.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.160, presentó el escrito libelar en nombre y representación de la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nro. 1, Tomo 28-A-Pro., y adjunto instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 71, tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.-

De la lectura del instrumento poder antes referido, se desprende la representación judicial de la abogada N.C.L., inscrita en el Inpreabogado Nro. 99.160, de siete (07) sociedades mercantiles, ninguna de las cuales se denomina como la accionante, ni coinciden los datos de registro con los de la sociedad mercantil accionante, aunado al hecho que el poder esta limitado a ejercer la representación en materia laboral de las mandantes, exclusivamente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De lo antes expuesto, debemos concluir que la abogada N.C.L., no presentó ante este Tribunal, el instrumento poder que le otorga la cualidad para representar judicialmente a la sociedad mercantil accionante TRAKI SCM PLUS, CA.

En este orden de ideas, los numerales 3 y 7 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa textualmente indican:

El escrito de la demanda deberá expresar:

…omissis…

3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

…omissis…

7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder…”

Igualmente señala el artículo 35 iusdem:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

A pesar de lo antes expuesto, este Tribunal, admitió el recurso de nulidad interpuesto y por auto de fecha 14 de enero de 2014, fijó la audiencia de juicio para el día de hoy 29 de enero de 2014, a las 11:30 a.m; actos estos considerados por la doctrina y la jurisprudencia de sustanciación y mero trámite.-

Es oportuno hacer mención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Esta facultad, además, es “(…) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 608 del 2 de mayo de 2001, caso: “Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros”).

De conformidad con los hechos antes expuestos y la normativa antes citada, una vez verificada la falta de cualidad de la abogada N.C.L., para interponer el presente recurso de nulidad en nombre y representación de la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS C.A., en aras del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, principios establecidos en el articulo 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando el caso de autos, enmarcado en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los acto ejecutados para que vuelvan a ejecutarse, enmendado los defectos que se presentan este Juzgado decreta la nulidad y revoca por contrario imperio de la Ley las actuaciones posteriores, al auto de fecha 03 de diciembre de 2013, oportunidad en el cual se dio por recibido el expediente y previa revisión por el Tribunal de los requisitos exigidos por la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, por no tener la abogada N.C.L., antes mencionada, la legitimidad jurídica para interponer la presente acción.- Así se decide.-

O.O.M.

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA

EL SECRETARIO

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