Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 06 de Julio de 2.004, bajo el Nº 1, tomo 28-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL

DEL QUERELLANTE: Abogada N.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2.014 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 14-2216

ANTECEDENTES DE HECHO

ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES EN LA CAUSA

En fecha 22 de noviembre de 2014, se inicia el presente procedimiento de a.c., incoado por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se da por recibida la querella constitucional y se dictó auto ordenando la subsanación del escrito de la querella, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 19 de diciembre de 2.014, el servicio de alguacilazgo consigna boleta de notificación de la parte querellante quedando válidamente notificada y en esta misma fecha se consignó por la querellante el escrito de subsanación

Llegado el momento para admitir la presente solicitud, este Juzgador lo hace con base en las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando las violaciones que adolece la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, alegando en forma resumida que:

Su representada suscribió un contrato de Trabajo a tiempo indeterminado con la ciudadana L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.739.934, quien justo al vencer el mismo notificó verbalmente que se encontraba en estado de gravidez, dado a su mal desempeño y faltas injustificadas se procedió a dar culminación al contrato, por lo que no constituye un despido sino el vencimiento del contrato.- La trabajadora se amparo ante la Inspectoría del Trabajo la cual actuó de manera arbitraria cercenando el derecho a la defensa y no abriendo la articulación probatoria, continuando con el procedimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y procediendo a solicitar la nulidad de la P.A. por violación al debido proceso y derecho a la defensa, por existir una falsa apreciación de los hechos y por abuso de autoridad, ya que se solicitó abrir el procedimiento a pruebas cuestión que negó el ente administrativo y tuvimos que acceder al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora para recurrir en nulidad, lo que fue un atropello por parte de la Inspectoría del Trabajo , generando un daño patrimonial por el pago de indemnizaciones que no generó, pues no trabajó, solo culminó el contrato cuestión que no fue revisada por la Juez, asimismo existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que el amparo de la mujer en estado de gravidez es hasta el vencimiento del contrato o expiración del término, y que el decreto de inamovilidad para los trabajadores tampoco ampara a estos trabajadores contratados y la Juez tampoco se pronunció sobre este punto, por ello existe un silenció de pruebas sobre el contrato, lo que conlleva a un falso supuesto de hecho y arbitrariedad, atropello y abuso de autoridad de la administración, que violan el derecho a la defensa debido proceso.

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de a.c., este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/01/2000 (caso: E.M.M.) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que: “1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el a.c. en contra de una actuación judicial dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, tenemos que, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba indicado, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico a éste conocer en Primera Instancia de la acción de a.c. interpuesta. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

La sentencia dictada objeto de la presente acción de A.C. señala en su parte motiva como se llegó a la siguiente conclusión: La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acta de Ejecución de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana L.M.G., alegando la recurrente que dicha Acta se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de a.d.b.l..-

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado: “Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En el caso de marras, la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo baso su decisión en hechos inexistentes, como lo es el despido alegado por la trabajadora L.M., y considerando el estado de gravidez de la misma, sin tomar en cuenta el vencimiento de contrato a tiempo determinado efectuado entre las partes.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la recurrente, se observa al folio Nº 27, copia simple del Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche Acatada, de fecha 26 de abril de 2013, en la cual se indica:

…indicándole a la Representación Patronal que podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes en esta oportunidad, en cuyo caso, se seguirá el Procedimiento contemplado en el Numeral 4 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, quien de esta manera intervino y expuso: Nosotros acatamos la orden de reenganche sin ningún tipo de impedimento que pueda violar las normativas de la LOTTT y se compromete hacer actos de presencia ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 6 de mayo del 2013 para realizar la cancelación de los salarios caídos por un monto ascendente de 15.310,36 Bs. Es todo

.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece que el patrono podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes para su defensa, y en caso que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo se apertura la articulación probatoria.

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.…omissis…

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.…omissis…

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes...”(Subrayado del Tribunal).-

De lo antes citado, concatenado con el Acta recurrida, se puede concluir que en la misma no se deja constancia que al momento de la ejecución de reenganche a favor de la ciudadana L.M., la recurrente haya alegado o manifestado la terminación de la relación laboral por culminación de un contrato a tiempo determinado, o solicitado la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar a los autos que no despidió a la ciudadana L.M., ni mucho menos consignara documentos para su defensa, limitándose únicamente a aceptar el reenganche y acordar la fecha para el pago de los salarios caídos, siendo esto así, puede concluirse que, dicho Acto de ejecución hoy recurrido, se conformo en estricto apego a la Ley Sustantiva Laboral Vigente, no existiendo violación alguna al momento de dicha ejecución, lo cual conlleva a esta juzgadora declarar improcedente el alegato de falso supuesto de derecho.- Así se decide.-

En torno al vicio de A.d.B.L. por la no existencia prueba que demuestre el supuesto despido, es menester señalar que el mismo se caracteriza por un acto emanado de la Administración que no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…

De las documentales cursantes a los autos, específicamente del Acta de Ejecución recurrida, se evidencia que la administración fundamento su actuación en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con el 42 de dicha normativa. Es decir, la Administración previa denuncia de la trabajadora procedió a ordenar el reenganche de la misma y posteriormente a ejecutar el mismo de conformidad con la normativa antes indicada, por lo que se evidencia que la misma actuó con sujeción a la legislación que rige la materia.- Así se decide.

Siendo declarados sin lugar los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta forzoso declarar Sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide. (fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción de A.C. en contra de la sentencia decretada por el A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones Uno de los aspectos fundamentales de la protección Constitucional que esta prevista en las normas constitucionales del articulo 27 de nuestra carta política , es el de los requisitos generales para la admisión de las acciones de a.c.es, dichos requisitos están previstos en la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 6 , así como las interpretaciones que han sido establecidos por vía jurisprudencial, pudiendo afirmarse que constituyen requisitos de admisibilidad, aquellos que obedecen a presupuestos procesales que deban ser cumplidos por el operador de justicia para dar paso a su tramite y pronunciar el dictado de la decisión , los cuales se encuentran regulados en la norma antes citada contenida en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de orden Publico , vale decir que deben ser analizadas y evaluadas para que el Juez Constitucional admita o niegue la admisión de pretensión constitucional, bien si es al inicio del proceso o en otro momento posterior, o en la decisión definitiva, siendo de la opinión de esta alzada que en los casos en que se declare la inadmisibilidad al inicio del proceso puede decirse que se trata de una inadmisión in limine litis, por cuanto es evidente que no se ha producido ni realizado ningún tramite procesal, asimismo, tenemos que afirmar, en cuanto a que la acción de A.C. se activa en la medida en que se produzcan o se den los siguientes hechos: a) Amenaza o lesión de derechos constitucionales , b) Que provengan de personas naturales o jurídicas, públicos o privados, c) Que la violación sea flagrante e inmediata o de una amenaza inminente, d) que el accionante tenga interés actual y directo , e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada o se hayan agotado , o que aun existiendo y no habiéndose agotado las mismas sean idóneas, expeditas breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a lo que mas se le asemeje.

Así las cosas, tenemos entonces que señalar que en la medida en que se cumplan con los elementos antes citados, habrá la posibilidad de tramitar la acción de a.c., pues de lo contrario nos encontraríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, pudiendo declararse in limini litis para no dar paso a un proceso donde conocemos que no prosperara evitando una realizar actividad procesal inútil que afecta a loa principios de celeridad procesal y economía procesal.

Así las cosas, podemos entonces señalar que ante el examen exhaustivo del libelo contentivo de la acción de a.c. pretendida, la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia y la subsanación del libelo por el accionante, el propio accionante indica que no utilizó la vía ordinaria perfectamente aplicable al caso de marras, como lo es el Recurso de Nulidad de acto administrativo, y declarado sin lugar el mismo, se recurrió en apelación el cual no se cumplió con una carga procesal obligatoria como lo es la fundamentación de la apelación, siendo declarado desistido por el Superior, ante lo cual forzosamente se aplicó la consecuencia legal y fue declarado inadmisible.

En tal forma, la conducta asumida por el accionante en Amparo, constituye la demostración en la falta de interés de que sea conocida la apelación formulada, para ante el Juez Superior y sea revocad la sentencia disconforme, en tal forma de acuerdo con los supuestos establecidos en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, que establece como requisito de admisibilidad, que cuando existieren vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento jurídico legal, deben ser agotadas en su integridad, por lo que no se pueden proteger al accionante que no los haya ejercido o agotado, o bien que por su proceder hayan quedados desistidos conforme a derecho, como en el presente caso, pues el a.c. no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En principio la causal 5ª, antes mencionada, está referida a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.- El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En este orden de ideas, podemos señalar algunas jurisprudencias de la cúspide Constitucional patria, entre ellos sentencia Nº 2077 del 21 de agosto de año 2002, ponente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA… omissis… “Si bien es cierto que esta sala a dictado en reiterada oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la sala en esas mismas ocasiones a señalado que el accionante esta habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la pretensión constitucional invocada…”

Asimismo, sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso, G.R.R.. Ponente magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO…omissis… “En consecuencia, es criterio de esta sala a luz de tejer el hilo de los razonamientos precedentes que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico- constitucional no ha sido satisfecha; b) ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de sus urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a , es bueno insistir a punta a la comprensión del que ejercicio de la tutela Constitucional por parte de todos los jueces de la Republica a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial y del sistema de Seguridad Social al venezolano por que en consecuencia, ante la interposición de un a.c. los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia es la inadmisión de la acción. Sin entran analizar la idoneidad del medio procedente, el carácter intuitivito que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o establecer el goce de los derecho fundamental con lo que bastaría por señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(subrayado del superior)

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., lo siguiente: “…la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Como corolario de todas las anteriores transcripciones este Juzgador Constitucional no puede optar, para este caso, en ningún modo diferente a la conclusión de estar frente a una solicitud de pretensión de a.c. que no llena ni cumple con los requisitos que debe contener una acción de esta naturaleza, para que sea admitida por el juez constitucional, debiéndose entonces de acuerdo con los argumentos y razonamientos expuestos, así como la doctrina jurisprudencial en aplicación de la normativa antes expuesta y además actuando en concordancia con la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a declarar la presente acción INADMISIBLE a la luz de los análisis, exámenes y comentarios antes esbozados y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente TRAKI SCM PLUS, C.A.., abogada N.C.L., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160, contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- Todo ello en base a el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Enero del año 2015 Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 002:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2216

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