Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº71, tomo 237, de fecha 08 de noviembre de 20050.

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada N.C.L., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.99.160.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana L.D.C.M.G. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.739.934.-

.

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTA DE EJECUCIÓN DE DENUNCIA DE REENGANCHE, EXPDIENTE Nº 039-2012-01-01256.

EXPEDIENTE No. 13-2064

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogada N.C.L. contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el Acta de ejecución de denuncia de Reenganche de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente signado bajo el Nº. 039-2012-01-01256.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 05 de agosto de 2.013, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acta de ejecución de denuncia de Reenganche de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente signado bajo el Nº. 039-2012-01-01256 a favor de la ciudadana L.D.C.M.G. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.739.934, contra la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A. anteriormente identificada., en el Expediente signado con el Nº039-2012-01-01256

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, Decretó la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, mediante sentencia interlocutoria fundamentada cuyo extracto textualmente se transcribe:

…omissis

III

REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD Determinada la competencia este Juzgado procede a verificar si el presente recurso cumplen con los requisitos de admisibilidad; pues bien, sobre el particular este Juzgador observa que mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se le concedió a la recurrente Entidad de Trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A.” un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de que consigne las documentales contentivo del acto administrativo objeto del presente recurso, así como las referente al cumplimiento efectivo de lo ordenado en dicha acto administrativo cuya nulidad se demanda, igualmente especificar si el presente recurso de nulidad se interpuso sobre la providencia administrativa que acordó el reenganche de la ciudadana L.D.C.M.G. o sobre el acta de ejecución del reenganche de la misma o conjuntamente sobre ambos actos administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

Por su parte, los artículos 33 y 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.-

    Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    Pues bien, con relación a la primera norma transcrita la misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; la segunda, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y la última el término que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo por el Tribunal.- Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la referido Ley Orgánica al no acompañar las instrumentales de los cuales se deriva el derecho reclamado por la trabajadora L.D.C.M.G., correspondiente Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche correspondiente al Expediente Nº 039-2012-01-01256, de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, a favor de la mencionada ciudadana contra la precitada recurrente, por tanto se evidencia del mismos modo que incumplió con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad con los señalados documentos.-

    En consideración a lo señalado, este Juzgador a los fines de admitir el presente recurso ordenó al recurrente consignar los correspondientes documentos contentivo del acto administrativo objeto del presente recurso, así como las referente al cumplimiento efectivo de lo ordenado en dicha acto administrativo cuya nulidad se demanda e igualmente especificar si el recurso de nulidad se interpuso sobre la providencia administrativa que acordó el reenganche de la ciudadana L.D.C.M.G. o sobre el acta de ejecución del reenganche de la misma o conjuntamente sobre ambos actos administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndosele, a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

    Ahora bien, este sentenciador observa que desde el auto dictado de fecha 25 de julio de 2013, hasta la presente fecha la recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado y vencido como ha sido el lapso otorgado este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-…

    Al respecto, mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, la Juez de aquo, libró un despacho saneador, solicitando conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado,

    Además, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 425 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012) solicitó evidencia del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.-

    Por último, solicitó al recurrente, se sirviera especificar si el presente recurso fue interpuesto contra la providencia administrativa que acordó el reenganche de la referida trabajadora o sobre el acta de ejecución de reenganche, o bien contra ambos actos de forma conjunta.

    DE LA COMPETENCIA

    El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia que declare la inadmisibilidad dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    Siendo que la presente sentencia interlocutoria, esta definida como aquellas dictadas cuyos efectos ponen fin al proceso, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos o libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

    Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.

    En el presente caso, la inadmisibilidad se fundamentó en la no subsanación del libelo de la demanda, respecto de acompañar al escrito libelar 1) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda y 2) constancia por parte de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), y 3) Especificar si la acción de nulidad versa en contra de la providencia administrativa que declaró con lugar el Reengache o contra el acta de ejecución, lo cual no se verificó, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Al respecto, del contenido del escrito libelar se evidencia que la acción de nulidad versa sobre el acta de ejecución de Reenganche de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, sin cumplir con la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y los Trabajadores

    En este sentido, es necesario dejar establecido que los presupuestos procesales previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen su justificación, en investir el procedimiento de los elementos legales exigidos, los cuales necesarios para tramitar el proceso de la forma mas idónea y así obtener una sentencia justa, a través del cumplimiento de los principios constitucionales en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que coloca en cabeza del accionante, quien solicita dicha tutela, la carga procesal de tales presupuesto.

    Así las cosas, por razones didácticas, considera este juzgador, dejar sentado, que el escrito libelar, contiene insuficiencias e inconsistencia respecto de la relación de los hechos; presupuesto este contenido en el ordinal 2º del precitado artículo, en el sentido de que no señala en forma clara y previa la situación fáctica que genera la controversia, con descripción de los hechos acontecidos de forma hilada para que el juez pueda determinar el contexto de la situación que debe analizar, para la aplicación correcta del derecho.-

    Aunado a ello, respecto de los documentos fundamentales que acompañan el libelo de la demandada; se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso instrumento privado marcado con letra “B” de fecha 06 de mayo de 2013, constancia de pago de salarios caídos suscrito por la ciudadana L.M., mediante cheque girado contra la entidad Bancaria Banesco, por un monto de Bs. 15.31,00, lo cual a criterio del aquo y de quien suscribe, no constituyen en forma suficiente los instrumentos a que se refiere el artículo 35, ordinal 4º y el ordina 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, relativos a los instrumentos o documentos en el cual se fundamentó la acción de nulidad, es decir, el expediente administrativo contentivo de la decisión recurrida, y constancia del cumplimiento de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, para lo cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del 25 de julio de 2013, los cuales transcurrieron de la siguiente manera, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de julio de 2013, sin que conste en autos subsanación alguna por parte de la recurrente en nulidad.

    CONCLUSIONES

    En razón de los méritos y de las anteriores consideraciones y, se infiere, que la intención del legislador está dirigida ejercer coacción frente al patrono para que cumpla de manera efectiva con los actos administrativos de efectos particulares referidos a la inamovilidad laboral tendentes a la protección del derecho de la estabilidad laboral o permanencia en el puesto de trabajo, lo cual se materializa con la constancia mediante acta o certificación que otorgue el funcionario del trabajo de su cumplimiento, lo cual, puede manifestarse en distintas formas, como lo es la constancia en el propio acto de ejecución o a través de una certificación expedida por el inspector, pero que en atención del principio antiformalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de las actas procesales no se evidencia, constancia alguna del cumplimiento del acto que recurre, que según los dichos del propio recurrente, versa contra la ejecución del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual no quedó evidenciado a las actas como requisito para su admisión y aunado al hecho que el libelo adolece de inconsistencia respecto de la relación de los hechos, sin que fuero subsanado por el recurrente, debe forzosamente este Juzgador, declarar sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible la demanda de nulidad y la apelación ejercida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la por la representación judicial de la parte recurrente, abogada N.C.L. contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A., anteriormente identificada, contra el acta de ejecución de fecha 26-04-2013, en el expediente administrativo Nº. 039-2012-01-01256 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, a quien se le remitir copia certificada de la decisión, la cual se ordena expedir.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2013. Años: 202° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ*

    EXP N° 13-2064

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