Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 0118-13

PARTE RECURRENTE

TRAKI SCM PLUS C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puesto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004 bajo el N° 1, tomo 28-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

JOSMER ZAPATA, N.C. y C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.603, 99.160 y 122.799, respectivamente según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 72 al 74 del expediente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El 24 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente interpone Recurso de Nulidad contra el Acta de Ejecución de fecha 26 de abril de 2013, llevado bajo el expediente Administrativo N° 039-2012-01-01256, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.d.C.M.G..-

En fecha 28 de octubre de 2013, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos. En esta misma fecha, este Tribunal se abstiene de admitir el presente Recurso, otorgándole a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que subsane omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 04 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se declara inadmisible el presente Recurso de Nulidad. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrente apela del auto de esta misma fecha antes señalado.-

El 08 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.-

El 03 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se da por recibido oficio N° 540-2013 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el presente expediente, dándosele entrada en los libros correspondientes.-

En fecha 04 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual, en vista de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo antes indicado, en la cual revoca la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013 y ordena la admisión de la presente demanda, en consecuencia, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la ciudadana L.d.C.M.G. en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido.-

El 09 de diciembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 06 de diciembre de 2013, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO.-

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se declara sin lugar la suspensión de los efectos solicitada por la recurrente.-

El 12 de diciembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 10 de diciembre de 2013, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 19 de diciembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 18 de diciembre de 2013, la notificación de la ciudadana L.M.G..-

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 29 de enero de 2014 a las once de la mañana (11:00 am).-

El 29 de enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se revoca por contrario imperio de la Ley las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de diciembre de 2013, y se declara inadmisible el presente Recurso de Nulidad.-

En fecha 03 de febrero de 2014, la apoderad judicial de la parte recurrente, apela del auto ut supra.-

En fecha 04 de febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.-

El 13 de marzo de 2014, se dicta auto mediante el cual, en vista de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, en la cual revoca la decisión de fecha 29 de enero de 2014, y ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes del mencionado auto, en este sentido, se fija la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27 de marzo de 2014.-

En fecha 27 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la abogado N.C. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado ESCALANTE G.L.A. en su condición de fiscal Auxiliar 31º a nivel Nacional del Ministerio Publico. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.-

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, se establece el inicio del lapso de los cinco (05) días para los informes.-

En fecha 08 de abril de 2014, se recibe opinión del Ministerio Publico identificado con el numero de oficio N° F31NNCAT39-2014.-

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, se ordena solicitar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, el expediente administrativo N° 039-2012-01-01256.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el querellante que en el acto administrativo impugnado se encuentra presente el vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo aprecio erróneamente los hechos, tomando en cuenta solo el estado de gravidez de la trabajadora y no los alegatos de su representada en relación a la forma de terminación de la relación laboral por vencimiento de contrato a tiempo determinado por sustitución de trabajador, cercenándole así su derecho a la defensa.

De igual forma indica que el acto recurrido no llena los extremos del Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, en virtud de que la trabajadora no se encontraba amparada por el mismo.

Asimismo, denuncia el vicio de A.d.B.L. en el acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.M., en vista de que no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe prueba alguna o fundamento legar que demuestre el supuesto despido alegado por la trabajadora.-

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.-

-IV-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indica el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, L.A.E.G., mediante el oficio Nº N° F31NNCAT39-2014 de fecha 08 de abril de 2014, que el vinculo existente entre las partes fue mediante el contrato a tiempo determinado debido a la naturaleza del servicio prestado, estando en presencia de los previstos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente Recurso.-

-V-

DE LAS PRUEBAS

La recurrente promueve junto al libelo de demanda copias, simples de: cheque a nombre de la ciudadana L.M., contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, documento constitutivo de la empresa recurrente, acta de ejecución de denuncia de reenganche de fecha 26 de abril de 2013 y relación del personal que labora para la recurrente.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acta de Ejecución de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana L.M.G., alegando la recurrente que dicha Acta se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de a.d.b.l..-

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras, la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo baso su decisión en hechos inexistentes, como lo es el despido alegado por la trabajadora L.M., y considerando el estado de gravidez de la misma, sin tomar en cuenta el vencimiento de contrato a tiempo determinado efectuado entre las partes.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la recurrente, se observa al folio Nº 27, copia simple del Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche Acatada, de fecha 26 de abril de 2013, en la cual se indica:

…indicándole a la Representación Patronal que podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes en esta oportunidad, en cuyo caso, se seguirá el Procedimiento contemplado en el Numeral 4 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, quien de esta manera intervino y expuso: Nosotros acatamos la orden de reenganche sin ningún tipo de impedimento que pueda violar las normativas de la LOTTT y se compromete hacer actos de presencia ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 6 de mayo del 2013 para realizar la cancelación de los salarios caídos por un monto ascendente de 15.310,36 Bs. Es todo

.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece que el patrono podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes para su defensa, y en caso que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo se apertura la articulación probatoria.

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

…omissis…

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

…omissis…

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes...” (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes citado, concatenado con el Acta recurrida, se puede concluir que en la misma no se deja constancia que al momento de la ejecución de reenganche a favor de la ciudadana L.M., la recurrente haya alegado o manifestado la terminación de la relación laboral por culminación de un contrato a tiempo determinado, o solicitado la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar a los autos que no despidió a la ciudadana L.M., ni mucho menos consignara documentos para su defensa, limitándose únicamente a aceptar el reenganche y acordar la fecha para el pago de los salarios caídos, siendo esto así, puede concluirse que, dicho Acto de ejecución hoy recurrido, se conformo en estricto apego a la Ley Sustantiva Laboral Vigente, no existiendo violación alguna al momento de dicha ejecución, lo cual conlleva a esta juzgadora declarar improcedente el alegato de falso supuesto de derecho.- Así se decide.-

En torno al vicio de A.d.B.L. por la no existencia prueba que demuestre el supuesto despido, es menester señalar que el mismo se caracteriza por un acto emanado de la Administración que no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…

De las documentales cursantes a los autos, específicamente del Acta de Ejecución recurrida, se evidencia que la administración fundamento su actuación en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con el 42 de dicha normativa. Es decir, la Administración previa denuncia de la trabajadora procedió a ordenar el reenganche de la misma y posteriormente a ejecutar el mismo de conformidad con la normativa antes indicada, por lo que se evidencia que la misma actuó con sujeción a la legislación que rige la materia.- Así se decide.-

Siendo declarados sin lugar los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta forzoso declarar Sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TRAKI SCM PLUS C.A, contra el Acta de Ejecución de fecha 26 de abril de 2013, llevado bajo el expediente Administrativo N° 039-2012-01-01256, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:00a.m. Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/05/2014, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0118-13

OOM/Mv

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